REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005604
ASUNTO : BP01-R-2016-000228
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y JOEL DIAZ SARMIENTO, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio del año 2015, mediante la cual el tribunal a quo, declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, quien fue acusada por la comisión del delito de Estafa Agravada en grado de continuidad, previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2016, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quienes suscribe, SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y JOEL DIAZ SARMIENTO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, el 28 de Junio del presente año a favor de la ciudadana LIRYS MARIN DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.287.919, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.


CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

“… En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marra ninguna de las causales de inadmisibilidad que esgrime a citada disposición legal, ello en virtud que, en primer lugar, estas representaciones del Ministerio Público actúan en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titulares de la acción penal, por lo que , al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 eiusdem…”

“…De esta manera, no existiendo la posibilidad de declara inadmisible u recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 “ejusdem” /sentencia 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente).Solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente libelo recursivo, que previo al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Treinta de Octubre del Dos Mil Doce (2012), se presentó escrito acusatorio, en contra de las ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así mismo se solicitó Orden de aprehensión en vista a la cantidad de incomparecencias injustificadas que tuvo la hoy acusada.


“… la defensa técnica de la hoy acusada, indicó había introducido ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoategui en fecha 20 de septiembre de 2012 un escrito de solicitud de diligencias investigativas, en la fase preparatoria para lograr en su criterio el esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad.

“…Señalo la defensa que de dicha solicitud no tuvo respuesta, y consignó en fecha 29 de Noviembre de 2012 una copia fotostática simple del presunto escrito, siendo de procedencia dudosa para los Representantes del Ministerio Público, en vista de no correr inserto el original en el expediente fiscal, aunado a que no se reconoce la firma del supuesto funcionario que presuntamente recibió el escrito de dicha solicitud y no cursa esta en el Sistema de Seguimiento de Control de Casos de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Anzoátegui de la causa Nº 03-F20-14128-10 seguida a la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO. Una vez observado lo antes narrado el tribunal procedió a suspender la audiencia preliminar solicitando a la Defensa consignare el original del recibido donde se observare el sello húmedo…”

“…Ahora bien, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona, dictó el fallo de la Audiencia preliminar anulando el escrito Acusatorio presentado por esta Representación fiscal en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA…”

“… Siendo que de acuerdo a la normativa procesal utilizada por el juzgador para declara la nulidad del escrito acusatorio, nace el derecho al Ministerio Público de ejercer la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 7º en relación con el artículo 180, cuarto paragrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

La Decisión emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona, incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conjunción con los artículos 1,28, numeral 4º literal i y 313 todos de Código Orgánico Procesal Penal entre otros…”

“…Pero estos hechos no son los que vician la decisión adoptada por la destacada jueza de control, sino el hecho que acogió una solicitud de nulidad de la acusación ex artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a todas luces IMPERTINETE, MAL FORMULADA, cuando la normativa legal dispuesta por el legislador patrio para atacar o enervar el escrito acusatorio no es otra que la interposición de EXCEPCIONES, más en especifico la contenida en el numeral 4º literal i relacionado con la falta de requisitos para interponer la acusación fiscal…”

“…Esta violación constitucional, genera indefectiblemente que la audiencia preliminar sea declarada NULA y genere como consecuencia la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro tribunal de control que con sapiencia aplique correctamente el derecho.

CAPITULO IV

La decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona, incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

“… Esta circunstancia es palpable y se evidencia de una simple lectura del contenido de las dos actas de la audiencia preliminar, la de inicio y la de cierre, de fecha 10 y 18 de junio de 2015 respectivamente donde la Juez de la causa solamente se limitó a declarar la NULIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose de su deber constitucional como administrador de justicia de decidir todos los puntos peticionados por las diversas partes en el discurrir de la audiencia preliminar…”


“… Este silencio por parte del juzgador vicia ipso iurri la audiencia preliminar, y el único remedio procesal existente es decretando su nulidad y ordenando a otro órgano jurisdiccional que realice la audiencia preliminar respetando este sagrado derecho constitucional…”

CAPITULO V

La Decisión emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona, incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”.

