REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000009
ASUNTO : BP01-X-2016-000009
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por los abogados JOSÉ DE JESÚS LEAL Y EDITH CHIGUITA, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano RONNY JOSÉ GONZALEZ, contra la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. LILIAN DEL CARMEN PÉREZ PINO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada en fecha 04 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Los abogados JOSÉ DE JESÚS LEAL Y EDITH CHIGUITA, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano RONNY JOSÉ GONZALEZ en su escrito de Recusación, entre otras cosas señalan:

“…Nosotros, ABG. JOSÉ DE JESÚS LEAL y EDITH CHIGUITA, procedemos en el presente acto a formalizar RECUSACIÓN en contra de la Jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre Abg. Lilian Del Carmen Pérez Pino, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 25 de Agosto del presente año, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, en la causa BP11-P-2016-003147, en la correspondiente exposición de la defensa; se solicitó a la ciudadana jueza antes mencionada se inhibiera del conocimiento de las causas representadas por nuestra personas, entre ellas Audiencia preliminares en la causa BP11-P-2016-001607, BP11-P-2016-000489, BP11-P-2016-002602 causa esta que esta por presentarse petición de estas defensas para nuestra juramentación y a la fecha vista la falta de desprendimiento de la presente causa, no se ha podido realizar se le ha causado un gravamen irreparable al imputado por no poder la defensa trabajar la fase de investigación situación ésta de la cual nos reservamos las acciones legales correspondiente. Incidencias por entrega de vehículos en la causa BP11-P-2008-003135. Todo ello con la finalidad de que se deslinde del conocimiento de los asuntos excusándose de seguir interviniendo en los mismos.


DE LAS PRUEBAS

A estos fines consignamos copia fotostática del acta de la audiencia oral de presentación, en la causa BP11-P-2016-003147, en la correspondiente exposición de la defensa; y el resaltado el extracto en la cual la ciudadana Jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre Abg. Lilian Del Carmen Pérez Pino, entre otras cosas expone lo siguiente: “en aras de garantizar la idoneidad, la transparencia, imparcialidad y la tutela judicial efectiva estaju8zgadora considera necesario la inhibición de la presente causa así como de las demás causas en que los mencionados ciudadanos tengas intereses o sean parte; considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánica Procesal Penal el cual establece…”


Consignamos copia fotostática de las múltiples diligencias recibidas por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en la cual se le solicita a su persona se desprenda del conocimiento de las siguientes causas.


Solicitamos al Tribunal de Control Nº 01 del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, sirva remitir copia certificada de la audiencia oral de presentación seguida al ciudadano, RONNY JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.058.923 de fecha 25 de Agosto del presente año, Audiencia Oral de Presentación, en la causa BP11-P-2016-003147, a los fines de verificar la autenticidad del contenido y las firmas de las personas que refrendan dicho acto, y que no quede lugar a dudas de los debatidos en dicha audiencia.


PETITORIO

Partiendo de la base del contenido del artículo 90 del código Orgánico Procesal Penal, y visto que manifestada la inhibición por parte de la jueza dese el día 25-08-2016 y en virtud de lo acontecido al día de hoy 10-10-2016, fecha en la cual la ciudadana Jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre Abg. Lilian Del Carmen Pérez Pino, se comprometió de palabra y en presencia de la Inspectora de Tribunales acantonada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui extensión El Tigre, con nuestra codefensa ABG. YUSMIRA MACHADO, a celebrar la audiencia preliminar en la causa BP11-P-2016-001607 seguida a nuestros defendidos, Renny Rafael Sosa, Enrique Manuel Contreras Gómez, Rocky Jack y Carlos Luis Luna Moreno, el día de hoy, compromiso que suscribió la misma el día Viernes 07-10-2016, en razón de lo acontecido en sala de Audiencias en donde le fue informado a nuestra codefensa ABG. YUSMIRA MACHADO, que la audiencia preliminar en la causa BP11-P-2016-001607, tenía pautado acto para el día 27-10-2016, en razón de no comprenderse por parte de la juzgadora el espíritu y el propósito del enunciado del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la CONTINUIDAD que debe de seguir el procedimiento, una vez realizada una inhibición o interpuesta una recusación, procedimiento este contenido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se paraliza la causa (negrillas y subrayado de quien trascribe) es por lo cual por estar estas causas paralizadas en este Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre y mucho peor aun fijándosele fecha para la celebración de audiencia preliminar como es el caso de la acusa BP11-P-2016-001607,pese a los múltiples diligencias propuestas por la defensa solicitándole a la Jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre Abg. Lilian Del Carmen Pérez Pino, que se desprenda del conocimiento de las mismas, sin obtener respuesta efectiva alguna a más de un (01) mes y quince (15) días de efectuarse la inhibición por parte de la Jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión el tigre ABG. Lilian Del Carmen Pérez Pino, es por lo que no nos queda más QUE RECUSAR FORMALMENTE a la ciudadana jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre Abg. Lilian Del Carmen Pérez Pino, todo ello estando dentro del lapso a que hace referencia el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo… “
(Sic)


