REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000652
ASUNTO : BP01-R-2015-000258
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en materia de Juicio, contra la decisión emitida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 28, ordinal 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados JAVIER MALAVE MARQUEZ y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.327.881 y 9.282.873 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud que los hechos objeto de la acusación fiscal no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 34.4, 300.2, 303 y 313 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA JULIET COLOTO ARCILA, ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, IGNACIO RAFAEL VALDEZ RIVERA, ATANACIO DE LA ROSAN RODRIGUEZ, EDUARDO ALEJO GARCIA MALAVE, LUIS JOSE GUILIANI, ELIZABETH SANCHEZ, GONZALO MENDEZ, EMIRA LOPEZ DE MENDEZ, CARMEN MONAGAS DE FERMIN, ANILAC CAROLINA FERMIN MONAGAS, VICTOR MUJICA, JOSE BARRERO GARCIA y JOSE DEL VALLE MENDOZA.
Dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“… Quien suscribe, JOEL DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con competencia en ,materia de juicio, con fundamento en el artículo 53 numeral 3 de la ley orgánica ministerio Público, 111 ordinal 14 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15-06-2012: encontrándose dentro de la oportunidad legal fijada por el, artículo 440y de conformidad con el artículo 439 , numeral 1, ambos de la ley adjetiva penal, ante Ustedes se ocurre muy respetuosamente y se ejerce formalmente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de agosto del Dos Mil Quince (13-08-2015), en la causa Asunto Principal N° BP01-P-2011-000652 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo en Funciones de Control de Circuito Penal del Estado Anzoátegui), actuando como Juez el Abg. JOSE FRANCISCO MOLINA; según la cual consideró procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, 34 ordinal 4, 300 ordinal 2, 303 y 313 , ordinales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 10 d febrero de 2.014; el ministerio Público presentó , Escrito Acusatorio, en virtud de l cumplimiento de comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, para avocarse las Representaciones Fiscales al conocimiento de la causa ; donde se expuso de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando que se admitiera la precalificación Fiscal por la conducta desplegada por los imputados JAVIER MALAVE MÁRQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad números 8.327.881 y 9.282.873 , por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 Ejusdem, y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS , previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA JULIET COLOTO ARCILA , ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, IGNACIO RAFAEL VALDEZ RIVERA, ATANACIO DE LA ROSA RODRIGUEZ,EDUARDO ALEJO GARCIA MALAVE, LUIS JOSÉ GUILIANI, ELIZABETH SÁNCHEZ, GONZALO MÉNDEZ , EMIRA LOPEZ DE MENDEZ , CARMEN MONAGAS DE FERMÍN , ANILAC CAROLINA FERMÍN MONAGAS, VICTOR MUJICA , JOSE BARRERO GARCÍA y JOSE DEL VALLE MENDOZA.
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, al decidir sobre el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, 34 ordinal 4, 300 ordinal 2, 303 y 313 , ordinales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por declarar con lugar las excepciones opuestas por la Defensa así como considerar que los hechos objeto de la acusación formal no Revisten Carácter Penal, decretando como consecuencia el sobreseimiento de la causa, como así lo esgrime en la decisión que a continuación se observa: “…”
Visto los argumentos considerados por el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de realizar sus pronunciamientos, en relación a la Audiencia Preliminar que tuvo fecha el día 13 de Agosto del año que discurre, tomó en consideración la EXCEPCIÓN opuesta por el Abogado Asdrúbal Mata , quien expone: “…”
Los cuales fueron acordados en su totalidad por el Juez de Control, corresponde al Ministerio Público, estando en la oportunidad procesal para ejercer el presente RECURSO DE APELACION, como en efecto lo haver en virtud de los siguientes argumentos:
Primero: Ciudadanos Magistrados y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público encontrándose en la oportunidad legal correspondiente emitió un Acto Conclusivo, Acusación en contra de los ciudadanos JAVIER MALAVE MÁRQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de la cédulas de identidad números 8.327.881 y 9.282.873, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 Ejusdem, y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación al Artículo 1 de la Resolución por el cual se prohíbe el cobro de cuotas , alícuotas, porcentajes y sumas adicionales de dinero basados en la aplicación del Indice de Precios al consumidor, precalificación jurídica ésta que fue acordada por ese órgano jurisdiccional en fecha 12-08-2.011, cuando decretó CON LUGAR , la solicitud de Medidas Preventivas Cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, Prohibición de Salida del País y de la Jurisdicción en la cual residen, así como prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes pertenecientes a la Empresa Promociones y Construcciones Gamal; así como aquellos que se encuentren a nombre de los imputados de autos , como personas naturales; en la cual no solo acogió conforme a derecho la solicitud de las precitadas medidas preventivas cautelare, sino que además admitió la precalificación jurídica realizada en su oportunidad por el Ministerio Público, al analizar los elementos convicción recabados hasta ese momento durante la fase de investigación, MAL PUDIENDO SER INTERPRETADO DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que los hechos investigados por el Mnisterio público, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y pido ASI SE DECLARE.
Segundo: Ciudadanos Magistrados y demás miembros de la Corte De Apelaciones, el Ministerio Público solicita en el acto conclusivo, Acusación, presentado en fecha Diez, 10 ) de Febrero de 2014, el enjuiciamiento de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO , titulares de las cédulas de identidad números 8.327.881 y 9.282.873 , por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 Ejusdem y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios ,en relación al Artículo 1 de la Resolución por el cual se prohíbe el cobro de cuotas, alicuotas, porcentajes y sumas adicionales d dinero basados en la aplicación del Indice de Precios al Consumidor por considerar que la conducta desplegada por estos ciudadanos encuentra perfectamente dentro de los tipos penales expuestos por el Ministerio Público ; y es que si bien es cierto en principio la relación presente entre los prenombrados acusados con respecto a las víctimas en la presente causa , no es menos cierto que en el desarrollo de esas relaciones contractuales , los representantes legales de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A , inscrita en el registro de información fiscal bajo el número RIF: J- 3063868-8, utilizando la Sociedad Mercantil la que representan, omo medio ingenioso para promocionar la Construcción de Conjuntos Residenciales como “Los Veleros “, “ Ventanales” y “San Miguel”, fueron capaces de engañar a las víctimas de marras, ofreciéndoles fáciles y novedosos medios de pago, para la adquisición de sus viviendas en los prenombrados desarrollos habitacionales ,induciéndolas en error , toda vez que las mismas no lograron la materializar su intención de adquirir sus viviendas en los diferentes desarrollos habitacionales, lo que ocasionó para los imputados hoy acusados por el Ministerio Público, un provecho injusto en perjuicio de cada una de las víctimas.
Ahora bien, en razón , al Delito de Usura en las Operaciones de Finananciamiento, el Ministerio Público califica este tipo penal de conformidad con el artículo 144 de la ley para el acceso de las personas a los bienes y servicios , en virtud de los acusados en la presente causa, haciendo uso de la no aplicabilidad del Indice de Precios al consumidor (IPC), en virtud de la entrada en vigencia de las resoluciones 98 y 110 , referente a la prohibición del pago de IPC o de cualquier mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación en materia de viviendas, y ante la imposibilidad cierta de seguir cobrando cuotas y alícuotas por este concepto, decidieron llevar a cabo nuevos contratos con las víctimas de marras, con precios en los cuales de manera “oculta” se estableció la cuota por cobro de IPC, generando de esta manera la “usura”, obteniendo para ellos una ventaja desproporcionada.
Argumentos estos utilizados por el Ministerio Público para argumentar la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público, en virtud de lo cual se considera que ciertamente existen conductas delictuales establecidas en las normas anteriormente citadas, por lo que mal puede argumentarse, la no existencia de un delito debidamente tipificado en la legislación venezolana, y PIDO ASI SE DECLARE, así mismo solicito sea ADMITIDO y declaro CON LUGAR, el presente recurso.
Tercero: Ciudadanos Magistrados y demás miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público mantiene como víctimas , a los ciudadanos señalados en el escrito acusatorio, en el punto referente a la identificación de las víctimas, los cuales resultaron ser los siguientes: MARIA JULIET COLOTO ARCILA, ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, IGNACIO RAFAEL VALDEZ RIVERA, ATANACIO DE LA ROSA RODRIGUEZ , EDUARDO ALEJO GARCÍA MALAVE, LUIS JOSE GUILIANI, ELIZABETH SANCHEZ, GONZALO MENDEZ, EMIRA LOPEZ DE MÉNDEZ , CARMEN MONAGAS DE FERMÍN ANILAC CAROLINA FERMÍN MONAGAS, VICTOR MUJICA, JOSE BARRERO GARCÍA , JOSE BENITO BARRERA GACRCÍA y JOSE DEL VALLE MEDOZA, “…”, los cuales fueron reafirmados por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar, siendo afirmado por el Tribunal de Control que a estas víctimas les fue adjudicada su vivienda, por parte de la Sociedad Mercantil Promociones Gamal C. A , las cuales no constan en actas, siendo ello el producto del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público en su oportunidad; ahora bien, resulta cierto que existen dentro del escrito acusatorio elementos de convicción que fueron ofertados , los cuales se encuentran relacionados con ciudadanos y ciudadanas que lograron en el trayecto del proceso penal que se adelanta llevar a cabo un Acuerdo Reparatorio con la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Gamal , C.A, no siendo menos cierto que en algún momento de este proceso penal fueron víctimas de los ciudadano imputados hoy acusados , siendo menos cierto aún que ninguno de los elementos de convicción ofertados por la representación fiscal , guarden relación con las mismas , para cuyo estudio de ustedes ciudadanos Magistrados y demás miembros de la Corte de Apelaciones, cito los elementos distinguidos con los números 3,4,6,9,10,11,12,13,14,15, 16, 17,18, 19,22,23,24,25,27,30,31,32,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,51,52,53,54,55,56,58,75,77 y 78 los cuales están directamente relacionados con las víctimas de marras y los cuales no fueron tomados en consideración por el Tribunal de Control al momento de tomar su decisión , Y PIDO ASI SE DECLARE.
