REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BP01-R-2013-000163
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ



Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. JIMMY GOITE BLANCO, ROSY NAVARRO CASIQUE Y ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y fiscal Principal de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 2013, donde se declaró con Lugar el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad a favor de la acusada SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ RENDON.

Dándosele entrada en fecha 08 de agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver este recurso al Tribunal de origen, por cuanto se evidencia que no constaban en autos la resulta de las boletas de notificación de la decisión recurrida dictada en fecha 12 de julio de 2013, libradas a los Fiscales del Ministerio Público, a los fines que se anexe en caso de haberlas librado se agregare resulta de la misma.

Posteriormente, luego de varias comunicaciones emitidas por asuntos propios, en fecha 31 de octubre de 2016, fue reingresado el presente Recurso de Apelación, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones, se le presento a la Jueza Ponente Dra. Magaly Brady Urbaez; quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En esta misma fecha la DRA. CARMEN B GUARATA, SE ABOCA, al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los Abg. JIMMY GOITE BLANCO, ROSY NAVARRO CASIQUE Y ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y fiscal Principal de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:


“… Nosotros JIMMY GOITE BLANCO, ROSY NAVARRO CASIQUE y ANGEL ROJAS actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acudimos ante ustedes , con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo preceptuado en el artículo 31, numerales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y adminiculado a lo señalado en el artículo 111 numerales 13 y 14 , del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Interponemos Recurso de Apelación recurrible por ante la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el mismo , conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada por la Abg. Evelyn Osuna, en su carácter de Juez de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio de 2013, mediante la cual decreta CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada, por los defensores privados de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ RENDON, imputada en la presente causa por la presente causa por la presunta comisión del delito Contra las Personas en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA (Occiso).

DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DEL RECURSO

La decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de julio de 2013, siendo notificada esta Representación Fiscal, en fecha 16 de julio de 2013. Por lo que este Recurso de Apelación de Autos es presentado en tiempo hábil.

Así mismo , tal como lo establece el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acapararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello , legitimados como se desprende de la normativa arriba señalada , en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en nuestra condición de Ministerio Público; dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, consideramos que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal , que corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…”

La razón que motiva el presente Recurso de Apelación, lo constituye la decisión de la Jueza Primera en funciones de juicio del estado Anzoátegui, de fecha 12 de julio del 2013; mediante la cual otorga a la acusada SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra quien el Tribunal de Control Cuarto de esa Jurisdicción, en la realización de la Audiencia Preliminar, celebrada el 05 de febrero de 2010, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , decretada por ese mismo Juzgado en fecha 24-09-2009, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, y 252 del COPP vigente para la fecha.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual realiza un resumen esquemático de los acontecimientos ocurridos desde el 20 de julio de 2009 hasta la fecha , vinculados en su mayoría con las circunstancias de salud que han aquejado a las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGE ALVAREZ DE RENDON. Entre los elementos señalados, refieren las oportunidades en las cuales los abogados defensores de la Acusada Solange del Valle Álvarez de Rendón han solicitado Medida Cautelar Sustitutiva por Razones de Humanidad, así como aquellos pedimentos sólo por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; oportunidades en las cuales dichas solicitudes has sido declaradas sin lugar, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la salud de la quejosa, se han establecido medidas para su atención medica. En este sentido, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio , acordó en fecha 23-02-2012, que la ciudadana fuese trasladada las veces que fuesen necesarias al Grupo Médico Oncológico Grumoca a los fines que le sea practicado el tratamiento de quimioterapia que requería para aquel momento, y al concluir cada visita, debía ser reingresada a su sitio de reclusión, a saber, sede de la Policía Municipal de Guanta. Sucesivamente los abogados han presentado solicitudes de decaimiento de la medida, las cuales has sido declarada sin lugar, no sin antes preservar la instrucción de trasladar a la acusada al Grupo Médico las veces y el tiempo que fuese necesario. De igual forma, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en cumplimiento con la garantía a la Salud, en fecha 18-09-2012 declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida de privación preventiva de libertad por una medida humanitaria para la acusada SOLANDE ALVARES DE RENDOM, empero acordó su permanencia en un centro médico especializado público o privado, para que recibiera la atención médica, siempre con la debida custodia policial, sin embargo los quejosos no estaban conforme a la decisión, ya que requerían era una medida humanitaria, y no un cambio de sitio de reclusión . En fecha 20-12-2012, ya en el Tribunal Natural Primero de Juicio, y ante una nueva solicitud de Medida Humanitaria es acordado el traslado de la acusada a la Unidad de Oncología del Hospital Universitario Luis Razetti, las veces que sea requerido. Sin embargo, los abogados presentaron nuevamente la solicitud de otorgamiento del una medida humanitaria para ambas acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGE ALVAREZ DE RENDON.

De seguida pasa el Tribunal a explanar en el capítulo de “ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” todas las decisiones en cuanto a la oportunidades en las cuales los abogados defensores han solicitado la revisión de la medida de Privación de Libertad, momentos en los cuales se observa, que ninguno de los Tribunales de Juicio, se ha negado a garantizar la salud de la privada de libertad, por el contrario todos en sus decisiones han procurado que la quejosa reciba toda la atención médica necesaria, al punto que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, acordó el internamiento de la paciente, a un centro médico de asistencia adecuado a su lesión, acordando provisionalmente un cambio de sitio de reclusión, con la custodia policial correspondiente. Trae a colación, el Tribunal la decisión N° 1709 DE FECHA 14-12-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales Lamuño, donde exhorta al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, a “que vele por las medidas necesarias para que mientras dure el juicio respectivo, se le preste la atención medica debida, en resguardo de su derecho a la salud” colocando este dicho en negritas el Tribunbal decisor de la recurrida. De seguida señala, la decisión de este mismo Tribunal de fecha 10-01-2013, con ocasión a otra solicitud de medida cautelar humanitaria, donde el Juzgador la declara sin lugar, sin embargo nuevamente se acuerda el cambio de sitio de reclusión provisionalmente para Solange Álvarez de Rendon a un Centro de Salud Público o Privado, con la custodia policial correspondiente, para que cumpla su tratamiento y luego de lograda su recuperación y su vida se encuentre fuera de peligro reingrese a su centro de reclusión; y luego, en caso que su salud lo amerite, sea trasladada al Centro Asistencial las veces que sean necesarias. Entre los argumentos a considerar incluye la Juzgadora, la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 25-06-2013, en la cual el abogado defensor Héctor Aranguren, en su derecho de palabra interviene para solicitar la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Ante esta solicitud, el Tribunal acuerda requerir a Medicatura Forense una nueva evaluación de la salud de la ciudadana Solange Álvarez de Rendón, así como el último informe médico del centro de salud, donde se atiende su afección.