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. LILIAN PEREZ PINO, en su condición de Jueza de Segunda Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…Yo LILIAN PEREZ PINO, Abogada, con el carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expongo: Por cuanto fui recusada de manera INFUNDADA por los ciudadanos JOSE DE JESUS LEAL y EDITH CHUGUITA en su carácter de defensores privados en la Causa penal N° BP11-P-2016-001607,procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a extender informe bajo los siguientes términos.



DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN

La recusante, anteriormente mencionada, escrito de recusación, mencionando que presuntamente me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 89 de nuestro texto adjetivo penal, el cual establece:


“Causales de inhibición y recusación: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, experto o expertas e interpretes y cualquier otro funcionario o funcionarias del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes “… 8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Arguye la mencionada ciudadana entre otras cosas:


“…en virtud de lo acontecido el día de hoy 10-10-2016, fecha en la cual la ciudadana Jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre Abg. Lilian del Carmen Pérez Pino, se comprometió de palabra y en presencia de la inspectora de Tribunales acantonada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre con nuestra codefensa ABG. YUSMIRA MACHADO, a celebrar la audiencia preliminar n la causa BP11-P-2006-001607 seguida a nuestros defendidos, Renny Rafael Sosa, enrique Manuel Contreras Gómez, Rocky Jack y Carlos Luis Luna Moreno, el día de hoy compromiso que suscribió la misma el día Viernes 07-10-2016, en razón de lo acontecido en sala de Audiencia en donde le fue informado a nuestra co defensa…, en razón de no comprometerse por parte de la juzgadora el espíritu y propósito del enunciado del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se paraliza la acusa (negrillas y subrayado de quien transcribe) es por lo cual por estar estas causas paralizadas en este tribunal de control de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre Abg. Liliana del Carmen Pérez Pino, que se desprenda del conocimiento de las mismas…”

Ahora bien considera quien aquí decide:

Que si bien es cierto, del escrito presentado por los recusantes en la oportunidad legal correspondiente y en el cual fundamenta tal derecho consagrado en la ley penal adjetiva, específicamente establecido en en artículo 89 numeral 8º por un lado y por otro se cuestiona esta juzgadora en cuanto a los argumentos esgrimidos, puesto que los mismos en su escrito señalan que esta juzgadora SUSCRIBIO compromiso de celebrar audiencia preliminar el día10-10-2016, sin embargo quedo levantado a efecto de verificar el sistema juris 2000, Acta de diferimientos de Audiencia Preliminar donde la fecha correspondiente es el día 27-10-2016 a las 02:00 horas de la tarde, no entiende esta juzgadora la explicación explanada por los precitados ciudadanos, ello considerando además que ya fue emitido ante el tribunal de alzada los señalamientos de posibles inhibición dejando esta juzgadora claro que se esta a la espera de la decisión del mencionado juzgado.


PETITORIO

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare Inadmisible la recusación presentada por los ciudadanos JOSE DE JESUS LEAL y EDITH CHIGUITA con el carácter de defensores privados, en la causa signada con el Nro. BP11-P-2016-001607

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui del mismo. A los fines legales consiguientes. Ofíciese.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 04 de noviembre de 2016, ingresó el presente incidencia de recusación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que la recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)


En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)



De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95 INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)


Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. LILIAN DEL CARMEN PÉREZ PINO, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-P-2016-001607, basándose la misma en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido del aludido numeral 8º, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)