“…Aún cuando el artículo 49 de la Constitución, no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que lo contrario no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa.(Sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo del 2000, sala constitucional)…”

“… En el caso in examine, la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona, emitió pronunciamiento limitándose solo a citar una serie de normas de carácter legal y declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio; sin la debida motivación lógica del fallo…”

CAPITULO VII

En vista de las anteriores consideraciones, es por lo que solicitamos:

PRIMERO: Se ADMITA el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en este escrito en contra la decisión de fecha 18 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de primera instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona, Mediante la cual declaro NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana LIRYS MARIN DEL VALLE MARIÑO AGUILERA.
SEGUNDO: Se ANULE la Audiencia Preliminar de fecha 10 y 11 de Junio de 2015, Celebrada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona, en la presente causa.
TERCERO: Se ORDENE la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa a un nuevo Órgano Jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona subsanando los vicios y errores que dieran lugar a la interposición del presente Recurso de Apelación..”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa Privada, no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…,LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO, por vulnerarse flagrantemente la garantía correspondiente al Debido Proceso, en particular, el Derecho a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, que el propio Ministerio Publico por mandato Constitucional se encuentra obligado a asegurar y velar; sin que ello obste a que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal una vez practicadas y recabadas tales diligencias de investigación presente nuevamente el acto conclusivo que a bien tenga considerar, de acuerdo al resultado que arroje la investigación, reponiendo la presente causa al estado que el Ministerio Público de respuestas a la solicitud de diligencias solicitadas por parte de la defensa y recabe las diligencias ordenas en fecha 22-06-11, por ese despacho fiscal, para que sean incorporadas a las actas que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Ministerio Publico evaluara la interposición de un nuevo acto conclusivo, a tenor de lo previsto en el articulo 20 de la Ley Adjetiva Penal, corrigiendo los vicios señalados en el escrito acusatorio presentado en fecha 30/10/2012, que afectaron los principios y garantías relativos al derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas en la presente causa. CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara terminada la presente Audiencia…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió la presente causa se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de octubre de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente medio de impugnación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 18 de Junio del año 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº BP01-P-2010-005604, mediante la cual el referido Tribunal decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, y le ordenó a la Vindicta Pública proceder a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la defensa, en lo que respecta a que recabe las diligencias ordenadas en fecha 22-06-11, por ese despacho fiscal para que sean incorporadas al presente expediente

Alegan los recurrentes que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de Violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conjunción con los artículos 1,28, numeral 4º literal i y 313 todos de Código Orgánico Procesal Penal. “…Pero estos hechos no son los que vician la decisión adoptada por la destacada jueza de control, sino el hecho que acogió una solicitud de nulidad de la acusación ex artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a todas luces IMPERTINENTE, MAL FORMULADA, cuando la normativa legal dispuesta por el legislador patrio para atacar o enervar el escrito acusatorio no es otra que la interposición de EXCEPCIONES, más en especifico la contenida en el numeral 4º literal i relacionado con la falta de requisitos para interponer la acusación fiscal…”

Continúan denunciando los fiscales que el a quo, incurrió en el vicio de Violación al Derecho a la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Esta circunstancia es palpable y se evidencia de una simple lectura del contenido de las dos actas de la audiencia preliminar, la de inicio y la de cierre, de fecha 10 y 18 de junio de 2015 respectivamente donde la Juez de la causa solamente se limitó a declarar la NULIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose de su deber constitucional como administrador de justicia de decidir todos los puntos peticionados por las diversas partes en el discurrir de la audiencia preliminar…”

Finalmente alegan los quejosos que el Tribunal Tercero de Control incurrió en el vicio de Falta de Motivación la decisión proferida emitió pronunciamiento limitándose sólo a citar una serie de normas de carácter legal y declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio; sin la debida motivación lógica del fallo.

Ahora bien, discriminados como ha sido los motivos en los cuales se sustenta la apelación fiscal, esta Corte de Apelaciones procede al análisis exhaustivo de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005604, instruida ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar lo alegado y lo hace en los siguientes términos:

Se da inicio a la presente causa en virtud de la querella acusatoria interpuesta el 1° de noviembre de 2012, por los abogados JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA y MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE y ROSA TORRICE DE LUCCIOLA en fecha 29 de octubre de 2010, en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSEDAD DE ACTOS y DOCUMENTOS PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 462, 463 y 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la sucesión del difunto DOMENICCO LUCCIOLA D´ALESSIO.