Acto seguido le concedió el derecho de palabra al abogado solicitantes, a la acusada Solange Álvarez , al representante del Ministerio Público y al apoderada judicial de la víctima, estos últimos contestes en que se garantice el erecho a la salud de la acusada, pero que ello no implica un cambio en la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que dicha salvaguarda al derecho puede cumplirse dentro de un Centro Asistencial especializado y no en una resistencia domiciliaria o en otra de las modalidad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de esta solicitud, en fecha 09-07-2013, se oye en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, la exposición del médico forense Ulises Fernández, quien ratifica haber realizado experticia médico forense a la ciudadana Solange del Valle Álvarez Rendón, donde entre otras cosas señaló que la paciente: “…”

Luego de evaluado el testimonio del forense, el tribunal considera procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Solange del valle Álvarez de Rendón y en consecuencia decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1,4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA N°32, PUEBLO NUEVO, DETRÁS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta del estado Anzoátegui, prohibición de salida del país y del estado Anzoátegui y la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones y controles del estado de salud de la acusada.

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de juicio, a cargo de la Jueza Evelyn Osuna, estas Representaciones Fiscales pasan a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el ejercicio del presente Recurso.

La juzgadora motiva su decisión, sobreponiendo el derecho a la salud de la acusada , frente a las pretensiones punitivas del estado en el proceso penal seguido en su contra, no obstante, el otorgamiento de una medida cautelar de arresto domiciliario, como el medio para garantizar ese derecho, a criterio de quienes aquí recurren , fue resuelto de manera errada por parte de la juzgadora, debido a que no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado.

Entienden estas Representaciones del Ministerio Público que la revisión de la medida de privación de libertad, es un derecho que asiste al procesado, de solicitar tantas veces así lo considere, y así lo ha ratificado la sala constitucional del máximo tribunal de la República , en fecha 2 de Marzo de 2004, sentencia N°. 248, en los siguientes términos: “…”

La defensa acude a esta vía procesal, alegando que la acusada SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, presenta problemas de salud y solicita al órgano jurisdiccional la evaluación médica forense que constate la situación de su patrocinada y consecuencia de ello, la beneficie con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, petición que le fue declarar con lugar; quien para ese momento se encontraba recluida en el Centro de Coordinación Policial Guanta (Poli-Guanta), privada legítimamente de su libertad por mandato del juez competente, siendo demostrado por los representantes de la vindicta pública en su oportunidad, la existencia de los requisitos clásicos doctrinarios de las Medidas Cautelares , a saber, fomus bonus iuris y periculun in mora; el primero satisfecho por los suficientes elementos que demuestran la participación de la acusada, como autora material, en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Envenenamiento, posteriormente ofrecidos en el escrito acusatorio y el segundo, por el temor fundado de no someterse voluntariamente a la persecución penal, cuya incomparecencia haga ilusoria las pretensiones efectivas y oportunas del estado.

Es necesario señalar, que la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, considero procedente otorgar a la acusada, una medida cautelar sustitutiva de libertad , basado en su estado de salud, certificado por la experta forense Dr. Ulises Fernandez, quien determino, luego de conocer el diagnóstico de la oncologo medico Dra., Rosa Solimando, donde concluye: “…”

Aun y cuando en la decisión recurrida, la juez no hace mención expresa del artículo 502 (Medida Humanitaria), entendemos que esta fue la orientación de la dispositiva; el cual prevé la posibilidad , que aquellos condenados por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, sean beneficiados con la libertad condicional, si bien esta disposición en principio va dirigida a los penados, no existe disposición contraria que prohíba aplicarse a los procesados, como en el presente caso.

Inicialmente la razón de ser de esta institución, no es otra que evitar que el penado sea privado del derecho a morir dignamente o agrave la enefermedad terminal que este padezca, circunstancia que a su vez disminuyen su fuerza física y doblegan su capacidad de resistencia, afectando así su potencial peligroso y criminal, reduciéndola significativamente.

Sobre este punto, la sala de casación penal en reciente decisión No 447, de fecha 11 de agosto de 2008, señalo en un caso de idénticas circunstancias al presente, en relación a la procedencia de una Medida Humanitaria de un procesado, lo siguiente: “…”

Es evidente , que esta circunstancia de grave y terminal , aunado a las señaladas por la citada decisión , no está presente en las condiciones de salud de la acusada SOLANGE DEL VALLE ALVARES DE RENDON, a quien le fue diagnosticada “adenocarcinoma de mama izquierda T2N2MO STIIIB”, los expertos profesionales que la examinaron, indicaron que amerita recibir quimioterapia cada 21 días por un año, con asistencia estricta y continua medica y paramedica, para las curas diarias y para la administración de la quimioterapia que no sea de reclusión , ya que no reúne las condiciones mínimas necesarias para todo lo anterior.

Las consideraciones arriban indicadas pueden leerse en el acta de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el medico forense Dr. Pedro Fossi, adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público , informe con el cual se sustento la Audiencia, que con ocasión a una anterior solicitud de revisión de medida privativa, celebrada el día 15 de enero de 2013, oportunidad en la cual con la presencia y opinión favorable de todas las partes en cuanto a garantizar el derecho a la salud de la enjuiciada, el Tribunal decidió que la privada debía ser ingresada en un Centro Asistencial especializado en las patologías que presenta la quejosa, y sin embargo ésta, señalo rotundamente , que no iría a un Centro de Asistencia , que su deseo era un arresto domiciliario. Sin embargo, a pesar de la oposición , el Tribunal Primero de Juicio , como garante del derecho a la salud de la privada , acordó el cambio de sitio de reclusión provisional, por internamiento en en un Centro de Salud Público o Privado que indicara la acusada, con la custodia policial correspondiente, inclusive el Tribunal ordeno que luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corriera peligro su salud, fuese devuelta a su sitio de reclusión original, mas sin embargo también se acordaba todos los traslados por motivos de salud que en cualquier ocasión requiriese la afectada. Empero, al quejosa no accedió a estos traslados, y en su lugar decidió permanecer recluida en la Coordinación de la Policiá de Guanta , a pesar de las recomendaciones de los galenos.