Los abogados JOSÉ DE JESÚS LEAL Y EDITH CHIGUITA, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano RONNY JOSÉ GONZALEZ, señalan como motivo para recusar a la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. LILIAN DEL CARMEN PÉREZ PINO, en la causa Nº BP11-P-2016-001607, que vista la inhibición por parte de la jueza desde el día 25 de agosto de 2016 y en virtud de lo acontecido el día 10 de octubre de 2016, fecha en la cual la ciudadana Jueza Segunda de Control, se comprometió de palabra y en presencia de la Inspectora de Tribunales acantonada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, con nuestra codefensa ABG. YUSMIRA MACHADO, a celebrar la audiencia preliminar en la mencionada causa seguida a su defendido, compromiso que suscribió el día 7 de octubre de 2016, en razón de lo acontecido en sala de Audiencias en donde le fue informado a nuestra codefensa ABG. YUSMIRA MACHADO, que la audiencia preliminar, tenía pautado acto para el día 27 de octubre de 2016, en razón de no comprenderse por parte de la juzgadora el espíritu y el propósito del enunciado del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la CONTINUIDAD que debe de seguir el procedimiento una vez realizada una inhibición o interpuesta una recusación.

De igual forma alegan los recusantes las múltiples diligencias propuestas por la defensa solicitándole a la Jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre Abg. LILIAN DEL CARMEN PÉREZ PINO, que se desprendiera del conocimiento de las mismas, sin obtener respuesta efectiva alguna a más de un (01) mes y quince (15) días de efectuarse la inhibición por parte de la misma, por lo que procedieron a recusarla formalmente.

Por su parte, la Jueza recusada deja constancia en su informe que el escrito de Recusación interpuesto por los abogados JOSÉ DE JESÚS LEAL Y EDITH CHIGUITA, arguye diciendo “… que si bien es cierto, del escrito presentado por los recusantes en la oportunidad legal correspondiente y en el cual fundamenta tal derecho consagrado en la ley penal adjetiva, específicamente establecido en el artículo 89 numeral 8º por un lado y por otro se cuestiona esta juzgadora en cuanto a los argumentos esgrimidos, puesto que los mismos en su escrito señalan que esta juzgadora SUSCRIBIO compromiso de celebrar audiencia preliminar el día10-10-2016, sin embargo quedo levantado a efecto de verificar el sistema juris 2000, Acta de diferimientos de Audiencia Preliminar donde la fecha correspondiente es el día 27-10-2016 a las 02:00 horas de la tarde, no entiende esta juzgadora la explicación explanada por los precitados ciudadanos, ello considerando además que ya fue emitido ante el tribunal de alzada los señalamientos de posibles inhibición dejando esta juzgadora claro que se esta a la espera de la decisión del mencionado juzgado…”


Concluye diciendo la recusada “ …Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare Inadmisible la recusación presentada por los ciudadanos JOSE DE JESUS LEAL y EDITH CHIGUITA con el carácter de defensores privados, en la causa signada con el Nro. BP11-P-2016-001607.

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Considera esta Corte, previo estudio de las pruebas documentales admitidas (copia del acta de la audiencia de presentación y copia de las múltiples diligencias donde le solicitan a la juez se desprenda del presente) que los recusantes debe acudir a la interposición de acciones ordinarias o extraordinarias conforme lo contempla nuestro ordenamiento jurídico por el proceder de la a quo por la falta de remisión de causa principal a la oficina denominada U.R.D.D, en razón de la inhibición planteada por ésta el 25 de agosto del año que discurre; por el contario, han tratado por esta vía recusatoria de impugnar su proceder cuando, primero ya está inhibida no teniendo por ende la competencia del expediente desde esa fecha.

En consonancia con los argumentos antes expuestos y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias de recusación, así como las pruebas documentales presentadas y admitidas, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de alguna causa, hecho o situación que permita determinar la aplicación de la causal a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal en razón de que el órgano jurisdiccional ya estaba inhibido para la fecha de la recusación el 10 de octubre de 2016; por ello la recusación por estos motivos debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta los abogados JOSÉ DE JESÚS LEAL Y EDITH CHIGUITA, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano RONNY JOSÉ GONZALEZ, contra la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. LILIAN DEL CARMEN PÉREZ PINO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el órgano jurisdiccional ya estaba inhibido para la fecha de la recusación el 10 de octubre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS,













BP01-X-2016-000009
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY
BARCELONA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2016
Sin lugar Reacusación