El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03, declaró ADMISIBLE la referida querella con base en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal.

En menester acotar que, paralelamente a la querella interpuesta por quienes se consideran víctimas en la presente causa, la Fiscalía 20° del Ministerio Público de este estado adelantaba investigación en cuanto a los mismos hechos, en razón de la denuncia interpuesta ante esa dependencia por DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE en fecha 08 de octubre de 2010, de lo que se desprende que el referido Despacho en fecha 07 de julio de 2011 solicitó al Juez de la causa la remisión inmediata de la querella que dio origen al asunto in comento, según consta al folio (162) de la pieza Nº III del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, por tratarse de los mismos hechos. Además en esa misma oportunidad ordenó la notificación de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, a los fines de rendir declaración en calidad de imputada.

Constata esta Superioridad que al folio 157 de la pieza III del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, (y no el 150 como erróneamente se expresó en la comunicación ut supra referida), la Representación Fiscal ordenó el 22 de junio de 2011, la realización de una serie de diligencias a fin de esclarecer los hechos investigados, entre los cuales destacan los siguientes:
“…
1. Solicitar a la empresa RIDOLINCA, informe a esta Representación Fiscal datos laborales de la ciudadana: LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, toda vez que según riela en actas a la referida ciudadana se le oferta la venta de las acciones por ser personal de muchos años de servicio en la Institución.
2. Citar a los ciudadanos: ROSA TROCCE DE LUCCIOLA, a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos…
3. Citar y entrevistar a la ciudadana: MILVA MIGUELINA VEZZA, a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
4. Citar y entrevistar al ciudadano: JOSE BESSA MARQUEZ, a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
5. Citar y entrevistar a la ciudadana: BERENICE BRAVO DE GARBAN… a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
6. Citar y entrevistar a la ciudadana: ANGELICA SABINA MOLINA MARIN, a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
7. Citar y entrevistar al ciudadano: GREGORIO MOLINA RAMIREZ, a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
8. Citar y entrevistar a la ciudadana: MARISOL VARGAS… a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
9. Recabar ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, copias certificadas del expediente del día 04 de Marzo del 1980 (sic) bajo el número 57, tomo A-1, de la Empresa RIDOLINCA
10. Solicitar al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… se sirva designar expertos… practicar Experticia documentológica a la Partida de Nacimiento de la menor FIORELLA DE LOS ANGELES LUCCIOLA MARIÑO
11. Verificar ante ka Notaria Pública Primera de Barcelona Estado Anzoátegui, si reposa copias de la cédula de identidad e impresión de huellas dactilares de los firmantes del documento de venta reacciones… En caso de ser positivo, recabar tarjeta alfabética del ciudadano DOMENICO LUCCIOLA… y a su vez le sea tomada reseña decadactilar a la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA y compararlas con las impresiones correspondientes l ciudadano DOMENICO LUCCIOLA DE ALESSIO, del documento de venta de acciones …
12. En caso de no corresponder las impresiones dactilares en el documento de venta de acciones antes referido… referir fijaciones fotográficas o dicho documento a la división de Lofoscopia del CICPC, con la finalidad de determinar a la persona que pertenezca…
13. Oficiar y recabar ante el SENIAT, Dirección Fiscal, copias certificadas de la posible declaración de impuestos sobre la Renta, de la empresa RIDOLIN, desde el año 2007, hasta la fecha…
14. Solicitar auditoria o Experticia contable de los libros llevados por la Empresa RIDOLIN, con el objeto de determinar si se llevan los proceso contables adecuadamente
15. Solicitar Inspección técnica a la Empresa RIDOLINCA, con el objeto de dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra…


Consta en autos que el 7 de junio de 2012, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal decretó con lugar la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes, así como el aseguramiento de bienes y el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registre a nombre de LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA y de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa RIDOLIN C.A, RIF J.- 080132688, así como de cualquier otra persona jurídica en la que éstos ciudadanos puedan aparecer como accionistas; tal decisión se fundamentó en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado de la recurrida previa solicitud de la defensa de confianza de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, dictó pronunciamiento mediante el cual acordó el levantamiento parcial del bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registre ésta, por considerar que personas ajenas al proceso ventilado habían sido afectadas con la medida solicitada por la Representación Fiscal, vale decir que la Empresa RIDOLIN C.A, no había podido cumplir con los pasivos laborales de sus empleados, viéndose afectados de alguna manera intereses colectivos, al no haber recibido sus salarios correspondientes lo cual vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 91 de la Carta Magna.