La finalidad de cualquier Tribunal a la orden del cual un privado de libertad esté en resguardo, debe ser siempre la de garantizar sus derechos consagrados en la normativa, entre ellos el derecho a la salud, en consonancia, este Tribunal y todos los que han conocido de la solicitud de revisión de medida, han siempre dispuesto medidas para salvaguarda la atención medica que requiriese la afectada. En ocasiones anteriores han ordenado el cambio de sitio de reclusión provisional a un Centro Asistencia especializado, oportunidades en las cuales la solicitante se ha negado, alegando que su pedimento no es ese, sino el arresto domiciliario. Actitud que ha criterio de estas Representaciones Fiscales, evidencia que el real interés de la acusada y sus defensores es cambiar su sitio de reclusión para una vivienda de habitación, y no a un Centro Asistencial, lugar que efectivamente si podría garantizar los cuidados que la enfermedad de la privada requiere. Por el contrario, se ha negado a estas opciones. Preguntan entonces, los recurrentes, cómo se garantiza la atención que a decir de los expertos forenses requiere la enferma en cuanto a los cuidados extremos y permanente de las lesiones, cómo se atienden las necesidades básicas de alimentación de la quejosa, tomando en cuenta que requiere de una dieta especial. Circunstancia que evidentemente la acusada no ha tomado en cuenta, claro está porque su intención es la medida de arresto domiciliario, y no el cuidado a su salud.

El derecho a la salud y a la vida, pueden ser perfectamente garantizados, por el órgano judicial competente, ordenando y autorizando las evaluaciones periódicas a que hubiere lugar y el traslado y/o internamiento en un centro asistencial, según sea el caso y no beneficiando a la acusada de un delito de tal ofensa como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POPR ENVENENAMIENTO, con la imposición de la medida sustitutiva de libertad (arresto domiciliario), que pone el peligro la realización de un JUICIO ORAL Y PUBLICO y las pretensiones del Estado, menos aun, cuando hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias , que motivaron las PRIVACION DE LIBERTAD de la acusada SOLANGE ALVAREZ DE RENDON.
Así como tampoco, este nuevo informe Medico Forense del Dr Fernandez, modifica el diagnóstico realizado en oportunidades anteriores a la paciente acusada, ocasiones previas en las cuales el Tribunal a Declarado Sin Lugar las solicitudes de Medida Cautelar Humanitaria interpuestas por los abogados; por lo que no entienden los Recurrentes , cómo si a la fecha el diagnóstico y evaluación sigue siendo el mismo, (enfermedad de carácter grave, no en fase terminal, que requiere atención medica especializada hasta su completa recuperación, ningún medico forense ni especialista a determinado metástasis ni muerte inminente ) el Tribunal ahora decida , con una medicatura forense, por demás escueta , vaga, breve y hasta telegráfica , declarar con lugar la Solicitud Realizada con fundamento al estado de salud , revisar la medida de privación Judicial de Libertad decretada en contra de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente , DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictada en fecha 12-07-2013, donde se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR Y por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ A QUO…”. (sic)




CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado los Abogados NELSON JOSE MARRERO BARRETO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de defensores privados de la ciudadana SOLÁNGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN, dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación, en fecha 05/08/2013, quien señalan:

Quien suscribe, NELSON JOSE MARRERO BARRETO…” Y EN CONJUNCIÓN CON LOS ABOGADOS SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN…”procediendo en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana SOLÁNGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN, suficientemente identificada en la presente causa, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación incoado por el, apoderado de la sedicente víctima y los Fiscales del Ministerio Público, impugnación que adversazos y formulamos en los términos siguientes:

I
1.- LA DECISION DEL JUZGADO A QUO SE FUNDAMENTA EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA: Principio y Garantía de rango Constitucional.

El tratamiento humanitario, por razones de la enfermedad que padece la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en conjugación con la dignidad inherente a todo ser humano, fundamentaron la decisión del Juzgado A quo.
Los argumentos concretos radican en los informes médicos que no mpodrían rebatir ni suplantar los fiscales del Ministerio Público ni los apoderados de las víctimas presuntas. Los informes médicos contienen vigor y vigencia con respecto del estado de salud de la acusada.
Los principales argumentos jurídicos de la decisión del Juzgado A quo fincan sus raíces en los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales.
A su turno , desde la perspectiva patria, emergen con la cualidad imperativa las normas de los artículos 2, 7, 26 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde la perspectiva internacional, insurgen con valor normativo en el territorio nacional, las normas de los artículos:
22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El respeto a la dignidad humana no tiene cortapisas o restricciones veladas, ni debe tenerlo, en esta profesión cuyo centro es la defensa del valor de Justicia.
No en vano el Constituyente consagró el trato humanitario del recluso, inherente a la dignidad del ser humano, conforme lo pauta la norma del artículo 46.2 de la Carta Magna.
Se entiende la posición procesal de los apoderados judiciales de las víctimas presuntas, por cuanto perciben honorarios profesionales y prestan un servicio con evidente interés personal centrado en sus clientes. Empero, la actitud de los representantes del Ministerio Público repugna hasta los mismos valores y principios básicos de la institución (Constitucionales y Legales) que representan y esa suspicaz proclividad debe ser objeto de repudio mediante denuncia ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público.

2.- LA DECISION DEL JUZGADO A QUO CONSIDERA LA IRRUPCION DE LA ENFERMEDAD EN LA ACUSADA, COMO CIRCUNSTANCIA QUE CAMBIA LAS ORIGINALES RAZONES PARA PRIVARLA DE LA LIBERTAD PÉRSONAL.

La decisión dictada por el Juzgado A quo considera el cáncer que padece nuestra defendida como criterio prevalente para otorgar la medida menos gravosa. Esa decisión conlleva además que nuestra defendida recibe tratamiento de quimioterapia en un centro médico especializado.
De allí que han variado las circunstancias que habían determinado la detención judicial preventiva de libertad de nuestra defendida. En aquel entonces no padecía de cáncer de mama ni recibía tratamiento de quimioterapia, por lo estaría justificada la medida de coerción personal, pero no en la actualidad, por lo menos en la modalidad original.
En consecuencia, la juez A quo, para emitir la medida menos gravosa, sopesó con criterio holístico las circunstancias que habían determinado la privación de la libertad, junto a las actuales circunstancias que variaron el espectro fáctico jurídico en torno a la vigencia y modalidad de la medida originalmente impuesta. Por esta razón invocamos se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado A quo , mediante la cual otorgó a nuestra defendida medida menos gravosa de detención domiciliaria bajo vigilancia policial, con base en normas nacionales e internacionales que proclaman el valor y el respeto a la dignidad humana de la persona privada de libertad. ASÍ LO INVOCAMOS.

II

1. LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LOS APELANTES.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los representantes del Ministerio Público esquivan en sus escritos el valor de la dignidad humana, incluso en el ámbito constitucional y en instrumentos nacionales e internacionales. Para ellos lo procedente es la privación de la libertad de la reclusa enferma.

1.2 APODERADOS DE LAS SEDICENTES VÍCTIMAS.
En la misma tónica de los representantes del Ministerio Público, casi idéntica, reinicie en su escrito el apoderado especial de las víctimas presuntas. Su posición y la del ministerio público coinciden y semejan un traslape o trasunto la una de la otra. Extraña coincidencia que pareciera provenir de la misma fuente. Con todo, ni la una ni la otra logran revertir ni desvirtuar el valor de justicia incrustado en la dignidad del ser humano, incluso de la persona privada de libertad y bajo padecimiento de enfermedad grave como lo es el cáncer. El respeto y resguardo de la dignidad humana es valor ínsito y consustancial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia , consagrado en la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para quienes vivimos en este hermoso país y no podemos renegar de él porque circulas por nuestras venas y arterias con espíritu Patriótico y Libertario.