Cuarto: Ciudadanos Magistrados y de mas miembros de la corte de Apelaciones, el Ministerio Público hizo uso de los elementos de convicción existentes en la causa y los cuales fueron recabados durante la fase de investigación , siendo los mismos ofertados en Escrito Acusatorio presentado ante el órgano jurisdiccional competente, sin embargo, consideró el Tribunal Segundo de Control que el no haber ofrecido los documentos de opción a compra entre la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A, dejando de un lado en su consideración al decidir sobre decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa durante la audiencia preliminar , el derecho que le asiste al Ministerio Público de conformidad con los artículos 311, numeral 8 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten a las partes incorporar nuevas pruebas y/o pruebas complementarias, de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal y/o a la Audiencia Preliminar. Y PIDO ASI SE DECLARE.
Estando esta representación fiscal en total desacuerdo ya que el mismo fue debidamente imputado en fecha 17/04/2012, ante la Fiscalía Vigésima del Estado Anzoátegui, asistido por sus abogados CLAUDIO FRISOLI Y DELANGE ISABEL GARCÍA, plenamente juramentados ante Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta circunscripción Judicial , por los delitos antes señalados, donde la defensa debió promover las pruebas a favor de su defendido a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el Juez Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, al decretar el Sobreseimiento de la Causa , dejó desprovisto a este Representante Fiscal de lograr el alcance de la justicia, a través de quien ejerce la acción penal, conforme al contenido de los artículos 285 de la Constitución , 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el alcance y fin de la justicia la búsqueda de la verdad , haciendo de imposible cumplimiento la continuidad del proceso en lo que a la primigenia etapa corresponde demostrar ante un posible Juicio Oral y Público la responsabilidad penal, que pudiera resultar del mismo , en relación a estos ciudadanos , es por lo que el Ministerio Público solicito sea ADMITIDOS y se DECRETE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Ciudadanos Magistrados, es del conocimiento de esta Representación Fiscal, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1701 , con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN , de fecha 15 de noviembre de 2011; la cual indica: “…”
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por tanto, se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha Trece(13) de Agosto del Dos mil Quince (13-08-2015), emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se el Sobreseimiento de la Causa y el cese de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los pertenecientes a la Empresa Promociones y Construcciones Gamal ; así como aquellos que se encuentren a nombre de los imputados de autos, como personas naturales; decretándose el cese de toda de medida de coerción personal y la condición de imputados de los ciudadanos JAVIER MALAVE MÁRQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO. En tal sentido, se solicita sea anulada la decisión ut supra y se acuerde admitir el recurso de apelación ejercido, sea objeto de anulación el auto impugnado. Si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar ; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dicha fase; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo…” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público DR. JOEL DÍAZ SARMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“… Quienes suscriben Asdrúbal Mata Palencia, “…” procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores privados de los ciudadanos Javier Malave Márquez y Yanitzia Gámez , identificados en autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo, 99 ejusdem y Usura en las Operaciones y Financiamiento, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ; a la luz de lo establecido en los artículos 2, 26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en consonancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Joel Díaz Sarmiento, en contra del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, proferido en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual dicho jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar declaró Con Lugar la excepción opuesta por nuestra persona, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal C del texto adjetivo penal; por consiguiente pasamos a contestar dicho recurso todo lo cual hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA DEL RECURSO EJERCIDO
La defensa advierte y así lo delata a esta honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, éste no presentó de manera alguna denuncias propiamente dichas que procurasen enervar la decisión, ya sea por la violatoria al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva o que sencillamente hubiere realizado el esfuerzo de explicar el porqué consideró que el hecho objeto de este proceso reviste carácter penal.
El abogado Joel Díaz en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto estructuró su escrito recursivo de la siguiente manera:
Capítulo I de los Hechos.
Capítulo II Argumentos Del Ministerio Público.
Capítulo III De la Solución Que Se Pretende .
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION A LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En el capítulo II del escrito recursivo se desprenden cuatro (4) argumentos como así mismo lo llama el Ministerio Público, de los cuales se describe a continuación los siguientes:
Primero: En cuanto a este primer argumento el Ministerio Público arguye que en fecha 12 de agosto de 2011 el juez de Control decretó con lugar la solicitud de medida preventiva cautelar solicitada por la Vindicta Pública , atacando la decisión porque a su criterio mal podía el juez a quo durante la audiencia preliminar interpretar que los hechos investigados por el Ministerio Público no revisten carácter penal.
A los fines de contestar este primer punto, la defensa observa que no le asiste la razón al Ministerio Público ya que pretende que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar no tenga ni siquiera la oportunidad de declarar con lugar una excepción como efectivamente fue el caso, debido a que en una anterior oportunidad procesal dictó algunas medidas cautelares.
Es bien sabido que en el principio del proceso penal el Tribunal de control a solicitud del Ministerio Público puede decretar algunas medidas cautelares para garantizar la materialización de la justicia, empero esta situación en el desarrollo del mismo puede variar, lo que pudiera originar que el tribunal tome una decisión distinta a los motivos que lo llevaron a dictar la primera, verbigracia, cuando un tribunal de control dicta una medida privativa contra un imputado y posteriormente decreta a su favor un sobreseimiento, lo cual sería perfectamente viable.
Además de las consideraciones transcritas también es necesario destacar que si el Ministerio Público tuviere la razón en este primer punto, la ley misma le prohibiría al juez de control decretar un sobreseimiento, si antes hubiese tomado una decisión contentiva con alguna medida cautelar nominada o innominada.
Así que, al considerar que el hecho no revista de carácter penal no riñe de ninguna manera con que el juez haya dictado alguna medida cautelar, no teniendo la razón el Ministerio Público al argumentar que el Juez hizo mal en decretar un sobreseimiento en tal situación.
Segundo: Explana el Ministerio Público en este segundo punto que nuestros representados “fueron capaces de engañar a las víctimas de marras”, “induciéndolas en error” porque a su criterio las supuestas víctimas no llegaron a materializar la intención de éstos de adquirir la vivienda, lo que ocasionó para los acusados según el Ministerio Público un provecho injusto en perjuicio de las víctimas.
Pretende el Ministerio Público con este segundo argumento hacer una suerte de extensión de audiencia preliminar ante ustedes como Corte de Apelaciones, tocando aspectos que le son propios a la audiencia preliminar y que fueron resueltos por el juez de control, no teniendo cabida alguna que un recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar retome situaciones de hecho que no pudiera la Corte de Apelaciones ventilar en la fase procesal en la cual nos encontramos, careciendo la Vindicta Pública de asidero jurídico para sostener lo planteado en este segundo argumento.
Tercero: Pretende en el tercer punto el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público traer a colación unos elementos propios de la acusación para que ustedes como Corte de Apelaciones los estudien a propósito de las víctimas que éste representa, específicamente en cuanto a unos que ya no eran víctimas y con respecto a otros que aún para el Ministerio Público seguían siendo víctimas.
Mutatis mutandi reproduzco la contestación del segundo punto a este tercero toda vez que nuevamente incurre la Vindicta Pública en el error de plantear situaciones de hecho con razonamientos que son equívocos, delatando situaciones que son propias de la audiencia preliminar o que hubiesen sido materia de un eventual juicio oral y público, estando vedado para la Corte de Apelaciones conocer de situaciones de hecho, antes bien de derecho.
Como cuarto punto la Vindicta Pública aduce que a pesar de haber hecho uso de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, el Tribunal Segundo de Control no tomó en cuenta el derecho que le asiste al Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 numeral 8 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal de incorporas nuevas pruebas o pruebas complementarias de los cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación o a la audiencia preliminar, por no haber ofrecido los documentos de opción de compra venta entre la Sociedad Mercantil Gamal C. A.
Aquí en este cuarto punto existe una especie de galimatías porque no termina el Ministerio Público de decir entre quienes además de la sociedad mercantil la cual represento se habían suscritos unas opciones a compra, presumiendo esta representación que se trate de las víctimas representadas por el Ministerio Público , sin embargo, este derecho el cual manifiesta la Vindicta Pública que le fue violado, en ningún momento se observó en el acta de audiencia preliminar que se haya pretendido hacer uso de ello, por lo que mal puede decir ahora que se le violó ese derecho, porque de tener razón la Vindicta Pública estaría apelando por inadmisibilidad de alguna prueba complementaria o nuevas pruebas y no porque supuestamente se le haya violado el derecho de hacer uso de alguna de estas dos figuras procesales. En resumidas cuentas con respecto a este argumento del Fiscal , solo podemos decir que el derecho el cual denuncia como violado nunca lo invocó en la audiencia preliminar, considerando esta representación una vez más que el Ministerio Público no tiene razón alguna en sus argumentos .
Concluye el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta diciendo que el Juez de Control al decretar el sobreseimiento de la causa, dejó desprovisto al Ministerio Público de lograr el alcance de la justicia el cual es la búsqueda de la verdad.