Al folio 127 de la pieza IV, consta nombramiento de la defensa de la imputada de autos recayendo en los profesionales del Derecho, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, MARIBEL ALFONZO MEDINA y DARYL GUEVARA RODRIGUEZ.

A los folios correlativos del 210 al 260, de la pieza IV, cursa escrito de acusación fiscal del 25 de octubre de 2012, en contra de LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.919, el mismo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de octubre del mismo año; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem.

A los folios 76 al 93 de la pieza IV del asunto signado con el N° BP01-P-2010-005604, cursa escrito de ampliación de pruebas presentado por el Abg. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual consigna actuaciones complementarias relacionadas con el asunto investigado, entre las cuales destacan: experticia documentológica signada con el Nº 9700-192-1554-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012 y experticia documentológica signada con el Nº 9700-192-1615-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se convoca a todas las partes a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 03 de diciembre de 2012.

A los folios 113 al 172, de la pieza VI del asunto signado con el N° BP01-P-2010-005604, se verifica escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, por los abogados defensores de la encartada de marras, mediante el cual conforme a los artículos 64, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha solicitan al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03, del Estado Anzoátegui, ejercer el control judicial sobre la prueba elaborada en fecha 11 de abril de 2011, por el detective JHOAN ESPINOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en tal sentido ordenar al Ministerio Público a practicar nuevos dictámenes periciales documentológicos, fundamentando su petición en violación al derecho a la defensa, con el alegato de que la vindicta pública tardó mas de un año en dar contestación a la petición de práctica de una nueva experticia, negándola.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03, dictó decisión mediante la cual acordó con lugar el pedimento formulado por los abogados de la imputada y en consecuencia emitió el siguiente pronunciamiento:

“…en el presente caso se observa que la pretensión de diligenciamiento por parte del imputado antes mencionado y sus representantes legales persigue como único propósito, desvirtuar las imputaciones que el Despacho fiscal le viene formulando, lo cual es plenamente legitimo en fase de investigación del sistema penal acusatorio conforme lo preceptuado en el articulo 305 de la Ley adjetiva penal, por lo que la no realización de las diligencias requeridas vulneraría a criterio de quien aquí resuelve el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que la negativa de estas diligencias propuestas no fue rechazada por innecesarias, por impertinentes o por inútiles; en consecuencia este Tribunal de control, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mediante la presente decisión INSTAR a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva tramitar las diligencias de investigación propuestas por la Defensa de la imputada, que le fueron negadas por ese Despacho Fiscal en fecha 25 de Octubre de 2012, y que consiste en la practica e una nueva EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, la cual ha deberá ser practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en este Estado, todo ello conforme lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el control judicial que este Tribunal ejerce en uso de las facultades que la norma, tantas veces invocada, concede a este Despacho Judicial, en esta fase preparatoria de la investigación . En consecuencia se acuerda oficiar al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público informando lo aquí acordado, así como, se acuerda notificar a la Defensa del imputado…”


En fecha 08 de febrero de 2013, la representación fiscal presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03, de fecha 5 de diciembre de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2013, se declaro SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la representación fiscal.

En fecha 16 de julio de 2013, la representación fiscal presentó escrito mediante el cual solicita se decrete la suspensión temporal de los efectos del acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2017 de la empresa RIDOLIN, C.A.

Posteriormente en fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal declara improcedente la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público.

Cursan actuaciones de la Fiscalia Provisoria Sexagésima Primera del Ministerio Público de fecha 20 de noviembre de 2013, consignando ampliación de pruebas relacionada con la imputada LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA.