COCNCLUSIÓN
Ciudadanos Jueces , los representantes del Ministerio Público de consuno con el apoderado de las sedicentes víctimas, conjugaron voluntades para oponerse al otorgamiento de la medida menos gravosa impuesta a nuestra defendida , sin repugnar la modalidad en que se profirió.
Su interés personal se centra en ver a la acusada entre barrotes y padeciendo del adenoma carcinoma mamario. No pretenden justicia. Lo suyo es venganza. Proclaman el sufrimiento de la reclusa como pena impuesta por adelantado.
La puerilidad de las argucias que estilan en sus escritos raya en la flacidez de su formación académica. Para estos eximios profesionales del derecho (en funciones públicas y privadas), renegados a enaltecer el valor de Justicia institucional, el tratamiento de quimioterapia que se le suministra a la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON semeja algún cosmético o tratamiento contra alguna erupción inocua. Según ellos, puede recibirlo en el calabozo que ocupaba en la sede policial de Guanta. No podría equipararse el tratamiento médico y sus secuelas en esos diferentes espacios territoriales (calabozo y residencia), salvo merma capacidad intelectual.
Apréciese, ciudadanos jueces, que el contenido del escrito consignado por los Fiscales del Ministerio Público, encaja en su texto y contexto de identidad con el escrito formulado por el apoderado especial de la víctima presunta, perteneciente a un bufete integrado por ex fiscales del Ministerio Público, ahora en el ejercicio privado de la profesión.
El surgimiento del adenoma carcinoma mamario en una de las mamas de nuestra defendida , constituye una variación en las circunstancias que habían determinado la original detención judicial preventiva. Si la aparición de la enfermedad no es una variación de esas circunstancias originales, entonces esa patología no existe en el contexto del proceso judicial , lo cual deviene en un absurdo que nadie podría sostener sin incurrir en contradicción.
Por consiguiente, la medida cautelar menos gravosa otorgada a nuestra defendida, consistente en su detención domiciliaria con apostamiento policial, deviene procedente y ajustada a derecho, con base criterios ínsitos en los principios constitucionales inherentes al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, máxime en resguardo de la dignidad humana. ASÍ LO INVOCAMOS.

III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la medida cautelar menos gravosa otorgada a nuestra defendida SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON , cuya modalidad es la detención domiciliaria bajo vigilancia policial, a tenor de lo previsto en el artículo 242.1°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (2012)…” (sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En uso de la competencia conferida por la citada disposición Jurídica, este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensora y en tal sentido observa: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una medida cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma.

Es menester para esta Juzgadora acotar que si bien es cierto en la presente causa la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ, se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad por la presunta comisión del delito de SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), no es menos cierto que ante el examen médico legal que consta en autos al folio doscientos sesenta y seis de la pieza 29 que conforma el expediente, y que se encuentra debidamente suscrito por un experto médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, Departamento de Ciencias Forenses de la localidad, donde refieren que el ciudadano presenta una grave enfermedad la paciente es portadora de Adenocarcinoma de mama izquierda T2-N2-MO Stadio III B, la paciente amerita recibir quimioterapia cada 21 días por una año, en vista de los efectos colaterales de la quimioterapia como es la inmunodepresión la paciente amerita evitar hacinamiento y lugares contaminados, para disminuir riesgos de infecciones. Se le debe garantizar el cumplimiento estricto del esquema de quimioterapia. Asi como la explicación de forma oral por parte del medico forense donde amplio en presencia de todas las partes que la enfermedad que padece la ciudadana antes mencionada el CANCER MAMARIO ya no tiene ganglios positivos según el dicho del forense manifesto: Son estructuras de nuestro sistema linfático que interviene en nuestra inmunidad y que son las primeras estructura que dan manifestaciones de enfermedad, infecciones o de cáncer, es deber para esta Juzgadora garantizar y cumplir fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como es garante y estudiosa quien hoy decide, de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
En tal sentido y visto que consta Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano DR. ULISES FERNANDEZ, de fecha 03 de Julio de 2011, en la cual se evidencia que el mismo presenta un precario estado de salud ya que padece una enfermedad grave, (ADENOCARCINOMA DE MAMA IZQUIERDA T2N2M0 STIII B), siendo necesario para el mismo, atención médica especializada; concluyendo dicha experticia: “…cumpliendo a cabalidad su décima quimioterapia a titulo de adyuvancia extendida a base de HERCEPTIN 240 mg VEV DI cada 21 días por un año, el informe antes señalado indica como próximo ciclo el día 08/07/2013 ya tiene ganglios positivos según el dicho del forense manifesto: Son estructuras de nuestro sistema linfático que interviene en nuestra inmunidad y que son las primeras estructura que dan manifestaciones de enfermedad, infecciones o de cáncer. (Negrillas y cursiva del Tribunal); y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, y en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA Nº 32, PUEBLO NUEVO DETRÁS DETRAS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI. Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Anzoátegui, la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del estado salud de la acusada, así como el deber de comparecer a los actos convocados por el Tribunal toda vez que el juicio se encuentra aperturado y su continuación del acto es para el dia MARTES 16 DE JULIO DEL 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, el incumplimiento de dicha medida acarrea su revocatoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS ABOGADOS HECTOR ANTONIO ARANGUERE CARRERO, SERGIO RAMON ARANGURE CARRERO Y RICARDO REYES RINCON, y con fundamento al estado de salud, Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA Nº 32, PUEBLO NUEVO DETRÁS DETRAS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Anzoátegui, la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del estado salud de la acusada, asi como a todos los actos convocados por el Tribunal, su incumplimiento acarrea su revocatoria.. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el 16-07-13 a la 10:00 am. Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Guanta del Estado Anzoategui a nombre de dicha ciudadana, líbrese Boleta de traslado a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas conjuntamente con oficio dirigido a la Cuerpo Policial antes mencionado quienes deberán cumplir con el traslado y custodia del mismo a los fines de ser impuesto de la decisión y su posterior ingreso a su residencia donde deberá cumplirse con el apostamiento policial acordado…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 08 de agosto de 2014, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE.