En cuanto a lo concluido por la Vindicta Pública referido a que quedó desprovisto de alcanzar la justicia, la defensa considera que esto no es así, la justicia se alcanza en la contradicción , en el debido proceso, en el respecto al derecho a la defensa , en el principio de igualdad entre las partes , en el correcto uso de las instituciones que nos da la Ley, en los obstáculos al ejercicio de la acción cuya aplicación lejos de denunciarse como acto que atentan al alcance de la justicia, son instituciones que justamente la garantizan, porque mal puede entenderse que la justicia es siempre la aplicación de las penas, la sujeción de los bienes de los imputados a cualquier medida dictada por los jueces , en fin es justicia lo que se alcanzó en esta causa e inclusive la acusación sirvió como contrapeso para que el Juez de Control tomara la decisión ecuánime que dictó, ya que al final de cuentas es una situación estrictamente civil y que el hecho que un Juez de Control haya declarado con lugar una excepción por no revestir de carácter penal, no es óbice para que las supuestas víctimas acudan a la jurisdicción civil y sea en esa rama del derecho que puedan alcanzar la justicia que ellos quieren, si es que tienen la razón, pero mal puede decir el Ministerio Público que no se alcanzó la justicia porque para el juez de control al igual que para esta representación el hecho no revista carácter penal, lo cual no comportaría que la Vindicta Pública tenga o no tenga razón en cuanto a la acusación, solo que se debe acudir a la jurisdicción civil para alcanzarla , por lo que vuelve a errar la Vindicta Pública en tal conjetura.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones como defensa lo que hicimos fue ejercerla, oponiendo obstáculos al ejercicio de la acción , toda vez que lo que dio origen al proceso deviene de un contrato bilateral, el cual debe ser regulado por las mismas cláusulas del contrato y en su defecto y en tanto y en cuanto le sean aplicables el Código Civil, que es por antonomasia la ley ampliamente resuelve situaciones a propósito de los contratos.
Tan es así ciudadanos Jueces que el hecho objeto de este proceso no reviste carácter penal y que el Juez de Control tuvo toda la razón en decretarlo, que sólo a título de referencia y de apoyo para lo que sostenemos citamos el artículo 1155 del Código Civil el cual establece “…”, asimismo el artículo 1159 ejusdem señala: “…”, por lo que es de materia civil estudiar cuál de las partes tiene la razón previo estudio de las clausulas contractuales lo cual no es materia penal, toda vez que un Juez en materia penal debe corroborar es la existencia de los elementos constitutivos del delito.
No queremos decir con esto que no pueda configurarse un delito en un contrato, de hecho, existen figuras como el ESTELIONATO que desde luego ya son propios del derecho penal y que nacen y que nacen en un contrato, pero desde luego que debe privar lo civil y que luego verificado a través de una sentencia firme en aquella rama del derecho pueda la que fue parte ganadora en el litigio civil intentar una acción penal, pero en ningún caso al contrario.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO:
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente: “…” Ahora bien ciudadanos jueces, con una simple lectura del recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública se advierte que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que el apelante no explana en su escrito las razones fundadas de hecho y de derecho que lo llevan a ejercer dicho recurso, pues solo trae a este Tribunal Colegiado situaciones de hecho que no coadyuvan a un pronunciamiento por parte suya.
Tal vez le hubiese asistido la razón al Ministerio Público si explica porqué considera que el hecho si reviste carácter penal , atacando la decisión con razones de derecho pero no como lo hizo, lo cual favoreció a que se diluyera a lo largo del recurso de apelación cuando ha podido resumir en un solo argumento los cuatro puntos usados , lo cual dicho sea de paso , fueron más las transcripciones de lo explanado por la defensa y el tribunal a quo que lo explicado por el Ministerio Público en su escrito recursivo.
CAPITULO IV
DE LO AJUSTADO A DERECHO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
A decir verdad el Juez de Control no hizo más que cumplir su función de depurar el proceso seguido a nuestros representados en no aperturar un juicio sin pronóstico de condena el cual lo llevo a analizar tanto la acusación como los argumentos de la defensa.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no hay injusticia en lo más mínimo de la decisión tomada por el Juez de Control que ni siquiera está absolviendo a nuestros representados ni existe pronunciamiento alguno en cuanto a la inocencia de éstos, solo dice que el hecho no reviste carácter penal lo cual le sirve a las supuestas víctimas de este proceso como un órgano orientador de la situación legal planteada al punto de instarlos a acudir a la jurisdicción civil a los fines de que le resarzan algún daño de ser el caso y se fundamenta para ello en un caso que sostuvo con la misma Fiscalía Cuarenta y Tres a nivel nacional del Ministerio Público caso: Kronos 3000, relacionado con el plan FEU, y el asunto principal BP01-P-2011-9038 que cursa ante ese juzgado de control , mediante el cual la Dra. Yuraima Campos la misma que asistió a la audiencia preliminar solicitó al mismo tribunal de control N° 02 se decretare el sobreseimiento de la causa a favor de los representantes de la mencionada empresa por la presunta comisión del delito de estafa, como en efecto fue decretado por esa instancia judicial, al no revestir los hechos denunciados de carácter penal, por lo que la decisión hoy recurrida está suficientemente motivada tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pido a esta Corte de Apelaciones que los argumentos planteados por el recurrente sean desestimados por la Alzada y se sirva conforme a lo consagrado en el artículo 442 ejusdem (encabezamiento) declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar en su totalidad el fallo impugnado. Así lo pedimos en derecho y en justicia.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Reproduzco el mérito favorable de los medios probatorios que cursan en el asunto principal ofrecidas por esta representación en la audiencia preliminar los cuales rielan a los folios 10 al 214 de la pieza nueve de la causa, así como todos los medios probatorios consignados al momento de la celebración de la audiencia preliminar y que consta en actas.
CAPITULO VI
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en el capítulo precedente solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y pase a confirmar totalmente el fallo impugnado en el presente asunto.-
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 13 de agosto de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Se hace necesario resolver como punto previo a los pronunciamientos de fondo, las excepciones opuestas por la Defensa Privada, conforme al artículo 28, ordinal 4, literales C, D y E del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la acción promovida ilegalmente, en primer lugar, porque la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal, en segundo lugar, prohibición legal de intentar la acción propuesta y por último, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; al respecto, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional la fase intermedia del proceso penal, tiene por objeto la depuración y el control del procedimiento, así como de la acusación fiscal, en aras de no aperturar a juicio un proceso sin pronóstico de condena, siendo competencia de éste Juzgado de Control, analizar incluso de oficio, por ser materia de orden público, los hechos y el derecho planteado en la acusación fiscal, para determinar si son susceptibles de ser sancionados penalmente; tal situación atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti o no puede ser acreditado el carácter penal de los hechos denunciados; así ha quedado establecido mediante criterio vinculante asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia número 606, de fecha 17-11-2.008; asimismo, ha sido doctrina vinculante y reiterada de la referida Sala Constitucional, mediante Sentencia número 1303, de fecha 20-06-2.005, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación; ésta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; es el caso, que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existe un control formal y material de la acusación; en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa, a saber, identificación del imputado, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido; el segundo, implica el examen de los requisitos d fondo los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse éste pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina pena del banquillo; criterio ratificado, mediante sentencia vinculante número 452, de fecha 24-03-2.004, mediante la cual se determinó que es en la audiencia preliminar que el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, se determinará a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; por otra parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 460, de fecha 02-08-2.007, estableció que compete al sentenciador, el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación fiscal, sobretodo si la materia obedece al orden público procesal y la celeridad del proceso, pues constituye una violación a la tutela judicial efectiva continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita; criterio éste ratificado por la citada sala de casación Penal, mediante sentencias números 026, 324 y 421, de fechas, 07-02-2.011, 04-08-2.010 y 08-11-2.011; En tal sentido, en acatamiento a los criterios vinculantes y reiterados emanados de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Instancia Judicial observa del escrito acusatorio, notorias contradicciones e incongruencias, específicamente al capítulo II, relativo a los Hechos, la Representación Fiscal, confiere la condición de victimas a personas distintas a las señaladas en el capítulo III, relativo a los fundamentos de la imputación, en particular, las denuncias y documentos de opción de compra-venta, indicados en los puntos 5, 7, 26, 28, 57, 62, 65 al 67, 68, 71, 72, 73, 76, 77, 79, 85, 89, 91, 92, 93 al 95, 96 al 100, 101 al 103, 107, 108, 109, correspondientes a los ciudadanos CANDY CAMEJO, CRUZ DIAZ, MARIA JACINTA SANCHEZ SALINO, MARIA FERNANDA RONDON PEREZ, YULITZA DEL VALLE MUJICA VARGAS, NINOSKA RAMOS, ANWAR ISSA MAHMOUD, ROSARIO YRADY, JOSE BREA GONZALEZ, NIÑO DE OBANDO JULIET, ELOISA MARIN, ALBERTO DAVILA, GEOVENNE IDALGO, LUIS ALISSANDRO, SARA GALINDO, GUILLERMO LUNA, YOLIS GARCIA, RICARDO ROMERO, TROPEA TERESANA y PINO GONZALEZ LUIS, así como documentos de condominios de los Conjuntos Residenciales Emperatriz y Ventanales, así como entrevistas de personas supuestamente afectadas en la adquisición de inmuebles en dichos conjuntos, cuando la Representación Fiscal en la enunciación de los hechos, se refiere a las victimas que suscribieron contratos de opción de compra venta para la adquisición de inmuebles ubicados en Residencias Los Veleros y San Miguel, ubicados en la Calle Libertad de Lechería y en la Calle 05 de Colinas del Neverí, respectivamente; al mismo tiempo, del capítulo V del escrito acusatorio, referido a los medios de prueba documentales, se evidencia que no ofertó los documentos de opción a compra venta suscritos entre la Empresa Promociones y Construcciones Gamal y las victimas presentes en la audiencia, ciudadanos LUIS GUILIANI y JOSE DEL VALLE MENDOZA; asimismo, se observa que el Ministerio Público en ésta audiencia, mantiene en condición de victimas de la supuesta Estafa, a los ciudadanos ATANACIO JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ, EDUARDO ALEJO GARCIA MALAVE, ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ, MENDEZ QUERECUTO GONZALO RAFAEL y LOPEZ DE MENDEZ EMIRA JOSEFINA, FERMIN TOVAR LUIS ENRIQUE, CARMEN CELINA MONAGAS DE FERMIN, JOSE BENITO BARRERO GARCIAS, EMERITA ZORAIDA CHAVEZ BRICEÑOIGNACIO RAFAEL VALDEZ ROMERO, cuando se acreditó mediante los documentos consignados por la Defensa Privada, que éstas personas protocolizaron los documentos de venta y le fueron entregados los correspondientes apartamentos; de la misma manera, en el capítulo IV, del escrito acusatorio, referida a los Preceptos jurídicos aplicables, concluye la representación fiscal que el delito de Estafa se materializa con artificios o medios capaces de engañar la buena fe de otro, obteniendo un provecho económico injusto, individualizando en el caso que nos ocupa, que la conducta típica de los imputados de autos es el engaño, sin determinar los artificios y medios capaces de sorprender la buena fe de las victimas; respecto al delito de Usura en las Operaciones y Financiamientos, señala que los imputados exigieron el pago del índice de Precios al Consumidor, de manera obligatoria para proceder a la protocolización de los documentos de propiedad del inmueble, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la resolución 110, que regula la prohibición de cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y sumas adicionales de dinero basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor; sobre éste particular, se acreditado en autos a través de los documentos de opción de compra-venta, que éstos fueron suscritos entre las partes durante los años 2.006 al 2.008, es decir, para el período indicado no estaba en vigencia la resolución Nro. 110, publicada mediante Gaceta 39.197, de fecha 10-06-2.009, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas, referida por la Representación Fiscal; tipificándose sólo como punible para ese entonces, conforme al artículo 144 de la Ley para la Defensa de Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, el cobro por encima de las cantidades máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela; regulando dicha resolución, un procedimiento administrativo por parte de la autoridad competente, sancionatorio con penas pecuniarias (multas) y con el espíritu que sean restituidas las cantidades de dinero cobradas por IPC, evidenciándose en el presente caso que el INDEPABIS, en fecha 05-06-2.009, concluyó que la Empresa Promociones y Construcciones Gamal, no ejecutó la prestación de servicio de manera regular y óptima, tampoco determinó fecha cierta de terminación de la obra, siendo sancionados con una multa equivalente a 5.000 Unidades Tributarias. Aunado a ello, está establecido en autos que la Empresa Promociones y Construcciones Gamal, Rif- J-30638668-8, se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-08-1.999, bajo el número 32, Tomo A-59; con la que se acredita la existencia de la persona jurídica; consta documento protocolizado en fecha 13-11-2.006, ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, bajo el número 11, folios 99 al 106, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre; con la que se acredita el préstamo hipotecario otorgado por la Entidad Bancaria Mi Casa, por la cantidad de 6.859.000,00Bsf, a la Empresa Promociones y Construcciones Gamal, destinado para la construcción de 03 Edificios que conforman el Conjunto Residencial San Miguel, hipotecándose en primer grado la parcela de terreno ubicada en la calle 05 de Colinas del Neveri, por la cantidad de 13.718.000,00Bsf, con lo que se acredita la intención de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, de ejecutar y culminar la obra, como en efecto aconteció en el presente asunto, sustentado en los medios de prueba documentales correspondientes a las constancias de culminación y permisos de habitabilidad; así como las fijaciones fotográficas de las edificaciones; por otra parte, a criterio de ésta instancia judicial, ante el incumplimiento de las partes de las cláusulas que rigen los documentos de opción de compra venta, corresponde aquellos que se sientan afectados en sus intereses, acudir a la jurisdicción netamente civil, mediante la demanda por resolución de contratos y no pretender las victimas por la jurisdicción penal, que le resarzan los daños e indemnicen los perjuicios causados, en ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando los hechos objeto de la misma, no revisten carácter penal; criterio éste que sostiene y comparte la Fiscalía 43 a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Caso: Inversiones Kronos 3.000, relacionado con el Plan FEU y el Asunto Principal número BP01-P-2.011-9038, cursante ante éste juzgado de Control Nro. 02, mediante la cual la Dra. YURAIMA CAMPOS, actuando conjuntamente con la Fiscalía 03 del Ministerio Público de éste Estado, solicitó al Órgano jurisdiccional se decretara el Sobreseimiento de la Causa a favor de los representantes de la citada Empresa, por la presunta comisión del delito de Estafa, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal; por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con Lugar la Excepción opuesta por el Abogado ASDRUBAL MATA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa acción promovida ilegalmente, en virtud que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de la cedulas de identidad números 8.327.881 y 9.282.873, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 Ejusdem, y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley Para La Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA JULIET COLOTO ARCILA, ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, IGNACIO RAFAEL VALDEZ RIVERA, ATANACIO DE LA ROSA RODRIGUEZ, EDUARDO ALEJO GARCIA MALAVE, LUIS JOSE GUILIANI, ELIZABETH SANCHEZ, GONZALO MENDEZ, EMIRA LOPEZ DE MENDEZ, CARMEN MONAGAS DE FERMIN, ANILAC CAROLINA FERMIN MONAGAS, VICTOR MUJICA, JOSE BARRERO GARCIA y JOSE DEL VALLE MENDOZA, en virtud que los hechos objeto de la acusación formal no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 34, ordinal 4, 300, ordinal 2, 303 y 313, ordinales 4 y 5, todos del Código Orgánico procesal Penal, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de las excepciones opuestas por la Defensa Privada. SEGUNDO: Como consecuencia de la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el punto anterior, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal en fecha 12-08-2.011, sobre los bienes pertenecientes a la Empresa Promociones y Construcciones Gamal; así como aquellos que se encuentren a nombre de los imputados de autos, como personas naturales; decretándose el cese de toda medida de coerción personal y la condición de imputados de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, ampliamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose remitir los respectivos oficios a las autoridades competentes. Publíquese la presente sentencia en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, así como los criterios jurisprudenciales vinculantes asentados por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la Excepción opuesta por el Abogado ASDRUBAL MATA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa acción promovida ilegalmente, en virtud que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal; por consiguiente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de la cedulas de identidad números 8.327.881 y 9.282.873, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 Ejusdem, y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley Para La Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud que los hechos objeto de la acusación fiscal no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 34, ordinal 4, 300, ordinal 2, 303 y 313, ordinales 4 y 5, todos del Código Orgánico procesal Penal, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de las excepciones opuestas por la Defensa Privada. SEGUNDO: Como consecuencia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en el punto anterior, se Levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal en fecha 12-08-2.011, sobre los bienes pertenecientes a la EMPRESA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL; así como aquellos que se encuentren a nombre de los imputados de autos, como personas naturales; decretándose el cese de toda medida de coerción personal y la condición de imputados de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, ampliamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose remitir los respectivos oficios a las autoridades competentes participando lo conducente.(Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 12 de noviembre de 2015, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de septiembre de 2016, se llevó a cabo en esta Alzada la correspondiente audiencia oral y pública.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la referida fecha, se realizó la respectiva audiencia oral y pública, celebrada en esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves (29) de Septiembre de 2016, siendo las 10:55 minutos de la mañana; oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en materia de Juicio, contra la decisión emitida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 28, ordinal 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados JAVIER MALAVE MARQUEZ y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.327.881 y 9.282.873 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud que los hechos objeto de la acusación fiscal no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 34.4, 300.2, 303 y 313 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA JULIET COLOTO ARCILA, ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, IGNACIO RAFAEL VALDEZ RIVERA, ATANACIO DE LA ROSAN RODRIGUEZ, EDUARDO ALEJO GARCIA MALAVE, LUIS JOSE GUILIANI, ELIZABETH SANCHEZ, GONZALO MENDEZ, EMIRA LOPEZ DE MENDEZ, CARMEN MONAGAS DE FERMIN, ANILAC CAROLINA FERMIN MONAGAS, VICTOR MUJICA, JOSE BARRERO GARCIA y JOSE DEL VALLE MENDOZA. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior y Ponente, y la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmari Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. Alexander Cuellar, El Defensor de Confianza Dr. Asdrúbal Mata, Las Victimas José Mendoza y Luís José Guiliani, La Apoderada Judicial de la Victima José Mendoza, Dra. Maryoribet Santana de Mata, Los Imputados Javier Malave Márquez y Yanitza Del Valle Gamez. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Alexander Cuellar, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Publico, quien expone: “buenos días, a todos los representes, el ministerio publico ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación que fuera ejercido en fecha 19/08/2015, en contra de la decisión proferida por el tribunal de primera instancia estadal, en funciones de control Nº 2 de este circuito judicial penal, en la causa signada con el Nº BP01-P-2011-652, decisión esta que fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13/03/2015, y en donde el tribunal de control declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos no revisten carácter penal, como punto previo esta representación solicita a los magistrado para citar alguna fechas, nombre y datos esenciales, ciudadanos magistrados el recurso que interpone el ministerio público, lo realiza con lo previsto en el artículo 440 y 439, numeral 1º del COPP, y versa sobre cuatro argumentos esenciales, que el ministerio publico trae a colación a los fines de fundar la solución jurídica que se pretende, el primer punto; es que el ministerio público, encontrándose en la oportunidad legal, para emitir el correspondiente acto conclusivo, el cual consistió en la acusación fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos imputados Javier Malave Márquez y Yanitza Gamez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, prevista en el artículo 462 del CP en relación con el artículo 49, y el punible de usura en las operaciones de financiamiento previsto en el artículo 346, en relación con el artículo 1 de la resolución por el cual se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del índice del precio del consumidor precalificación jurídica esta que fuera acordada por el mismo tribunal artífice de la hoy recurrida, en fecha 12/08/2011, cuando decreto con lugar la solicitud de medidas preventivas cautelares de bloqueo, e inmovilización de cuentas bancarias, prohibición de salida del país, y de la jurisdicción de donde viven, así como la prohibición de enajenar y gravas de la empresa construcciones, así como aquellos que se encontraran en nombre de los imputados de autos, en la cual no solo acogió conforme a derecho a la solicitud, sino que además admitió la precalificación presentada por el ministerio público, al analizar precisamente todos los elementos de convicción y recabados por el ministerio público, en la fase de investigación, lo cual podría ser interpretado por el juez, de que los hechos no revestían carácter penal, el segundo argumento; es que l ministerio publico solicito Como acto conclusivo, el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes aludidos y por considerar que en ejercicio del tratado relativo a la tipicidad la conducta desplegada por estos ciudadanos encuentra perfectamente expuesto por los tipos penales presentados por el ministerio público, y si bien es cierto existía una relación contractual entre la víctimas y los imputados, no es menos cierto que los represéntales legales de la sociedad mercantil, empresa construcciones Gamal utilizando la sociedad mercantil, a la que representa como medio ingenios para promocionar la construcción de conjuntos residenciales, como los veleros, ventanales y san miguel, fueron capaces de engañar a las víctimas de marra ofreciéndole fáciles y novedosos medios de pago, para la adquisición de sus viviendas en los prenombrados desarrollo habitacionales, induciéndolas por ende en el error, toda vez que la víctimas no lograron materializar su intención de adquirir las viviendas que le fueron ofrecidas y es por ellos que en razón al delito de usura en las operaciones de financiamiento el ministerio publico califico este tipo penal, de conformidad con el artículo 464 de la ley para las personas de bienes y raíces en virtud de que los imputados, en la presente causa de la no aplicabilidad del indicie del consumidor, en virtud de haber entrado en vigencia a la gaceta::: o de cualquier mecanismo o ajuste por inflación en materia de viviendas y ante la imposibilidad cierta de seguir cobrando cuotas y alícuotas por ese concepto decidieron llevar a cabo con nuevo contratos con las víctimas, con precio en los cuales de manera oculta se establecido la cuota por impuesto de IPCE obtenido para ellos una ventaja totalmente desproporcionada, y es por ello que ante tal argumentos, el ministerio publico motivo la solicitud de enjuiciamiento en cuanto a la estructura de la acusación fiscal y por lo que mal pudiera argumentar el tribunal de control Nº 2 que no existían conductas delictuales establecidas en las normas antes referida así como la no existencia de un delitos, debidamente tipificado en la legislación venezolana, el Tercer argumento; es que durante la fase preparatorio del proceso se logró establece la condición de víctima indirecta de los delitos que nos ocupan, lográndose la identificación de los ciudadanos Maria Yulie Coloto, Arcila, Ernesto Rafael Rodríguez Luna, Ignacio Rafael Valdez, Atanasio de la Rosa Rodríguez, Eduardo García Malave, Luis José Yliani Elizabetn Sánchez, Gonzalo Méndez, Emira López de Méndez, Carmen Monagas de Fermín, Anilac Carolina de Monagas, Víctor Mujica, José Barrero García, José Benito Barrero García, y J>ose Del Valle Mendoza, plenamente identificados en las actas procesales, que conforma el asunto principal y los cuales fueron reafirmados por el ministerio durante la audiencia preliminar, siendo afirmado por el tribunal de control, que a estas víctimas le adjudicada sus vivienda, por parte de la empresa constructora promociones Gamal, las cuales no consta en actas, siendo ellos el producto del acto conclusivo, presentado por el ministerio público en su debida oportunidad, pero que resulta cierto que existe dentro del escrito acusatorio elementos de convicción que fueron ofertados y expuestos de forma oral al tribunal de control durante la celebración de la audiencia preliminar y los cuales se encuentra relacionados con ciudadanos que lograron en el trayecto del proceso penal, que se adelanta llevar a cabo una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio con la sociedad mercantil promociones Gamal no siendo menos importante que en algún momento de ese proceso penal estas personas también fueron víctimas de los imputados que hoy se encuentran presentes en esta sala, siendo menos cierto aunque ninguno de los electos ofertado por el ministerio público, guarde relación con las mismas para cuyos estudios de ustedes, me permito citar los electos distinguidos, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 75, 77, 78 del escrito acusatorio los cuales están directamente relacionados con las victimas de marras y los cuales no fueron tomados en consideración por el tribunal de control, al momento de tomar su decisión, como cuarto argumento; es que se hizo uso de todos esos elementos de convicción existente en la causa, y los cuales fueron recabados durante la fase preparatoria del proceso bajo la dirección del ministerio publico, en ejercicio de la atribución establecida en el numeral 3º del articulo 385, sin haber ninguno de los derechos que le asisten al imputados siendo los mismo también ofertados en el escrito acusatorio, ante el órgano jurisdiccional, aun así considero el tribunal de control Nº 2 que al no haber ofrecimiento de la venta entre la construcciones Gamal, dejando de un lado su consideración al decidir sobre dejar aun lado la audiencia, el derecho que le asiste al ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 y 326, los cuales permite a las partes en general incorpora nuevas pruebas o pruebas complementario, donde se tenga conocimiento, a la presentación fiscal o con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, estando totalmente en desacuerdo, esta representación fiscal del ministerio publico toda ves, que es importante destacar que los imputados fueron imputados en fecha 17/04/2012, ante la fiscalía vigésima del estado Anzoátegui, encontrándose asistidos por los abogados, Claudio Frisolis y :: plenamente identificados y juramentados ante el tribunal de control Nº 2, donde la defensa debió promover las pruebas a favor de sus defendidos, a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, el juez segundo de control, dejo desprovisto al ministerio público, de lograr el alcance de la justicia a través de quien ejerce la acción penal, conforme al artículo 43 de la constitución, 111 de COPP siendo el alcance y el fin de la justicia la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas, haciendo la continuidad del proceso, en lo que la primera etapa corresponde demostrar ante un posible juicio oral, la responsabilidad penal, que pudiera resultar el mismos, en relación a estos ciudadanos que fueron imputados y posteriormente acusados, en la presente causa igual manera, invocamos el criterio del tribunal supremo de justicia, en atencional los que ha establecido la sala constitucional fallo 1701, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de marchas 15/10/2012, en la cual considero. Como solución jurídica pretendida el ministerio público solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto toda vez que la decisión recurrida no es completamente garantista del derecho a la defensa, del debido proceso, de la igualdad ante las partes y de la garantía de un proceso judicial, adecuado, por lo que el tribunal de control incurrió en la falta de aplicación de normas jurídicas específicamente, las establecidas en los artículo 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitucional, y como consecuencia lógica se ordene a otro tribunal de control celebrar una nueva audiencia preliminar con presidencia de los vicios en que incurrió el juez de control Nº 2”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted hablo de cuatro argumentos y dice la decisión viola normas constitucionales y alguna norma de tipo legal? Respuesta: cuando me refería a la violación de norma era a la falta constitucional y en cuanto al vicio de la falta de aplicación. Otra: …? Respuesta: en ejercicio de ese control material que debe ponderar todo los elementos que trae el ministerio público y todos esos fundamentos no los tomo en cuenta, y dice que no existió ningún elemento jurídico y se aparta de todos los elementos. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted no baso ningún causal del COPP, estrictamente que hubo una infracción constitucional? Respuesta: si, por el articulo 440 y 439, numeral 1º. Otra: que influencia tiene que cito 1701? Respuesta: eso versa sobre la decisión que tomo el juez de control? Otra: hizo alguna acotación del acuerdo reparatoria? Respuesta: si en la fase predatoria otras victima llegaron a un acuerdo reparatorio y fueron homologadas por el tribunal de control. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial del ciudadano José Mendoza, Dra. Maryoribet Santana de Mata, quien expone: “buenos días, esta representación técnica se adhiere a todo y cada uno de lo expuesto por la fiscalía haciendo la siguientes observaciones hay suficientes elementos para tipificar cada uno de los delitos imputados a los hoy acusados no es cierto que no se medio, o no existe un acta suscrita al que dio todos estos paso penales, inclusive a este acto que se esta realizando este decía en fecha 21/12/2012 se estableció un acuerdo donde los representante de la empresa Gamal se comprometía con mi hoy defendido José Del Valle Mendoza, a entregarle el inmueble que hoy ocupa una empleada del señor malave, el señor José Mendoza, gestiono ante el banco de Venezuela, la diferencia a pagarle a la empresa en comento, existe en el expediente los cheque gerenciados por el seño Mendoza 21/012/2011, 12/07/2013, 23/04/2014, eso consta en el expediente, asimismo consta el documento que se iba a protocolizar y a la cuales los representante no asistieron a la firma, posteriormente a estos, se acude a la ministerio publico, el cual tampoco acudió, es mi defendido el que esta careciendo de vivienda, quien se alejo de su familia y se encuentra viviendo en una habitación, no es cierto que el señor Mendoza no tuvo interés alguno en llegar aun acuerdo con los representantes de la empresa Gamal, el señor se entera que tiene una demanda civil, cuando introduce su numero de cedula, cuando ve que tiene una demanda civil, por incumplimiento de contrato, el juez envía el expediente para el tribunal para que se siga el procedimiento ordinario, porque si se han evacuados los suficientes elementos, por que el señor se quedo esperando al señor Mendoza, no tiene la buena fe de la entrega del inmueble y estamos a qui para adherirnos a la apelación de la fiscalía, el emitir un sobreseimiento donde están dado todos los elementos para tipificar los delitos, que pido, que se le entregue su inmueble, el dinero esta disponible en el banco, que se pide se le entregue el cheque al representante Gamal, libre de enseres y de persona, el no pide nada mas, el ha sido violado en todo los derechos constitucionales, y hora pretende seguir violando todo los derechos, porque no cumple nada de lo promete”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted habla de que hay la existencia de un cheque? Respuesta: el solicito el cheque de gerencia, en tres oportunidades y el señor malave no se presento para protocolizar el documento. Otra: el documento esta en el registro? Respuesta: no, esta en el banco de Venezuela. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Asdrúbal Mata, quien expone: “buenos días, el ministerio publico señala que el juez de control no 2, le permitió alcanzar la justicia, ante esa posibilidad de ir a un juez de juicio, la justicia no necesariamente es ir a un juicio oral y publica, justicia también es los órganos que se encuentra la constitucional, y demás leyes, es falso que el juez de control haya provisto de pruebas para el ministerio público, no es cierto en ese sentido. Con relación a los puntos que el ministerio publico señala como infracciones con todo respeto al ministerio público, esta audiencia la hubiese sintetizado en dos, uno, tiene que ver con un razonamiento que hace el ministerio publico, en cuanto a que el ministerio publico dicto una medidas, y que posteriormente el juez considero que no reviste carácter penal, ahora, los otros tres puntos básicamente tiene que ver con un mismo argumentos, tiene que ver los hechos, el segundo, el tercero y el cuarto, de que las pruebas no fueron valoradas, todos estos puntos se refieren a hechos, tratando de comprender el escrito acusatorio, yo me atrevería afirmar que el primer punto se le asemeja o ataca un poco la decisión cuando razona lo de la medida preventiva y luego señala que como se le ocurre al juez de control dictar las medidas de excepciones, pudiera ser, yo con respecto esto no es cierto, si analizamos lo que para el ministerio publico resulta ilógico, no es cierto que si se acuerda una medida privativa, el juez de control se encuentra vedado de que el hecho no reviste carácter pena, porque eso seria como decir el imputados no tiene derecho acogerse a una de las medidas alternativas, y los imputados y sus defensa se encuentran incapacitado, ese es el punto, que pareciera que fuera, porque los otros tres. Ciudadanos magistrados, si no conocemos la naturaleza de los hechos que nosotros como abogados canalizamos, sino tenemos la sensibilidad para descubrir los hechos. Lo que acabo de manifestar tiene que ver con los tres puntos que el ministerio publico arguye como denuncia, efectivamente lo reafirmo que el hecho no reviste carácter penal, el juez de control profirió una decisión ajustada a derecho, todos los elementos señalado por el ministerio publico, son contratos, son controles que tienen su esencia, es de naturaleza civil, no es de naturaleza penal, cuando el COPP señala que esa son excepciones de previo cumplimiento, y es que lo que nació en contrato debe morir en esa naturaleza contractual, por lo que ningún elementos se dejo de analizar, porque la naturaleza que se ventila aquí es de carácter civil, si es civil allá se termina si es delito el cual pertenecería a esta instancia, el código civil señala que los contratos tiene fuerza de contrato, además que en ese sentido el juez de control insta a las partes acudir a la vía civil, a que ejercen sus derechos. Es por lo que pido se declare sin lugar el recurso de apelación porque además no fundamenta su apelación en ninguna de las causales que se encuentran el COPP, para así poderlo ejercer”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano José Mendoza, quien expone: “buenos días, yo en mi lugar solicito que se cumpla el acuerdo reparatorio, firmado entre los representante de la empresa Gamal, en este acuerdo quedo descrito los puntos en los que llegábamos, una vez que yo puse la denuncia ante el indepavis, ellos en una apartamento, metieron a una persona de su confianza, en fecha 21/12/2012, donde acordamos que yo iba a pagar, en ese acuerdo decía que yo debía 165, en este acuerdo se acordó que el banco de Venezuela, enviara a la empresa Gamal, revisara el documento para protocolizar, y ese documento fue enviado por correo, que pasa en abril les quitan la medidas, yo los llamo y no me hacen caso, luego me demanda por incumplimiento de contrato, los representante de la empresa Gamal, van al tribunal superior y apelan de la decisión, luego el tribunal superior dice que cumpla con el acuerdo, y lo único que pido es que se cumpla el acuerdo, una vivienda a la cual me han que Rido entregar, yo solicito ante usted que se cumpla el acuerdo y se haga un desalojo”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Luis José Guiliani, quien expone: “buenos días, estoy aquí para reabrir el caso, en la primera parte quería preguntar si soborno no son delitos penales, porque lo que me hicieron ellos que si es una estafa, se presento el abogado y unas clases magistrales, paso el rato y el juez dicto su decisión y paso a materia civil, me parece como la señora hablo que no he pagado todo esto, yo estoy viviendo en una habitación yo aquí tengo mi documento, firmado y sellado por el banco de Venezuela, yo he ido varias veces al banco de Venezuela y no puedo hacer nada hasta que protocolice el documento, a ellos no les da la gana de asistir a protocolizar el documento, tengo ya diez año padeciendo, me parece una falta de respeto”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Imputado Javier Malave Márquez, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “quiero hacer una observación ante de que procedieran por parte de la fiscalía y los tribunales penales, las medidas preventiva que tomaron en contra de la empresa, en el año 2011, seis meses antes ya que todo los proyectos estaban culminados y estaban en proceso de protocolización, las cuales la gran mayoría ya se han arreglado, ya sabíamos lo que iba suceder con las medidas que dicto el gobierno, entre esa personas que habíamos demandado, el señor yuliani y el señor Mendoza, consta en el expediente, en la parte civil ha habido pronunciamiento, esos inmuebles de los ciudadanos existen, nunca han sido vendidos a terceros, la empresa ha tenido razón, si ellos hubiese seguido con los tramites de ley esas viviendas se les entrega. Es Todo”. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: durante la exposiciones he oído hubo unos compradores que ustedes llegaron a un acuerdo reparatorio, de esas victima también la demandaron en materia civil? Respuesta: si, porque nosotros teníamos una partición tripartita, entregada por el ministerio público, el ministerio de la vivienda y entre nosotros, y nosotros hacíamos ese tipo de acuerdo, la empresa tenia obligaciones con el banco. Otra: cuanto es la cantidad que adeudan estas victimas? Respuesta: un 70% por ciento, hace si costaba 150 en ese momentos nos habían dado un 30%, los que faltaron iban hacer entregados por el banco. Otra: ellos participaron en esas reuniones? Respuesta: si participaron, y tenia que dirigirse a la entidad bancaria, el banco le otorgaba un crédito, por razones que no llego el pago correspondiente. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la Imputada Yanitza Del Valle Gamez, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “con mucho respecto ante ustedes, lo que escuchado acá este pase comenzó desde el 2011, quiero destacar que mi esposo, acá presente tenemos 30 años de casados, y la empresa tiene 20 años de fundado, todo esto comienza cuando la intervención de los banco fue el de nosotros y es porque que allí nace y por eso caemos en este problema, la empresa san miguel, en el 2008, y cuando llegamos a enero 2010, por eso que mucha de las victimas llegaron acuerdo reparatorio, habían muchas personas que habían cancelado sus inmuebles, cuando el banco de Venezuela protocoliza, había un grupo que cancelaron y no tenían su propiedad y dos de los que esta naca no cancelaron, mas sin embargo esos inmuebles existen, la imposición de las medidas nace porque la empresa san miguel esta intervenido por el institución de habita y vivienda. Es Todo”. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: me puede indicar porque no le entregaron el inmueble? Respuesta: porque no cancelaron, ellos en vez de buscarnos por la parte civil, nos buscaron por la parte penal. Otra: y cuanto deben? Respuesta: pagaron el 30% y adeudan el 70%, cuando el fue al banco a cancelar le cobraron unos interés, no lo cancelaron, han tenido oportunidades para pagar y no lo hicieron. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Alexander Cuellar, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Publico, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “una vez escuchada las exposiciones de la defensa, el testimonio de los imputados y de las victimas que afortunadamente nos acompañan el día de hoy, el ministerio publico, considera que aun en esta audiencia se han tocado aspectos relevantes propios de los hechos objeto del proceso y que a todo evento fueron esas misma circunstancias las que no fueron ponderadas por el tribunal de control al momento de emitir su decisión, es cierto lo que la defensa ha manifestado de que existe entre las victimas y los imputados un contrato sin embargo con ocasión a la celebración de ese contrato estas personas utilizando como medio ingeniosos la figura de esa sociedad mercantil fueron capaces de engañar a las victimas induciéndolas en el error, con supuestas facilidades de pago y disimulando el cobro de el IPCE, y es precisamente ante estas accionas tipificadas en la ley adjetiva penal, que el ministerio publico esta seguro de la existencia de los delitos de Estafa agravado y usura en las operaciones de financiamiento los cuales se encuentran acreditados, con un conjunto de acto que cursan en las actas y que lo reitere en mi exposición que fueron recabas en la fase del proceso, ninguno de los derechos atribuidos a los imputados, y el articulo 385 numeral 3, por lo que el ministerio publico que el tribunal de control no realizo un verdadero control material del escrito acusatorio y analizo concatenadamente los elementos que rielan a la causa y que demuestra que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de estas personas por los delitos anteriormente expuesto, si bien es cierto de conformidad con el articulo 313 es una faculta del tribunal decidir acerca del sobreseimiento, no es menos cierto que esta decisión tras toco en fondo, la parte enfin del articulo 312 que refiere que en ningún caso se permiten planteamiento propios sobre el fondo del asunto, ante la existencia de un conjunto de medios probatorios, el tribunal estaba obligado, de estudiar la necesidad y pertinencia, de cada uno de los medios probatorios, para darse cuenta de que había un cúmulo de medios probatorios, para ser debatidos en un debate de juicio oral, porque es el juez de juicio que debe entrar a valorar todas estas pruebas, para llegar a considerar si los delitos que el ministerio publico acuso a los imputados, y si tenían n responsabilidad en esos ilícito, no obstante el ministerio publico, actuando como garantista del debido proceso, que no solamente corrija a la defensa, sino a las victimas, y al mismo ministerio publico, considera que esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación que conllevo a la celebración de esta audiencia oral ordenándole aun tribunal de control distinto, la celebración de una nueva audiencia preliminar, donde se cumpla verdaderamente con todas las garantías constitucionales, que fueron desconocidas y prescindiendo de los vicios que fueron denunciados. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Victima José Mendoza, Dra. Maryoribet Santana de Mata, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expone: “Esta defensa técnica se adhiere a todo y cada uno de lo expuesto por el ministerio publico, por considerar que si existen suficientes elementos, tipificados por el código penal, para los delitos imputados a los hoy acusados y solicita con todo respecto, en aras de coadyuvar y reconocer los derechos violados a las victimas presente declarar con lugar la solicitud de apelación interpuesta por la vindicta publica, que se haga justicia”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Asdrúbal Mata, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expone: “ yo invoco el señalamiento lo que esta corte ha señalado que estos es una audiencia de derechos, mas no de hechos, de allí que lo circunscrito de la norma, porque se corre el riesgo de hablar de hechos, hacer una especie de audiencia preliminar, aquí no se ha hablando de la decisión es inmotivada, el primer punto esta expuesto aun argumento equivocado y con relación al planteamiento es el juez de juicio quien debía realizar un análisis de fondo, no necesariamente es así, podía el juez de control sin necesidad de llegar aun juicio oral, de allí que el escrito de acusación se puede ejercer perfectamente, hablar de la naturaleza del asunto no es de forma es de fondo, no podíamos permitir que fuera de fondo, porque eso es en materia civil que podemos hacerlo, ratifico el escrito de contestación.”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas…” (Sic).
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo impugnado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-000652, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en materia de Juicio, contra la decisión emitida en fecha 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 28, ordinal 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados JAVIER MALAVE MARQUEZ y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad V- 8.327.881 y V-9.282.873 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud de que los hechos objeto de la acusación fiscal no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 34.4, 300.2, 303 y 313 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA JULIET COLOTO ARCILA, ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, IGNACIO RAFAEL VALDEZ RIVERA, ATANACIO DE LA ROSAN RODRIGUEZ, EDUARDO ALEJO GARCIA MALAVE, LUIS JOSE GUILIANI, ELIZABETH SANCHEZ, GONZALO MENDEZ, EMIRA LOPEZ DE MENDEZ, CARMEN MONAGAS DE FERMIN, ANILAC CAROLINA FERMIN MONAGAS, VICTOR MUJICA, JOSE BARRERO GARCIA y JOSE DEL VALLE MENDOZA.
Arguye el recurrente en su denuncia, que el ciudadano Juez a cargo del Tribunal en funciones de Control N°2 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, 34 ordinal 4°, 300 ordinal 2°, 303 y 313 , ordinales 4° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar con lugar las excepciones opuestas por la Defensa así como considerar que los hechos objeto de la acusación formal no revisten carácter penal y expresa las siguientes consideraciones:
Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente la Fiscalía emitió el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación en contra de los ciudadanos JAVIER MALAVE MÁRQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de la cédulas de identidad V-8.327.881 y V- 9.282.873, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem, y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación al Artículo 1° de la Resolución por el cual se prohíbe el cobro de cuotas , alícuotas, porcentajes y sumas adicionales de dinero basados en la aplicación del Índice de Precios al consumidor, precalificación jurídica ésta que fue acordada por ese órgano jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2011, cuando decretó CON LUGAR la solicitud de medidas preventivas cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, Prohibición de Salida del País y de la Jurisdicción en la cual residen, así como prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes pertenecientes a la Empresa Promociones y Construcciones Gamal; así como aquellos que se encuentren a nombre de los imputados de autos , como personas naturales; en la cual no solo acogió conforme a derecho la solicitud de las precitadas medidas preventivas cautelares, sino que además admitió la precalificación jurídica realizada en su oportunidad por el Ministerio Público, al analizar los elementos de convicción recabados hasta ese momento durante la fase de investigación, mal pudiendo ser interpretado durante la audiencia preliminar, que los hechos investigados por el Ministerio Público, no revisten carácter penal.
De la misma manera aduce el apelante que si bien es cierto en principio la relación presente entre los prenombrados acusados fue contractual con respecto a las víctimas en la presente causa , no es menos cierto que en el desarrollo de esas relaciones contractuales , los representantes legales de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A , inscrita en el registro de información fiscal bajo el número RIF: J- 3063868-8, utilizando la Sociedad Mercantil la que representan, como medio ingenioso para promocionar la Construcción de Conjuntos Residenciales como “Los Veleros “, “ Ventanales” y “San Miguel”, fueron capaces de engañar a las víctimas de marras, ofreciéndoles fáciles y novedosos medios de pago, para la adquisición de sus viviendas en los prenombrados desarrollos habitacionales ,induciéndolas en error , toda vez que las mismas no lograron la materializar su intención de adquirir sus viviendas en los diferentes desarrollos habitacionales, lo que ocasionó para los imputados hoy acusados por el Ministerio Público, un provecho injusto en perjuicio de cada una de las víctimas.
Señala el impugnante que, hizo uso de los elementos de convicción existentes en la causa y los cuales fueron recabados durante la fase de investigación, siendo los mismos ofertados en escrito acusatorio presentado ante el órgano jurisdiccional competente, sin embargo, consideró el Tribunal Segundo de Control que el no haber ofrecido los documentos de opción a compra entre la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A, procedió a dejar a decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa durante la audiencia preliminar, considerando conculcado el derecho que le asiste al Ministerio Público de conformidad con los artículos 311, numeral 8 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten a las partes incorporar nuevas pruebas y/o pruebas complementarias, de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal y/o a la Audiencia Preliminar
Continúa el impugnante señalando que, el Juez Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, lo dejó desprovisto de lograr el alcance de la justicia, a través de quien ejerce la acción penal, conforme al contenido de los artículos 285 de la Constitución, 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el alcance y fin de la justicia la búsqueda de la verdad, haciendo de imposible cumplimiento la continuidad del proceso en lo que a la primigenia etapa corresponde demostrar ante un posible Juicio Oral y Público la responsabilidad penal, que pudiera resultar del mismo.
En virtud de lo anterior, destacamos el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, hacemos las consideraciones siguientes previa revisión del ASUNTO PRINCIPAL:
PIEZA II
Cursan sendas declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-delegación Puerto La Cruz por las víctimas: ANASTASIO DE LA ROSA RODRIGUEZ (f.2), ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA (f.2), IGNACIO VALDEZ RIVERO (F. 5), CANDY CAMEJO GONZALEZ(f.22), MARIA EUGENIA JULIET COLOTO ARCILA (F.23); LUIS JOSÉ GUILIANI (f. 99).
En esta misma pieza consta al folio 105, notificación emitida por la empresa GAMALCA (Promociones y Construcciones GAMAL,C.A), en la que se le indicaba la necesidad de su comparecencia en esa sede mercantil para la protocolización del documento definitivo con la persona de LUIS JOSÉ GUILIANI. También consta contrato de opción de compra y venta ante la Notaria Tercera de Puerto La Cruz el 14 de diciembre de 2006.
PIEZA IV
Al folio 2, consta que la vindicta publica a cargo del Dr. HARRINSON GONZALEZ, solicitó se acumularan las investigaciones referidas al presente caso, por haberse denunciados los hechos ante Fiscalías distintas, a saber:
• 03-F1-2645-10
• 03-F1-270-11
• 03-F1-258-11
• 03-F1-257-11
PIEZA VIII
Al folio 177, consta escrito acusatorio presentado el 10 de febrero de 2014, en contra de los imputados JAVIER MALAVE MARQUEZ y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.327.881 y 9.282.873 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación al artículo 1 de la Resolución que prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del índice de Precios al Consumidor.
De tal escrito, se observa la condición de víctimas de los ciudadanos LUIS JOSE GUILIANI y JOSE DEL VALLE MENDOZA, determinada al momento de identificar al imputado, su defensa y a las víctimas.
Se observa igualmente del capítulo referido a los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, señala el representante fiscal en los numerales 40,42, 43 y 111: la denuncia 2452-J-2009 del 4 de septiembre de 2009, interpuesta por la víctima LUIS JOSE GUILIANI; acta de investigación penal del 4 de septiembre de 2009 suscrito por la Sub-inspectora MARBELIS SALAZAR, dejando constancia de haber recibido oficio 074 del mes de septiembre de 2009, proveniente de la Coordinación Regional INDEPABIS Anzoátegui; acta de entrevista del 28 de septiembre de 2009 tomada al ciudadano LUIS JOSE GUILIANI y escrito del 2 de agosto de 2013 suscrito por el ciudadano, también indicado víctima JOSE DEL VALLE MENDOZA presentando querella en contra de los imputados de autos, en la causa BP01-P-2011-0000652.
PIEZA IX
Consta escrito de ofrecimiento de pruebas y de excepciones interpuesto por la defensa de autos, habido en la pieza 9 al folio 10 y ss. donde se resalta la falta de protocolización de los documentos de propiedad de los ciudadanos LUIS JOSE GUILIANI y JOSE DEL VALLE MENDOZA.
PIEZA XII
Cursa a los folios del veinte (20) al veintinueve (29) de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-000652, acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, titulares de la cédulas de identidad números 8.327.881 y 9.282.873, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem, y USURA EN LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para La Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA JULIET COLOTO ARCILA, ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, IGNACIO RAFAEL VALDEZ RIVERA, ATANACIO DE LA ROSA RODRIGUEZ, EDUARDO ALEJO GARCIA MALAVE, LUIS JOSE GUILIANI, ELIZABETH SANCHEZ, GONZALO MENDEZ, EMIRA LOPEZ DE MENDEZ, CARMEN MONAGAS DE FERMIN, ANILAC CAROLINA FERMIN MONAGAS, VICTOR MUJICA, JOSE BARRERO GARCIA y JOSE DEL VALLE MENDOZA, en virtud que los hechos objeto de la acusación formal no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 34, ordinal 4, 300, ordinal 2, 303 y 313, ordinales 4 y 5, todos del Código Orgánico procesal Penal; igualmente se acordó levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal en fecha 12-08-2.011, sobre los bienes pertenecientes a la Empresa Promociones y Construcciones Gamal; así como aquellos que se encuentren a nombre de los imputados de autos, como personas naturales; decretándose el cese de toda medida de coerción personal y la condición de imputados de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, ampliamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma pieza consta acta de fecha 21 de diciembre de 2011, en un orden cronológico anterior a la celebración de la audiencia preliminar acta levantada en presencia del Fiscal auxiliar JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, representantes de la empresa, representante del Banco de Venezuela y también del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en el que entre otros acuerdo, se conviene por parte de los representantes de la empresa GAMAL,C.A a entregar el apartamento celebrado en contrato de compra-venta, en el conjunto residencial San Miguel. Al folio 474, consta contrato de opción de compra-venta, entre los representantes legales de la empresa GAMAL,C.A, los imputados de autos.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Alzada, garantista de los derechos constitucionales y legales de las partes intervinientes en el proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 157 y 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, destaca lo siguiente:
La institución del sobreseimiento de la causa se encuentra contemplada en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los actos conclusivos del proceso, específicamente en el hoy artículo 300 de la mencionada norma adjetiva penal, el cual refiere lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(subrayado de la corte)
La figura del sobreseimiento de la causa constituye una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera prueba y de debate.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación.
En el presente caso operó el sobreseimiento de la causa con ocasión a la declaratoria con lugar de una de las excepciones prevista en el literal “C”, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 34 ejusdem en sintonía con el ordinal 5° del artículo 300 ibidem. Es decir, expresamente la ley establece que como efecto de la declaratoria de esa excepción alegada, lo que procede es un sobreseimiento de la causa.
Destaca esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, es decir, debe expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó.
Esta Corte de Apelaciones ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundado o sentencia deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Así pues, el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.370/2005, de 12 de diciembre).
Aunado a lo anterior, es menester señalar que los jueces penales deben garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de aquellas, así como la reparación del daño a las que tengan derecho.
De acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos de la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
Asimismo es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”
De igual forma, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1374 de fecha 16 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, quien determina lo siguiente:
“sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esénciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia nº. 1303, de fecha 20 de junio de 2015, caso Andres Eloy Dielingen Lozada)..
(…)
En tal sentido, esta Sala estima oportuno acotar que el control de la acusación por parte del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, constituye, sin lugar a dudas, una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometido al examen del juez de primera instancia constitucional, esto es: a la Corte de Apelaciones, en razón de que le está vedado el análisis de las razones de mérito invocados por el Juzgado de Control para sustentar la validez de la acusación fiscal y la orden de apertura a juicio.
Ello así, por cuanto los jueces de la República si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes cuando resuelvan una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso sometido a su consideración, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
(Subrayado Nuestro)
Es necesario Igualmente destacar de nuestra norma adjetiva penal, el artículo 157 el cual establece lo siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Subrayado de esta Superioridad)
En base al material jurisprudencial y soporte legal plasmado en líneas que anteceden, observa esta Alzada lo siguiente:
Expresa el órgano jurisdiccional que no existe delito en el presente caso, a pesar de que el mismo órgano jurisdiccional lo acreditó para acordar el 12 de agosto de 2011, el decreto CON LUGAR la solicitud de medidas preventivas cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias a los imputados de autos.
El a quo indicó que observaba del escrito acusatorio, notorias contradicciones e incongruencias, específicamente al capítulo II, relativo a los Hechos, la Representación Fiscal, confiere la condición de victimas a personas distintas a las señaladas en el capítulo III, relativo a los fundamentos de la imputación, en particular, las denuncias y documentos de opción de compra-venta, correspondientes a los ciudadanos CANDY CAMEJO, CRUZ DIAZ, MARIA JACINTA SANCHEZ SALINO, MARIA FERNANDA RONDON PEREZ, YULITZA DEL VALLE MUJICA VARGAS, NINOSKA RAMOS, ANWAR ISSA MAHMOUD, ROSARIO YRADY, JOSE BREA GONZALEZ, NIÑO DE OBANDO JULIET, ELOISA MARIN, ALBERTO DAVILA, GEOVENNE IDALGO, LUIS ALISSANDRO, SARA GALINDO, GUILLERMO LUNA, YOLIS GARCIA, RICARDO ROMERO, TROPEA TERESANA y PINO GONZALEZ LUIS, así como documentos de condominios de los Conjuntos Residenciales Emperatriz y Ventanales, las entrevistas de personas supuestamente afectadas en la adquisición de inmuebles en dichos conjuntos, cuando la Representación Fiscal en la enunciación de los hechos, se refiere a las víctimas que suscribieron contratos de opción de compra venta para la adquisición de inmuebles ubicados en Residencias Los Veleros y San Miguel; al mismo tiempo, del capítulo V del escrito acusatorio, referido a los medios de prueba documentales, se evidencia que no ofertó los documentos de opción a compra venta suscritos entre la Empresa Promociones y Construcciones Gamal y las victimas presentes en la audiencia, ciudadanos LUIS GUILIANI y JOSE DEL VALLE MENDOZA.
Ahora bien, el escrito acusatorio es un todo y no puede ser analizado de manera fraccionada como pretendió hacerlo el juez a quo, pues de los hechos plasmados por la representación fiscal no cabe dudas de que existían otros elementos de la acusación fiscal en los se acreditaba la condición de víctima como ya se acotó de la pieza número 8 del asunto principal en la acusación fiscal, específicamente en los fundamentos de la imputación y elementos de convicción donde el representante fiscal en los numerales 40,42, 43 y 111, refiere la denuncia 2452-J-2009 del 4 de septiembre de 2009, interpuesta por la víctima LUIS JOSE GUILIANI; acta de investigación penal del 4 de septiembre de 2009 suscrita por la Sub-inspectora MARBELIS SALAZAR, dejando constancia de haber recibido oficio 074 del mes de septiembre de 2009, proveniente de la Coordinación Regional INDEPABIS Anzoátegui; acta de entrevista del 28 de septiembre de 2009 tomada al ciudadano LUIS JOSE GUILIANI y escrito del 2 de agosto de 2013 suscrito por el ciudadano, víctima JOSE DEL VALLE MENDOZA presentando querella en contra de los imputados de autos, en la causa BP01-P-2011-0000652.
Aunado al escrito de ofrecimiento de pruebas y de excepciones interpuesto por la propia defensa habido en la pieza 9 al folio 10 y ss. donde se resalta la falta de protocolización de los documentos de propiedad sólo de los ciudadanos LUIS JOSE GUILIANI y JOSE DEL VALLE MENDOZA.
Se considera que pudo perfectamente el juez de control acudir a la herramienta del ordinal 1° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarle a la vindicta pública a fin de que subsanara en el caso de estos dos ciudadanos y no erradicarlos de una manera tajante por la presunta falta de documento de opción de compra-venta, tal como lo hizo en franca violación de sus derechos, cuando ya era notorio que si existían en autos los mismos, el primero en la pieza 2 y el segundo, en la pieza 12, donde riela acta de fecha 21 de diciembre de 2011 en un orden cronológico anterior a la celebración de la audiencia preliminar; no comprendiendo esta Alzada el por qué se ubica con posterioridad a dicho acto procesal cuando su fecha es anterior al mismo; observándose que tal acta fue levantada en presencia del Fiscal Auxiliar JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, representantes de la empresa GAMAL, C.A, representante del Banco de Venezuela y también del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en el que entre otros acuerdos, se conviene por parte de los representantes de la empresa GAMAL,C.A a entregar el apartamento celebrado en contrato de compra-venta, en el conjunto residencial San Miguel. Al folio 474, consta contrato de opción de compra-venta, entre los representantes legales de la empresa GAMAL,C.A y los imputados de autos.
Así las cosas, el Tribunal de Instancia, concluyó con que, conforme a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa acción promovida ilegalmente, en virtud de que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal, decretando un sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ Y YANITZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, lo cual fue una conclusión errada viciado de incongruencia omisiva y obviando que podía solicitarle al Ministerio Público se subsanare lo acotado en cuanto a los documentos de opción de compra y venta en relación a los ciudadanos LUIS JOSE GUILIANI y JOSE DEL VALLE MENDOZA al decretar el sobreseimiento de la Causa, obstruyendo el alcance y fin de la justicia que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, haciendo de imposible cumplimiento la continuidad del proceso en lo que a la primigenia etapa corresponde demostrar ante un posible juicio oral y público la responsabilidad penal, que pudiera resultar del mismo, en relación a los imputados, al producir un fallo incongruente en su motivación, específicamente afecto de incongruencia omisiva al existir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la representación fiscal formuló su pretensión.
Cabe acotar que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 7 y 334 constitucionales deben velar por la integridad de la Constitución y las leyes; por ello al detectarse en el proceso la existencia de vicios que afecten derechos constitucionales y legales de los administrados de justicia, están en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida al llevar intrínseco ese deber de mantener el orden constitucional y legal.
Complementando lo anterior se destaca el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 13-0062, del 22 de mayo de 2013:
“…Al hilo de lo expuesto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
…Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”
A modo de ilustración, también es pertinente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” (Sic) (destacado en negrita por esta Alzada)
Por su parte, la ley penal adjetiva venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren
En base a las consideraciones anteriores, en el presente caso se observa que la decisión recurrida infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 157 y 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al existir desajustes entre la recurrida y los términos en que la representación fiscal formuló su acto conclusivo, partiendo de que la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, conculcando además garantías y principios constitucionales y legales, atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no garantizando la posibilidad del control de la resolución judicial de conocer los fundamentos del por qué de su sentencia. En consecuencia, se ANULA el acto de la audiencia preliminar habido en autos realizada el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, con las consecuencias del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley, perjuicio solo reparable con el presente decreto. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos y sus bienes al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo impugnado, esta Instancia no entra a conocer las denuncias que integran el presente recurso por resultar inoficioso al decretarse previamente la nulidad del acto que originó el fallo impugnado y la recurrida, por guardar relación con el mentado acto, a tenor de lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ANULA el acto de la audiencia preliminar habido en autos realizada el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, con las consecuencias del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley; SEGUNDO: se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos y sus bienes al momento de proferirse el fallo hoy anulado
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000652
ASUNTO : BP01-R-2015-000258
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