En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar por IMPROCEDENTE, la solicitud de la orden de aprehensión, interpuesta por la vindicta pública.

Posteriormente en fecha 18 de junio de 2015, culmina la audiencia preliminar, en la causa seguida a la imputado LIRYS MARIN DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, mediante la cual la juez del tribunal a quo, decreto la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público en el presente asunto, fallo éste que hoy es apelado.

Ahora bien, como ya se refirió ut supra los recurrentes alegan tres denuncias fundamentales la primera de ellas; que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conjunción con los artículos 1,28, numeral 4º literal i y 313 todos de Código Orgánico Procesal Penal. “…Pero estos hechos no son los que vician la decisión adoptada por la destacada jueza de control, sino el hecho que acogió una solicitud de nulidad de la acusación ex artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a todas luces IMPERTINENTE, MAL FORMULADA, cuando la normativa legal dispuesta por el legislador patrio para atacar o enervar el escrito acusatorio no es otra que la interposición de EXCEPCIONES, más en especifico la contenida en el numeral 4º literal i relacionado con la falta de requisitos para interponer la acusación fiscal…”

La segunda denuncia alegan que el a quo, incurrió en el vicio de violación al Derecho a la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Esta circunstancia es palpable y se evidencia de una simple lectura del contenido de las dos actas de la audiencia preliminar, la de inicio y la de cierre, de fecha 10 y 18 de junio de 2015 respectivamente donde la Juez de la causa solamente se limitó a declarar la NULIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose de su deber constitucional como administrador de justicia de decidir todos los puntos peticionados por las diversas partes en el discurrir de la audiencia preliminar…”

Y como tercera denuncia, alegan los quejosos que el Tribunal Tercero de Control incurrió en el vicio de falta de motivación la decisión proferida emitió pronunciamiento limitándose sólo a citar una serie de normas de carácter legal y declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio; sin la debida motivación lógica del fallo.

Verificadas las denuncias invocadas, es menester para esta Superioridad destacar que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Por razones de economía procesal, acumularemos las denuncias referidas a la nulidad de la decisión recurrida por violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así tenemos:

Observa esta Alzada que la a quo en el presente caso decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado el 25 de octubre de 2012 por los abogados SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional; GUILLERMO MORENO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con competencia Plena y YULY MAR AMARICUA, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público, en contra de LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.919, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

La mentada jueza basa su decisión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por vulnerarse flagrantemente la garantía correspondiente al Debido Proceso, en particular, el Derecho a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, que el propio Ministerio Público por mandato Constitucional se encuentra obligado a asegurar y velar; sin que ello obste a que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal una vez practicadas y recabadas tales diligencias de investigación presente nuevamente el acto conclusivo que a bien tenga considerar, de acuerdo al resultado que arroje la investigación, reponiendo la presente causa al estado que el Ministerio Público de respuestas a la solicitud de diligencias solicitadas por parte de la defensa y recabe las diligencias ordenadas en fecha 22 de junio de 2011 por el Despacho fiscal, a fin de incorporar las actas que conforman el presente expediente.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Instancia Superior que desde el inicio del proceso hasta la pieza 4, en la que se ubica el escrito acusatorio (folio 210 y s.s) no consta pedimento que señala la defensa privada en su escrito del 30 de noviembre de 2012 que riela en el folio 205 y ss. de la pieza 6, respecto a una solicitud la nulidad de la acusación fiscal por omisiones de actuaciones por parte de la vindicta pública en la fase de investigación, a tal fin consignó con esa solicitud anexo marcado “A” y con sello de recepción, que indica su interposición el 20 de septiembre de 2012.

Por otra parte, se observa que durante la celebración de la audiencia preliminar convocada en el presente caso, el 10 de junio de 2015, (folio 230, pieza 8) la defensa hace referencia a una serie de pruebas ordenadas por el Ministerio Público el 22 de junio de 2011.En el mentado acto, el Ministerio Público replica sobre tales actuaciones señaladas por la defensa y refiere que el escrito del 20 de septiembre de 2012 citado ut supra en el que se solicitó la nulidad de la acusación fiscal por omisiones de actuaciones por parte de la vindicta pública en la fase de investigación, lo presume falso, con acuse de recibo intelegible del funcionario receptor del Ministerio Público. Sobre estos alegatos de las partes, en ese primer momento de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza otorgó un lapso perentorio a la defensa de la imputada para que consignara el escrito original que riela a los folios 223 al 299 de la pieza 6 de la causa principal; en tal sentido, suspendió el acto in comento y fijó como oportunidad procesal para continuar el acto, el 18 de junio de 2015.