En fecha 31 de octubre de 2016, fue reingresado el presente Recurso de Apelación, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones, se le presentó a la Jueza Ponente DRA. MAGALY BRADY URBAEZ; quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los Abg. JIMMY GOITE BLANCO, ROSY NAVARRO CASIQUE Y ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y fiscal Principal de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, desprende que manifiestan su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio del año 2013, mediante la cual el A quo declaró Con lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Aducen los recurrentes que la juzgadora motiva su decisión, sobreponiendo el derecho a la salud de la acusada , frente a las pretensiones punitivas del Estado en el proceso penal seguido en su contra, señalando igualmente que el otorgamiento de una medida cautelar de arresto domiciliario, como el medio para garantizar ese derecho, fue resuelto de manera errada por parte de la juzgadora, debido a que no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado.

Continúan señalando los impugnantes que el derecho a la salud y a la vida, pueden ser perfectamente garantizados, por el órgano judicial competente, ordenando y autorizando las evaluaciones periódicas a que hubiere lugar y el traslado y/o internamiento en un centro asistencial, según sea el caso y no beneficiando a la acusada de un delito de tal ofensa como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POPR ENVENENAMIENTO, con la imposición de la medida sustitutiva de libertad (arresto domiciliario), que pone el peligro la realización de un JUICIO ORAL Y PUBLICO y las pretensiones del Estado, menos aun, cuando hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias, que motivaron las PRIVACION DE LIBERTAD de la acusada SOLANGE ALVAREZ DE RENDON.


A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2009-003808, observa lo siguiente:

Verificada la presente causa se inicia en fecha 12-12-2008, cuando el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicta orden de aprehensión contra las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, celebrándose la audiencia de presentación de la primera de las nombradas en fecha 14 de Diciembre de 2008, la cual continúo el día siguiente 15-12-2008 imponiéndole la medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 27-01-2009, previa la prorroga otorgada al Ministerio Público, fue presentada la acusación en contra de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, fijándose la audiencia preliminar por auto de fecha 30-01-2009, para el día 17-02-2009.

En fecha 20-07-2009, la citada causa llega a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Anzoátegui, correspondiendo, para esa fecha, su conocimiento al Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la juez Dra. Evelyn Osuna, quien procedió a la fijación del acto de celebración de la audiencia preliminar para el día 29-09-2009.

En fecha 17-08-2009, fueron trasladas a esta Jurisdicción las acusadas de autos e impuestas de la decisión donde se acordó la radicación de la causa.

En fecha 18-08-2009, se suspende la medida de arresto domiciliario o detención domiciliaria a la cual se encontraban sometidas las acusadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Bolívar, y es sustituida por la medida de Privación Transitoria de su Libertad, hasta tanto consten en autos sendos Informes Médicos Forenses, ordenándose los respectivos traslados a la Medicatura Forense, decisión tomada por el Juez de Control Nº 02 de Guardia Dr. Alberto Valdez.

Cursa a los folios 116 y 117 de la pieza 11 de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-003808, resultas del Reconocimiento Médico Legal, ordenado por el Tribunal que suspendió la medida de detención domiciliar, de las acusadas de marras.

En fecha 24-09-2009, vista a las resultas de lo Reconocimientos Médicos legales practicados a las acusadas de autos, la Juez de Control Nº 04 Dra. Rocío Ramos, decreta la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domicilia y decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

En fecha 05-02-2010, fue celebrada la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. María Caraballo Español, ordenándose el enjuiciamiento de las acusadas de autos.

En fecha 19-02-2010, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo del juez Dr. Salim Aboud Nasser.-

En fecha 24-03-2010, los defensores de confianza de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia el traslado de su representada a un centro clínico-hospitalario, el cual fue acordado al día siguiente, donde se ordenó su traslado al seguro Social de las Garzas.

En fechas 07-04 y 08-04 de 2010, los defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, solicitaron ante el Tribunal de Juicio, el traslado de su representada a un centro clínico-hospitalario, el cual fue acordado el mismo día donde se ordenó su traslado al seguro Social de las Garzas.-

En fecha 23-09-2011, fecha en la que estaba fijada la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, los Defensores de Autos, consignaron ante el Tribunal a quo, escritos solicitando el diferimiento del acto, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión, y a la vez solicitan el decaimiento de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a sus representadas, lo cual fue negado por Tribunal de Juicio en fecha 27-09-2011.

En fecha 16-01-2012, se recibe escrito ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los abogados Héctor Aranguren José Cordovés, defensores de la acusada Solangel del Valle Álvarez, donde solicitan acordara una medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias.

En fecha 23-01-2012, se recibe ante el Tribunal de Juicio, escrito de los abogados Héctor Aranguren, José Cordovés, defensores de la acusada Solangel del Valle Álvarez, donde requieren medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias, solicitando el día 25-01-2012, pronunciamiento al respecto.-

En fecha 25-01-2012, el Tribunal de Juicio 04 de este Circuito Judicial Penal, ordenó el traslado de la acusada Solangel del Valle Álvarez de Rendón a la Medidacura Forense de Barcelona, para ser evaluada, remitiéndole a ese órgano copia certificada de los informes médicos consignados por la defensa.-

En fecha 31-01-2012, se recibió ante el Tribunal de Primera Instancia, informe médico de la acusada Solangel del Valle Álvarez de Rendón, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona.-

En fecha 02-02-2012, el Tribunal de Juicio, acordó el traslado de la acusada Solange Álvarez de Rendón hasta su médico tratante, las veces que sean necesarias.

En fecha 16-02-2012, la Juez de juicio, acuerda exhortar a los Defensores a que consignen el cronograma del Tratamiento al cual es sometida la acusada Solange Álvarez de Rendón.

En fecha 17-02-2012, la Juez de juicio Nº 01, acuerda el traslado de la acusada Solange Álvarez de Rendón, para que informe al Tribunal el cronograma del Tratamiento al cual es sometida y el lugar del mismo.

En fecha 22-02-2012, fue traslada la acusada Solange Álvarez de Rendón, a quien el Tribunal a quo le levanta acta, en la cual informó lo siguiente: “El tratamiento de quimioterapia que me debo aplicar debido al adenocarcinoma ductal infiltrante (invasor) que tengo en la mama izquierda, la conducta que se debe seguir según informe medico emitido por la oncólogo Dra. Rosa Solimando, del Centro Grumoca, consta de ocho (08) ciclos de quimioterapia con un intervalo cada uno (01) de veintiún (21) días, luego cirugía que en la misma se decidirá si va a ser una mastectomía total o parcial y de requerir mas quimioterapia, luego de la cirugía vienen las radioteparias. No he empezado el tratamiento esperando la decisión del tribunal, como consta en los informes de oncólogo y de los médicos forenses que me han evaluado de Barcelona y de Puerto La Cruz, debo estar en un ambiente familiar, lejos de focos de infecciones debido a la baja de las defensas del sistema inmunológico, alimentación adecuada a la patología, y por no poseer vivienda acá en el Estado, la señora Rosalinda Díaz, exfuncionaria de Poli guanta, me ofreció alojarme en su residencia, cuya dirección es: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS, PISO 08, APARTAMENTO 8-01, CALLE BUENOS AIRES CRUCE CON OLIVOS, FRENTE AL COLEGIO GUZMAN LANDER, EL PENSIL. PUERTO LA CRUZ…”.

En fecha 23-02-2012, el Tribunal de Juicio Nº 01, acordó que vista que la dirección aportada por la acusada Solangel del Valle Álvarez de Rendón, pertenece a persona distinta a ella, lo cual configura el peligro de fuga por la falta de arraigo en la zona por parte de la acusada, ordenó el traslado de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con las seguridades del caso, hasta el Grupo Medico Oncológico GRUMOCA ubicado en la Av. Caracas C.C. Videmar, piso 2 Oficina 23-24 Barcelona, Edo Anzoátegui, a partir del día 24 de Febrero 2012, las veces que lo amerite, a los fines que le sea practicado el Tratamiento de quimioterapia que requiere la ciudadana antes mencionada según Informes Médicos consignados y una vez practicado dicho tratamiento diario deberá ser reingresada a su sitio de reclusión, con expreso señalamiento que la mencionada acusada deberá permanecer en el Centro Oncológico el tiempo que sea necesario, conforme lo determine la prescripción médica, debidamente resguardada por funcionarios adscrito a esa dependencia policial, reingresando de inmediato a la sede de la Policía Municipal de Guanta.

En fecha 02-03-2012, la Juez de Juicio Nº 01, declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitituvas a la privación de libertad interpuestas por los defensores de la acusada Solangel Álvarez de Rendón, ratificando su decisión de fecha 23-02-2012.

En fecha 07-03-2012, nuevamente la Juez de Juicio Nº 01, declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitituvas a la privación de libertad interpuestas por los defensores de la acusada Solangel Álvarez de Rendón, ratificando su decisión de fecha 23-02-2012.-

En fecha 18-09-2012, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto decisión mediante el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de privación preventiva de libertad por una medida humanitaria solicitada por su defensa de confianza a la cual se encuentra sujeta la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y en su lugar se acordó su permanencia en un centro medico especializado público o privado, según lo indiquen la misma o sus apoderados, para que reciba la atención medica que requiere su estado de salud, con la debida custodia policial, hasta su restablecimiento.

En fecha 14-12-2012, se recibió escrito por ante el Tribunal de Juicio, por parte del ABG. HECTOR ARANGUREN, defensor de confianza de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ, escrito solicitando se le decrete una medida humanitaria a su defendida.

En fecha 20-12-2012, el Tribunal de Primera Instancia, una vez verificada la presencia de las partes para el acto por ausencia del apoderado judicial de la victima Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO y de la ciudadana RITA GAMARRA, y en razón de que el mismo no es de la zona, con ocasión al nuevo resultado forense consignada por la fiscal de ejecución de sentencia del Ministerio Publico DRA. NANCY MONSALVE, en relación a la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional, ese tribunal ordenó su traslado a la Unidad de Oncológica del Hospital Universitario Luís Razetti, las veces que sea requerido por la misma o por sus defensores de confianza, debiendo dar cumplimiento a esta orden judicial el Cuerpo Policial al cual la mencionada Ciudadana se encuentra a la orden. En esta misma fecha los defensores de confianza de las acusadas de autos ratificaron la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria para sus defendidas JALOUSIE FONDACCI Y SOLANGEL ALVAREZ.

En fecha 02/01/2013, fue presentado por ante el Tribunal de Juicio, escrito por parte de los defensores Privados de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, mediante el cual ratifican pedimento de Medida Cautelar Humanitaria a favor de su patrocinada en base al artículo 257 de la Constitución, acordando el Tribunal en esa misma fecha el traslado de la acusada de autos al Oncológico del Hospital LUÍS RAZETTI de esta ciudad, con carácter de urgencia, y con las seguridades que amerita el caso las veces que sea necesario y requerido por la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON o su defensa de confianza, la cual deberá ser prestada por Funcionarios o Funcionarias adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que cumpliera su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, debiendo ser trasladada las veces que sean necesarias para recibir el tratamiento adecuado según las citas y/0 el cronograma de curas.

En fecha 03/01/2013, el Tribunal a quo, ordena el traslado inmediato de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, para que cumpliera su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, será devuelta a su centro original de reclusión, debiéndola trasladar tantas veces sean necesarias al centro de salud ò clínica para recibir la cura todo ello en aras de garantizar su derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional como derechos inherentes al ser humano.

En fecha 04/01/2013, el Tribunal a quo, ordena el traslado inmediato de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, para que cumpliera su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, será devuelta a su centro original de reclusión, debiéndola trasladar tantas veces sean necesarias al centro de salud ò clínica para recibir la cura todo ello en aras de garantizar su derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional como derechos inherentes al ser humano.

En fecha 10/01/2013, el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial penal, en Audiencia Oral, emite el siguiente pronunciamiento:

“OÍDOS COMO HAN SIDO LOS PLANTEAMIENTO ARGUMENTADOS POR LAS PARTES Y SATISFECHOS LOS PLANTEAMIENTOS GARANTIZADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PARA DECIDIR OBSERVA: QUE EN EL CASO DE LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE RENDON, HASTA LA PRESENTE FECHA SE ENECUENTRAN SIETE RESULTADOS DE MEDICATURAS FORENSES EN CUANTO A SU CONDICION DE SALUD LAS MISMAS HAN SIDO A SU VEZ ESTE MISMO PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CON CARÁCTER HUMANITARIO, ESTO QUIERE DECIR QUE HA HABIDO SEIS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES AL QUE VOY A HACER , ANTE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA QUE HAN TENIDO CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL EN DONDE SE HA RESUELTO DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, Y RATIFICADA EN FECHA 26/02/2012 Y EN CADA UNA DE ESAS DECISIONES SE HA ORDENADO RESGUARDAR Y GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD CONSAGRADA EN EL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ADEMAS CONSIDERO QUIEN AQUÍ SUSCRIBE EL PRESENTE FALLO QUE NUESTRO NUEVO COPP ENTRA EN VIGENCIA EL PRIMERO DE ENERO DE ESTE AÑO, ESTABLECE EL ARTICULO 231 DEL COPP REQUISITO DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR RAZONES HUMANITARIAS, EN RAZON AL CUADRO CLINICO QUE PRESENTA LA HOY PROCESADA, UNO DE ELLOS ES QUE LA ENFERMEDAD SEA EN FASE TERMINAL DEBIDAMENTE COMPROBADA, POR UNA MEDICATURA FORENSE TAL COMO SE CIRCUNSCRIBE EL PRESENTE ASUNTO PENAL, ADEMAS ENTIENDASE QUE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DICHO POR LA CORTE DE APELACIONES, NO PUEDE ENTENDERSE COMO PRECONDENA, SINO PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTAMOS EN FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EL CUAL NO SE HA LLEVADO A CABO; ADEMAS ES UNA FACULTAD DADA A LA ACUSADA SOLICITAR LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP, OTRO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PARA LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE CARÁCTER HUMANITARIA, ES LA CONDICION QUE DEBE TENER ES DE PENADA, LA CUAL NO SE CONTRAE AL PRESENTE CASO, YA QUE LA MISMA ES PROCESADA Y LA ENFERMEDAD NO ESTA EN FASE TERMINAL, SU ESTADO ES GRAVE COMO CONCLUYE EL EXPERTO, COMO MAYOR FORTALEZA A LO QUE VOY A DECIDIR SE ENCUENTRA ADMITIDA UNA ACCION DE AMPARO SOBREVENIDA ANTE EL TSJ EXP -0414 DECISION EN CUENTO AL PLANTEAMIENTO REALIZADO POR LOS DEFENSORES PRINCIPALES DE LA HOY ACUSADA, DONDE ENTRE OTROS PUNTOS ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOATEGUI Y ACEPTA EL AMPARO SOBREVENIDO Y SE ENCUENTRA PENDIENTE UNA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA Y EXHORTAN AL TRIBUNAL 3 DE JUICIO QUIEN LLEVABA ESA CAUSA SEGUIDA A LA QUEJOSA QUE VELE MIENTRAS DURE EL JUICIO DE LA ATENCIÓN MEDICA RESPECTIVA A FIN DE RESGUARDAR LA SALUD Y EN BASE AL PRINCIPIO A LA UNICA INSTANCIA ARTICULO 264 DEL COPP DONDE SE DEBEN GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS PLASMADAS EN LA CONSTITUCION, UNICA INSTANCIA Y CONTROL JUDICIAL, UNA VEZ DICHO ESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, POR CONSIDERAR QUE NO SE ENCUENTRAN CONFIGURADOS LOS REQUISITOS Y QUE SE REQUIERE DE ATENCIÓN MEDICA ESPECIALIZADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 231 DEL COPP EN SU PRIMER Y UNICO APARTE, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ADEMAS DE LA POSICIÓN DICTADA POR LOS JUECES QUE HAN CONOCIDO AL CASO, Y QUE LA ACUSADA INDIQUE ALGUN CENTRO ASISTENCIAL DONDE SEA LLEVADA PARA SU TRATAMIENTO Y EVALUACION LAS VECES QUE LO REQUIERA, LA CUAL DEBE SER DEVUELTA A SU CENTRO ORIGINAL DE RECLUSION, ASI SE DECIDE..LA MOTIVA SE HARA POR AUTO SEPARADO, Y EN CUANTO A LA MEDIDA SOLICITADA POR LA CIUDADANA JALOUSSE SERA POR AUTO SEPARADO POR CUANTO NO SE ENCUENTRAN SUS DEFENSORES, SIN MENOSCABO DE SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA LAS VECES QUE SEA REQUERIDA, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY. Este juzgado en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, consagrado en los artículos 43 y 83 todos de la Constitución Nacional, en consecuencia ordena el traslado inmediato de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con la custodia policial correspondiente, la cual deberá ser prestada por Funcionarios o Funcionarias adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que cumpla su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, será devuelta a su centro original de reclusión, debiéndola trasladar tantas veces sean necesarias al centro de salud ò clínica para recibir la cura y su tratamiento correspondiente, con el objeto de que reciba la atención medica adecuada…”.


En fecha 15/01/2016 el Tribunal de Primera Instancia, dicto decisión en la cual:

“… DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA interpuesta por los Abogados Ricardo Reyes Rincón, Héctor Aranguren y Sergio Aranguren, a favor de las acusadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y único aparte, acuerda mantener la medida judicial de privación Preventiva de Libertad para ambas acusadas, y decreta el cambio de sitio de reclusión provisionalmente, por internamiento en un centro de salud Público o Privado, que indique la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON o sus defensores, con la custodia policial correspondiente, la cual deberá ser prestada por Funcionarios o Funcionarias adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que cumpla su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, será devuelta a su centro original de reclusión, debiendo ser trasladada las veces que sean necesarias para recibir el tratamiento adecuado según las citas y/0 el cronograma de curas, según la orden medica para la primera de las acusadas, y a la ultima las veces que lo amerite el caso, en aras de garantizar su derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional como derechos inherentes al ser humano…”.

En fecha 16/04/2013, el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó, a los fines de garantizar derechos fundamentales como lo son el derecho a la Vida, a la Salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta, a los fines de que informe con los debidos soportes respectivos con indicación de las fecha y hora de salida y reingreso de la procesada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ, en que centro de salud recibe atención medica y en donde permanece luego de su regreso y si tiene condiciones de salubridad adecuadas, así como la constancia medica del tratamiento que recibe, con carácter de urgencia en un lapso no mayor a los 48 horas, así mismo acordó oficiar al GRUPO MEDICO ONCOLOGICO C.A. GRUMOCA, a los fines de solicitar la remisión de INFORME MEDICO actualizado realizado a la ciudadana SOLANGEL GONZALEZ, y en consecuencia ordenó ratificar el traslado de la procesada antes mencionada, para que cumpla su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, sea devuelta a su centro original de reclusión, debiéndola trasladar tantas veces sean necesarias al centro de salud ò clínica para recibir la cura.

En fecha 14/05/2013, se recibió escrito por ante el Tribunal de Juicio, por parte de la defensa de confianza de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ, escrito solicitando la Revisión y examen de la medida.

En fecha 15/05/2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el debate se encuentra aperturado, pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa, en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional referida, con el objeto de emitir el pronunciamiento judicial correspondiente en el acto de audiencia oral.

En fecha 27/05/2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual acordó el Traslado de la ciudadana SOLNAGEL DEL VALLE ALVAREZ, hasta la avenida CARACAS C.C. VIDEMAR, PISO 2 OFICINA 23-24 BARCLONA ESTADO ANZOATEGUI GRUPO MEDICO ONCOLOGICO C.A “GRUMOCA”, de manera inmediata y con carácter Urgente, a los fines de que sea prestada la atención médica requerida y remitan a la brevedad posible el informe médico respectivo.

En fecha 17/06/2013, el DR. NELSON JOSE MARRERO, en su condición de defensor consigna informe médico emitido por GRUMOCA DE FECHA 27-05-13.

Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Instancia, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 12 de julio del año 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, y en consecuencia acordó sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA Nº 32, PUEBLO NUEVO DETRÁS DETRAS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...”

En primer lugar, se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto puede sustituir alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.

Del precepto legal antes descrito, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, la decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… En uso de la competencia conferida por la citada disposición Jurídica, este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensora y en tal sentido observa: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una medida cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma.

Es menester para esta Juzgadora acotar que si bien es cierto en la presente causa la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ, se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad por la presunta comisión del delito de SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), no es menos cierto que ante el examen médico legal que consta en autos al folio doscientos sesenta y seis de la pieza 29 que conforma el expediente, y que se encuentra debidamente suscrito por un experto médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, Departamento de Ciencias Forenses de la localidad, donde refieren que el ciudadano presenta una grave enfermedad la paciente es portadora de Adenocarcinoma de mama izquierda T2-N2-MO Stadio III B, la paciente amerita recibir quimioterapia cada 21 días por una año, en vista de los efectos colaterales de la quimioterapia como es la inmunodepresión la paciente amerita evitar hacinamiento y lugares contaminados, para disminuir riesgos de infecciones. Se le debe garantizar el cumplimiento estricto del esquema de quimioterapia. Asi como la explicación de forma oral por parte del medico forense donde amplio en presencia de todas las partes que la enfermedad que padece la ciudadana antes mencionada el CANCER MAMARIO ya no tiene ganglios positivos según el dicho del forense manifesto: Son estructuras de nuestro sistema linfático que interviene en nuestra inmunidad y que son las primeras estructura que dan manifestaciones de enfermedad, infecciones o de cáncer, es deber para esta Juzgadora garantizar y cumplir fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como es garante y estudiosa quien hoy decide, de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.

En tal sentido y visto que consta Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano DR. ULISES FERNANDEZ, de fecha 03 de Julio de 2011, en la cual se evidencia que el mismo presenta un precario estado de salud ya que padece una enfermedad grave, (ADENOCARCINOMA DE MAMA IZQUIERDA T2N2M0 STIII B), siendo necesario para el mismo, atención médica especializada; concluyendo dicha experticia: “…cumpliendo a cabalidad su décima quimioterapia a titulo de adyuvancia extendida a base de HERCEPTIN 240 mg VEV DI cada 21 días por un año, el informe antes señalado indica como próximo ciclo el día 08/07/2013 ya tiene ganglios positivos según el dicho del forense manifesto: Son estructuras de nuestro sistema linfático que interviene en nuestra inmunidad y que son las primeras estructura que dan manifestaciones de enfermedad, infecciones o de cáncer. (Negrillas y cursiva del Tribunal); y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, y en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA Nº 32, PUEBLO NUEVO DETRÁS DETRAS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI. Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Anzoátegui, la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del estado salud de la acusada, así como el deber de comparecer a los actos convocados por el Tribunal toda vez que el juicio se encuentra aperturado y su continuación del acto es para el dia MARTES 16 DE JULIO DEL 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, el incumplimiento de dicha medida acarrea su revocatoria. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS ABOGADOS HECTOR ANTONIO ARANGUERE CARRERO, SERGIO RAMON ARANGURE CARRERO Y RICARDO REYES RINCON, y con fundamento al estado de salud, Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA Nº 32, PUEBLO NUEVO DETRÁS DETRAS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Anzoátegui, la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del estado salud de la acusada, asi como a todos los actos convocados por el Tribunal, su incumplimiento acarrea su revocatoria.. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el 16-07-13 a la 10:00 am. Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Guanta del Estado Anzoategui a nombre de dicha ciudadana, líbrese Boleta de traslado a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas conjuntamente con oficio dirigido a la Cuerpo Policial antes mencionado quienes deberán cumplir con el traslado y custodia del mismo a los fines de ser impuesto de la decisión y su posterior ingreso a su residencia donde deberá cumplirse con el apostamiento policial acordado. …” (Sic)



Del análisis anterior, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Consecuencia de lo expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

Ahora bien, igualmente resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, observando el siguiente extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, que reitera lo siguiente:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

Por ello, el a quo debe verificar los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.

Secuencial a ello, se verifica que la motivación expuesta por la juzgadora para proceder al otorgamiento de la medida menos gravosa, entiéndase Arresto Domiciliario, impuesta a la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, surge del hecho de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Salud del justiciable, una vez que analizó exhaustivamente los respectivos informes médicos.

En este mismo orden de ideas, se hace pertinente apuntar que si la Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por un régimen cautelar que en esencia es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso; que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a la mencionada ciudadana, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente la medida de coerción personal dictada, sin evidenciarse de ello violación del derecho a la libertad de la imputada de autos; debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la vindicta pública, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida signada con el N° BP01-P-2009-003808, que en 17 de junio de 2016, el Tribunal de Instancia en Función Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual acordó conceder a la imputada de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala:

“… PRIMERO: Con relación a la solicitud de de la medida revisión por razones humanitarias, interpuesta por los Abogados Defensores de Confianza SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, a favor de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 84 ejusdem, cometido en perjuicio del occiso RUBEN GAMARRA SOBENES, este Tribunal, LA ACUERDA CON LUGAR de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 242 y 250 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido, se impone a la acusada ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales consistes: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercase a las Victimas indirectas, ni por si ni por medio de otras personas; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, contenidas estas medidas en los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÁNDOSE SU LIBERTAD desde la sede de este Tribuna, una vez sea trasladada.- Igualmente se le impone la obligación de consignar cada mes informe medico evolutivo de su patología, y además deberá ser evaluada por el Medico Forense trimestralmente para verificar su estado de salud.- SEGUNDO: con relación a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por los Defensores, toda vez que a la misma le fue prorrogada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por el lapso de dos años, contados a partir del vencimiento de la ultima prorroga decretada, es decir contados a partir del día 01-03-2015, que es la fecha en que se venció la prorroga de cuatro años decretada por el Tribunal de Juicio Nº 3, que al ser computada la nueva prorroga decretada por el Tribunal de Juicio 4, esta cesa en fecha 01-03-2017, en razón de ello, se ratifica le Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometida la acusada ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.- Asimismo se acuerda en este acto, el traslado de la acusada ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA las veces que sea necesario a evaluaciones periódicas por neurología, oftalmología y endocrinólogo a centros clínicos privados o públicos, y de ser necesario su hospitalización, por prescripción medica, se proceda a ella, con la debida custodia policial, así como oficiar a la Dirección del Centro de Reclusión donde esta se encuentra para que se tomen las medidas higiénicas pertinentes en su lugar de reclusión para garantizar las condiciones mínimas conforme a su cuadro de salud.-


Así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, por lo que se declarará SIN LUGAR el presente recurso al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. JIMMY GOITE BLANCO, ROSY NAVARRO CASIQUE Y ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y fiscal Principal de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 2013, donde se declaró con Lugar el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ RENDON. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por los Abg. JIMMY GOITE BLANCO, ROSY NAVARRO CASIQUE Y ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y fiscal Principal de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 2013, donde se declaró Con Lugar el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ RENDON. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARIS BARRIOS