Siendo el 18 de junio de 2015, la defensa respectiva manifestó la imposibilidad de recabar lo solicitado en original por el órgano jurisdiccional ( pedimento de nulidad de la acusación fiscal por omisiones de actuaciones por parte de la vindicta pública en la fase de investigación, a tal fin consigna en esa solicitud anexo marcado “A” con sello que indica su interposición el 20 de septiembre de 2012, habido a los folios 223 al 299 de la pieza 6 de la causa principal); en tal sentido la a quo hace una serie de consideraciones referidas al debido proceso, derecho a la defensa, cita varias jurisprudencias entre ellas, el fallo 1142 con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 9 de junio de 2005, expediente 02-1316 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a la tutela judicial efectiva; cita el fallo 365 del 2 de abril de 2009, expediente 08-1624, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; expresó que la vindicta pública inobservó los artículos 2,7,26,257 Constitucionales y los artículos 12,13,262, 263, 287 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere el cuestionado escrito del 22 de junio de 2011 ordenado por la representación fiscal y el del 20 de septiembre de 2012, interpuesto por la defensa, ya identificados sus contenidos en líneas que anteceden; aseverando por una parte que el Ministerio Público no demostró con su acto conclusivo que las referidas diligencias de investigación cuestionadas por la defensa hayan sido practicadas así como tampoco demostró la falsedad del escrito del 20 de septiembre de 2012.

Por una parte, se verifica que la a quo es contradictoria cuando al inicio de la audiencia preliminar el 10 de junio de 2015 (folios 242 y 243, pieza 8) nunca le señala al Ministerio Público que consigne el escrito presuntamente falso, que otorga un lapso perentorio a la defensa para que consigne el escrito original habido a los folios 223 al 229 de la pieza 6, que es el referido a la tantas veces citada solicitud de nulidad de la acusación fiscal por omisiones de actuaciones por parte de la vindicta pública en la fase de investigación. Pero al reabrir la audiencia preliminar el 18 de junio de 2015 ( folio 250, pieza 8) expresa que el Ministerio Público tampoco llegó a demostrar la falsedad del escrito, ante los señalamientos de falsedad, con acuse de recibo intelegible del funcionario receptor del Ministerio Público de la vindicta pública cuando inicialmente la carga se la había dado a la defensa el 10 de junio de 2015.
En cuanto a las diligencias fiscales ordenadas el 22 de junio de 2011 (folio 156 al 158 pieza 3), se observa que las mismas están referidas a lo siguiente:

1) Datos laborales de la imputada de autos a quien se le habían ofertado la venta de acciones por ser personal de confianza de la empresa RIDOLIN, C.A
2) Declarar a los ciudadanos: ROSA TROCE DE LUCCIOLA, MILVA MIGUELINA VEZZA, JOSÉ VEZZA MARQUEZ, BERENICE BRAVO DE GARBAN, ANGELICA SABINA MOLINA MARIN, GREGORIO MOLINA RAMIREZ, y MARISOL VARGAS.
3) Recabar copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa RIDOLIN, C.A
4) Solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas experticia documentológica a la partida de nacimiento de FIORELLA LUCCIOLA MARIÑO.
5) Verificar ante la Notaría Pública Primera de Barcelona (Estado Anzoátegui) copias de cédulas de identidad e impresiones dactilares de documento de venta de acciones del 15 de junio de 2007, anotados bajo el número 62, tomo 89 de los Libros de autenticaciones; en caso afirmativo, recabar tarjeta alfabética de DOMENICO LUCCIOLA DALESSIO ante el S.A.I.M.E y tomar decadactilar a LIRYS MARIÑO AGUILERA y compararlas con las de aquél.
6) La fijación fotográfica en caso de no coincidir impresiones dactilares existentes, y remitir a la División de Lofoscópica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7) Oficiar al SENIAT recabando declaración de impuestos sobre la Renta desde el año 2007 hasta la fecha de la venta de acciones de la empresa RIDOLIN, C.A a LIRYS MARIÑO AGUILERA.

Así las cosas, quienes aquí decidimos hemos verificado que en el escrito acusatorio se ofrecieron entre las testimoniales, las de GREGORIO MOLINA RAMIREZ (signada con el #3), ANGELICA SABINA MOLINA (signada con el #4) y MILVA MIGUELINA VEZZA (signada con el #5). De igual forma, dentro de las documentales, la vindicta pública ofertó la experticia documentológica referida a las actas de asambleas de accionistas del 31 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2010 (signada con el #1); la ficha alfabética dactilar al ciudadano DOMENICO LUCCIOLA DALESSIO(signada con el #19); LA PLANILLA DE REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL y DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA(signada con el #25); aunada las situaciones habidas con la ampliación de pruebas documentológicas consignada por la Fiscalía Provisoria Sexagésima Primera del Ministerio Público de fecha 20 de noviembre de 2013 ordenadas por la Corte de Apelaciones, relacionada con la imputada LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, donde se lee que el acta de asamblea de accionistas de fecha 24 de mayo de 2010, no fue suscrita por la víctima el ciudadano LUCCIOLA DALESSIO DOMENICO y que la firma plasmada en el documento cuestionado si coincidían con las muestras de la firma de origen conocido, perteneciente a la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO (folios 205 al 215 de la pieza 07). Es decir, la representación fiscal ofertó en su acusación, parte de lo que solicitaba en el cuestionado escrito fiscal del 22 de junio de 2011(folio 156 al 158, pieza 3), hoy refutado por la defensa.

En base a lo anterior, no entiende esta Alzada como procedió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio del año 2015, a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, quien fue acusada por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ante pruebas que presuntamente fueron señaladas como no practicadas, lo cual sí ocurrió en su mayoría; o ante la omisión por parte de la a quo de decisiones de la Superioridad respecto a ciertas pruebas documentales (experticia documentológica) y la falta de certeza o por lo menos, debió aperturar una investigación ante actuaciones inexistentes antes de la presentación de la acusación; obrando de una manera más que ligera en franca violación del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo el fin del proceso la búsqueda de la verdad para la aplicación del Derecho y no el sacrificio de la justicia, por situaciones que pueden ser reparadas; aunado a que la defensa de marras conforme a sus cargas y facultades podía perfectamente proponer como pruebas las que tanto cuestionaba del escrito del 22 de junio de 2011, en el momento procesal indicado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(Resaltado de esta Alzad

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado o inculpada a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural entre otros.

En lo que al derecho a la defensa respecta, sabemos que éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en sentido contrario la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”


La doctrina patria nos establece respecto a la Tutela Judicial Efectiva que ésta “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguientes aspectos:

“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta siempre que no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado.
Por su parte, la ley penal adjetiva venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:

“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren

En base a las consideraciones anteriores, en el presente caso se observa que la decisión recurrida infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implícitos en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal al existir desajustes en lo fundamentado en la recurrida y la realidad procesal de las actuaciones habidas en los autos, como ya quedó suficientemente explicado por esta Alzada, conculcando garantías y principios constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa En consecuencia, se ANULA el acto de la audiencia preliminar habido en autos y realizada los días 10 y 18 de junio de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, con las consecuencias del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley, perjuicio solo reparable con el presente decreto. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba la imputada de autos y sus bienes al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo impugnado, esta Instancia no entra a conocer la tercera denuncia que integran el presente recurso por resultar inoficioso al decretarse previamente la nulidad de la recurrida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA el acto de la audiencia preliminar habido en autos realizada los días 10 y 18 de junio de 2015, en la cual el tribunal a quo, declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA quien fue acusada por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, con las consecuencias del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley, perjuicio solo reparable con el presente decreto; SEGUNDO: se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba la imputada de autos y sus bienes, al momento de proferirse el fallo hoy anulado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS