REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-R-2016-000081
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA FRANCO, en su condición de defensor de confianza de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 28.521.324; contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda con sede en el El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual dicto sentencia definitiva con aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso la sanción de Privación de Libertad por un plazo SEIS (06) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS ELÍAS VILLASANA AREVALO (OCCISO).
Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 27 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, Fidias Eliezer Biscochea Franco …”, obrando conforme a las atribuciones a las que hace referencia en los artículos 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 608 literal C, con previo consentimiento de la madre de la hoy penada adolescente Mercelis Karina Salas Medina, …”a quien se le sigue proceso por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedo en este acto a interponer formal recurso de apelación de sentencia condenatoria con conforme a las previsiones de los artículos 608 y 609 ejusdem, contra la decisión de fecha 16/12/2015, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello bajo ello contexto de lo previsto en el artículo 608 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Autoricen Prisión Preventiva”, ello lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADA, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
Es el caso ciudadanos Magistrados que a mi patrocinada se le formulo acusación. (Nótese, Precepto Jurídico Aplicable cursante al capítulo IV del escrito acusatorio): “por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Elías Villasana Arévalo (occiso), toda vez que esta adolescente conjuntamente con los dos sujetos y quienes quedaron plenamente identificados como adultos de manera vil se ponen de acuerdo, procediendo esta adolescente a llamar al joven Carlos Elias Villasana Arévalo (occiso), y bajo falsas promesas lo conduce a un lugar apartado de la ciudad, donde es esperado por sus amigos quien portando un arma de fuego le propinan tres disparos que le quitan la vida para luego enterrarlo y así tratar de no ser descubierto desprendiéndose de todo esto que todos ellos actuaron conjuntamente y de mutuo acuerdo de manera directa en el homicidio de este joven, desprendiéndose de todo esto que todos ellos actuaron conjuntamente y de mutuo acuerdo de manera directa en el homicidio de este joven, desprendiéndose a sí mismo que sin la participación de la adolescente Mercelis Karina Salas Medina , el hecho no se hubiera consumado”. Ahora bien, en revisión a la obra “Lecciones de Derecho Penal Parte General, Vigésima Primera edición Pág. 283 y 284”, obra del jurista Hernando Grisanti Aveledo, el mismo al referirse a las formas de participación específicamente la coautoría nos remite al articulo 83 de Código Penal Venezolano el cual damos por reproducido en atención al principio general conforme al cual el juez conoce el derecho, y establece este tratadista la figura de autor intelectual como la persona que determina , que induce a otra persona a perpetrar un hecho determinado, la cual no tenía intención (antes de la inducción) de realizar delito alguno; es decir, es instigada, inducida, se le hace nacer la intención de perpetrar el delito. Luego si el autor material, inducido por el autor intelectual perpetra el delito, este autor intelectual debe ser castigado con idéntica pena que la aplicable al autor material. Estos son los supuestos de la coautoría. Es el caso ciudadanos magistrados que a mi patrocinada desde el primer momento desde su comparecencia al referido órgano jurisdiccional se le violo el derecho humano fundamental de defensa el cual le asiste desde el inicio de la averiguación tal como lo asienta la Sala Penal de T.S.J por decisiones de fecha 05/10/2012 sentencia 1291 Sala Penal Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, igualmente sentencia de fecha 25/07/2012 sentencia N° 1100 , Ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover. Si se revisa los descargos esgrimidos por esta defensa en la audiencia de fecha 16/12/2015: “ 1. Seguidamente este Tribunal ioda la exposición fiscal le concede el derecho de plabara al Defensor PRIVADO FIDIAS BISCOCHEA. Quien expone: “Buenos días sra Juez, en mi condición de Defensa de mi patrocinado yo solicito la nulidad, del acta de fecha 08-09-15, cúrsale al folio 38 del presente asunto por considerar que estamos en presencia de una nulidad absoluta específicamente ante la nulidad de un acto de investigación ene tendiéndose por este las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo, presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión, en el caso de marras se puede observar como en dicha acta se le ha tomado declaración y se obtiene información a una menor de edad de 15 años, sin estar debidamente asistida de su representante legal o en su defecto de un abogado defensor , como consecuencia de ello, un sin número de actuaciones en las cuales con ocasión de su declaración la cual fue obtenida violando el debido proceso al cual hace referencia el artículo 49 de nuestra constitución en su numeral 1, y trayendo como consecuencia una serie de visitas domiciliarias de allanamiento sin la debida autorización del Tribunal y sin estar llenos los extremos de la detención en flagrancia d que de alguna u otra manera justifique los allanamientos sin la debida autorización del Tribunal, es motivo por el cual solicito que se acordada y en consecuencia declare la nulidad absoluta de dicha acta y a todos los actos subsiguientes de la misma . En consecuencia declare la nulidad de la acusación y decrete el Sobreseimiento Provisional de acuerdo al artículo 313 en su numeral 3°, por otra parte si se analizan las actuaciones que acompañan al presente asunto, encontramos en el folio 24 , declaración rendida por el ciudadano HIGRADO ALVARO JESUS, es concurrente con la declaración cursante al folio 24, declaración rendida por el ciudadano JOSE AREVALO RODRIGUEZ, en la cual ambas personas son contestes en afirmar que la participación de mi patrocinada, se circunscribió, a realización de una llamada telefónica, anterior a la consumación del hecho, y posteriormente el acto de enterrarlo posterior a los hechos que denota el grado de participación presunto de mi patrocinada , la cual no efectuó disparo alguno, ni existe modo de demostrar lo contrario por cuanto su detención no fue en flagrancia, fue pasado tres (3) días de haberse consumado el hecho y no hay pruebas técnica dígase prueba de trazas del disparo que la comprometan en la consumación de este hecho por demás lamentable, por lo cual la comino que se aparte de la calificación fiscal traído por este en su escrito acusatorio, por otra parte, si se observa su declaración de mi patrocinada en la audiencia oral de presentación y se observa que el autor de la misma se dio o tuvo lugar bajo un clima de coacción por cuanto ella actuó oprimida u obligada por una persona que es superior a ella en cuanto a sexo y condiciones físicas que es el ciudadano que fungía como novio aunado a que con él estaba otra persona más que viene siendo el ciudadano que fungía como novio aunado a que con él estaba otra persona más que viene siendo este ciudadano el coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles, ya que según las actas fue él quien remato con un disparo al occiso , este actuar desvirtúa la conducta típica antijurídica y culpable atribuida a mi patrocinada bajo el contexto de lo existente bajo las actas procesales , la misma se encuentra amparada dentro de el contexto a que hace referencia en el artículo 65 del Código penal en su numeral 4 es decir el que obra constreñido por la necesidad de salvaguardar su persona de un peligro grave e inminente , es decir una eximente de responsabilidad penal , por otra parte en el peor de los casos y que esta honorable jueza como lo dije anteriormente, o tomara en cuenta los actos antes esgrimidos , solicito que considere un cambio de calificación jurídica a la traída por el Ministerio Público, específicamente enmarcado, en el contexto a que hacer referencia al artículo 84 del Código penal porque pese a que la actuación de mi patrocinada se dio bajo un clima de coacción la misma tan solo se circunscribió a una llamada telefónica , previa al hecho y posterior al mismo, el acto de enterramiento del cadáver con un clima de amenazas hacia ella, su madre y sus hermanos si no colaboraba, por lo que el elemento de intencionalidad que es un elemento determinante en la ejecución de un delito no existente , lo cual desvirtúa el grado participación a mi patrocinado de una forma distinta a lo que acusa el Ministerio Público, en este caso de cooperador, considerando humildemente esta defensa que el grado de participación de mi patrocinada se subsume el de cómplice necesario en la ejecución de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° por lo que le solicito, que se imponga a mi patrocinada el procedimiento por admisión de los hechos y que la mista opte por una medida cautelar que este considere, es todo, solicito que me expida copia de la presente acta.
Se puede notar que esta defensa opuso como punto previo de nulidades, al acta policial de fecha 08-09-2015 cursante al folio 38 del presente asunto, contraviniendo lo que dispone el artículo 541 de la mencionada ley, el adolescente investigado debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor, cosa que aquí no ocurrió. Igualmente, el artículo 654 de la mencionada ley señala sobre imputado lo siguiente: “Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento (negrilla y subrayado de quien transcribe). Literal B, comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, abogada, persona o asociación de su confianza para informar sobre su detención. (Cosa que no ocurrió en el presente asunto).Literal C, ser asistido por un defensor o defensora nombrado por el o por ella, sus padres, madre representantes o responsables y, en su defecto por un defensor público o defensora pública. (Cosa que ocurrió como bien lo sostuvo la Jueza de la causa en la audiencia preliminar en el acta de audiencia oral de presentación, sin hacer pronunciamiento alguno con relación al acta policial cuya nulidad se solicitó y sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal lo cual constituye el objeto de este recurso). Se le tomo declaración incriminatorias sin asistencia de ninguna de las personas antes nombradas las cuales en una forma que sorprende a la defensa fueron contestadas por el Ministerio Público y desestimadas por el tribunal de la causa en una forma casi idéntica a los descargos formulados por el Ministerio Publico, esgrimiendo el tribunal que: “en ningún momento se violó ninguna norma constitucional relativa a la defensa que debe tener la adolescente hoy investigada”. Llama la atención que después de admitido el acto conclusivo la juez del tribunal todavía sostenga que la adolescente se encuentra : “ hoy investigada” por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano, en prejuicio del ciudadano Carlos Elías Villasana Arévalo (occiso)… haciendo un descargo de una serie de situaciones que no venían al caso con la nulidad absoluta planteada por esta defensa en cuanto a la declaración rendida por mi patrocinada sin la debida asistencia de su representantes legales entiéndase padres o en su defecto su abogado de confianza, específicamente el acta policial de fecha 08/09/2015 que riela en el folio 38 del presente expediente por lo cual y por cuanto esta acta fue la que dio orígen a la aprehensión formal de mi patrocinada y partiendo de esta que se realizan una serie de actuaciones contrarias al debido proceso y a criterio de esta defensa la cual hizo formal oposición , a la misma no consintiéndola de ninguna manera y por consiguiente no contribuyendo de ninguna manera a convalidarla al encontramos bajo el contexto a que hace referencia el artículo 608 en su literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes “Autoricen la prisión preventiva”. Es por lo cual se procede a la interposición formal del recurso de Apelación y conforme a las previsiones del artículo 608 Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicitamos a la Corte de Apelaciones efectúe la revisión de la decisión de fecha 16/12/2015, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial, y por consiguiente criterio en criterio de esta defensa se proceda a determinar con certeza el grado de participación de mi patrocinada que no es otro que el de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL previsto y sancionado en artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal , por cuanto de revisión de la causa se pudo constatar en múltiples declaraciones tomadas a testigo referenciales que ya existía la intención por parte del victimario de atentar y acabar con la vida de la víctima , al extremo que la hoy víctima en una oportunidad le propino una herida punzo penetrante al hoy victimario, razón por la cual y como consta en acta éste habría sostenido que donde encontrara al ciudadano Carlos Elías Villasana Arevalo (occiso), éste acabaría con su vida. Por lo cual ya existía el ánimo doloso del hoy victimario en contra de la víctima y sí se indaga más aun en las actas que conforman el presente expediente y la declaración de mi patrocinada es fácilmente demostrable que el actuar de la misma se dio bajo un contexto de coacción por cuanto sino colaboraba correría el riesgo de perder a su madre y a su hermano, (Véase declaración rendida por la misma en la audiencia oral de presentación). Igualmente apelo de la referida decisión en el sentido de que el tribunal no motiva la razón por la cual le imputa a la adolescente la participación de coautora acogiendo simplemente lo aducido por el Ministerio Público….
Capítulo II
DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Igualmente para ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones consignamos con la letra “A”. Copia Fotostática de extractos de sentencias de la Sala Penal de T.S.J de fechas 05/10/2012 sentencia 1291 Sala Penal Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, igualmente sentencia de fecha 25/07/2012 sentencia N° 1100, Ponente Magistrado Juan Jose Mendoza Jover .
Con la Letra “B”. Copia fotostática de acta de investigación penal de fecha 08/09/2015 cursante al folio 38 del presente asunto (cuya nulidad se invocó).
Esta defensa la instan a revisar las preguntas y respuestas de los entrevistados en las siguientes actas de: (Marcada con letra “C”. Denuncia rendida por Carlos Elías Villazana ante el CICPC Sub Delegación el Tigre fechada 07-9-2015 el cual posterior a la misma en la pregunta Séptima, contesta: “Bueno porque ella llamo a mi hijo le dijo que tenía que estar en el Sector Las Colinas y que estuviera pendiente por que Alex quien es ex novio de ella lo quería cortar”. Esta defensa observa como bien lo menciono anteriormente que ya existía el ánimo del victimario de atentar contra la vida de la víctima, de ninguna manera mi patrocinada insto o incito al victimario a realizar una conducta que ya este no hubiera tenido preconcebida. De igual manera a la pregunta Décima Sexta el denunciante responde: “Bueno estaba preocupado porque el ciudadano Alex quien es ex novio Karina lo estuvo amenazando en varias ocasiones “. Lo cual sostiene ratifica la tesis antes referida por esta defensa.
Otro aspecto que merece especial atención es el acta de entrevista marcada con la letra “D” rendida por JOSE JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, cedula de identidad Numero: 20.171.955, quien en su declaración expone: “… a quien conozco como MALOSO, ya que había tenido una discusión con mi sobrino un día antes de su desaparición y le dijo que donde lo volviera a ver lo iba a matar”. Ratificamos ya existía el ánimo de parte de la persona mencionada en actas como Maloso, de quitarle la vida a la hoy víctima, por lo cual la conducta de mi patrocinada no se circunscribe en el grado participativo de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano, en prejuicio del ciudadano Carlos Elías Villasana Arévalo (occiso).
Acta de entrevista marcada con la letra “E” rendida por HIDRAGO HIDRAGO ALVERO JESUS cedula de identidad numero: 26.033.680 quien a la novena pregunta de su interrogatorio contesto: “Si, él había tenido problemas con Alex , por motivos de celos y este lo había amenazado de muerte”. Acta de entrevista rendida por AREVALO ROMERO LUIS EDUARDO, el cual en la novena pregunta: ¿ Diga usted, anteriormente el hoy inerte había tenido algún problema con los sujetos que menciona como El Alex y El Luis ? Contesto: “Si, El Alex lo había amenazado de muerte”.
Y por último, Acta de entrevista marcada con la letra “F” rendida por VILLASANA CARLOS ELIAS , titular de la cedula de identidad N° 11.657.575, el cual a la pregunta numero Dos contesto: “Bueno mi hijo tenía problemas con Alexander ya que Karina siempre le escribía para verse, y Alexander lo amenazaba de muerte por mensajes de texto”. Todas cada una de las cuales cursan en el respectivo escrito recursivo en copia fotostática…..
CAPITULO III
PETITORIO
Como puede verse a lo largo de todas estas actas de entrevistas obtenida lícitamente por el Ministerio Público se denota que ya existía en forma preconcebida en la persona de (Alex) el ánimo de causarle la muerte a la hoy víctima , no incitando de modo alguno mi patrocinada el actuar del sujeto mencionado en acta como “El Alex”, por lo cual ratifico en todo caso que el actuar de mi patrocinada se circunscribe en el tipoi penal COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Es por todo ello que pido sea admitido el presente recurso y se obtenga de esta honorable Corte de Apelaciones el fin de la justicia que no es otro como decía Justiniano; “Darle a cada quien lo que le corresponde”
DE LA CONTESTACIÓN Del RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado PEDRO LAREZ TABARE, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación de la siguiente manera:
Quien suscribe Abog. PEDRO LAREZ TABARE…”,actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para actuar en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes y de conformidad con las facultades que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , 111 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 650 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes , y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por así disponerlo el articulo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , ante usted acudo, con el debido respeto a los fines de interponer recurso de apelación en los siguientes términos:
HECHOS
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibe ante esta Representación Fiscal Boleta de Notificación emanada del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda, en funciones de Control Sección Adolescente, signada con el número 0241-RPA-LOPNNA, donde se emplaza a esta dar contestación a la Apelación interpuesta por el profesional del derecho Abogado FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA FRANCO, en su condición de Defensor de la Adolescente MARCELIS SALAS, en la causa MP-415.894-2015, nomenclatura de este fiscalía.
Plantea el apelante en el CAPITULO I, DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADA, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
En la cual aduce el recurrente en su denuncia “… es el caso ciudadanos magistrados que a mi patrocinada desde el primer momento desde su comparecencia al referido órgano jurisdiccional se le viola el derecho fundamental al de defensa el cual le asiste desde el inicio de la averiguación”…
Aquí se puede notar que esta defensa opuso como punto previo la nulidad al acta policial… contraviendo lo que dispone el artículo 541 de la mencionada Ley,”… que el adolescente investigado debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma…”cosa que aquí no ocurrió…” igualmente el artículo 654 de la mencionada ley señala el imputado lo siguiente: “…Todo adolescente señalado señalada como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a: que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación”; (cosa que aquí no ocurrió en el presente asunto), lo cual constituye el objeto de este recurso.
De lo plasmado en el acta de audiencia preliminar de fecha 16-12-2015, se evidencia que el dictado inmediato de la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos por parte del tribunal de Control, se derivo de la manifestación voluntaria de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA de 15 años, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. NRO 28.521.324 , tal cual como le fuera atribuida por el Ministerio Público, la cual deja sin efecto los alegatos jurídicos del profesional del derecho como cuestión previa al pronunciamiento del fondo en cuanto a la calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal al atribuirle a la hoy acusada HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios para la comprobación de lo supra señalado en este Escrito de Apelación:
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 16 de diciembre de 2015, celebrada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor del Municipio Francisco de Miranda, en función de Control Penal Sección Adolescentes, en la cual la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, de 15 años , titular de la cédula de identidad Nro. C.i NRO 28.521.324, admite los hechos que se le acusa y es sancionada a SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
PETITORIO
Por todos estos motivos esta Representación Fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA FRANCO, en su carácter de Abogado Defensor de Confianza de la adolescente MARCELIS KARINA SALAS MEDINA ,de 15 años , titular de la cédula de identidad Nro C.I NRO 28.521.324, en la causa 0241-RPA-LOPNNA, y por lo cual fue sancionado con SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en la decisión dictada por la Juez Ordinario y Ejecutor del Municipio Francisco de Miranda, en función de Control Penal Sección Adolescentes, de fecha 12 de diciembre de 2015, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el mismo , SEA DECLARADO SIN LUGAR; y se mantenga la sanción decretada su contra , de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Se da inicio a dicho acto después de verificada la presencia de las partes por la Secretaría, se deja constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencia el ciudadano Representante de la Vindicta Pública Abg. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Defensora Pública, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg. FIDIAS BISCOCHEA, y la representante del adolescente ciudadana ANA MERCEDES MEDINA, con Cedula de Identidad Nº 12.679.142, se deja constancia que esta presente en este acto el ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA, con Cedula de Identidad Nº V-11657.575 padre del extinto CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (OCCISO), residenciando en el Sector Los Jobillotes, Calle La Esperanza, casa s/n de Pariaguán, Estado Anzoátegui, quien fue previamente notificado de la presente Audiencia en esta misma fecha.-Acto seguido la ciudadana, La ciudadana destaca la importancia del acto e informa de manera clara y precisa a la adolescente, del significado de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, así como lo establecido en el Artículo 583 Ejusdem, relativa a la admisión de los hechos, advirtiéndole prestar atención a todo cuanto aquí exponga, sobre todo a la exposición de la Representación Fiscal.- Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con la facultades conferidas en los artículos 285 numerales 4 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo a fin de presentar ACUSACIÓN, en los términos siguientes:
CAPITULO I
El Ministerio Público presenta acusación contra la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, venezolano, natural de Pariaguán, Estado Anzoátegui, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 28-10-1999 soltera de profesión u oficio estudiante residenciada en la Calle Principal, Sector El Calvario, casa sin número Pariaguan Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.521.324, debidamente asistida por el abogado FIDIAS BISCOCHEA, con domicilio procesal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
HECHO
En fecha 04 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraba CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, jugando cartas en la casa de BETANIA con su amigo DANIEL, cuando recibe una llamada telefonica de parte de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, quien era su novia y este decide poner su telefono en alta voz, donde los prests oyen que esta le indica que fuera a su casa y quería hacer el amor con el respondiéndole CARLOS ELIAS que no tenia dinero para trasladarse, insistiendo MERCELIS KARINA que ella pagaba el taxi, por lo cual contacta al ciudadano LUIS ANIBAL GRAGIRENE MENDOZA, a quien le ofrece 800 bs. Para que le realice varias carreras pasando primeramente por el terminal y alli se montan dos sujetos identificados como JOSE ALEXANDER LOZANO GUEVARA Y LUISCARMELO RODRIGUEZ CABRERA, dnde se motan y lo dejan en la entrada del Sector Paso Ancho procediendo seguidamente a indicarle al ciudadano LUIS ANIBAL GRAGIREE MENDOZA chofer del vehiculo que debia pasar buscando a otro amigo que se encontraba al fente del (IUJAA) montandose CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO y tabien lo llevan a la entrada del Sector paso Ancho donde se quedan los dos y se dirigen a la vivienda del padre de JOSE ALEXANDER LOZANO GUEVARA ubicada en ese sector, lugar en donde CARLOS ELIAS VILLAZZAA AREVALO es esperado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOZANO GUEVARA Y LUIS CARMELO RODRIGUEZ CABRERA, quienes sin mediar palabras le propinan tres disparos que le causan la muerte de manera inmediata , desprendiéndose de todos el concierto previo de estas personas con toda la finalidad de quitarle la vida a su victima CAPITULO III
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Los hechos antes descritos configuran para la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, de 116 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-28.521.324, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, prevista esta conducta a en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, (occiso) toda vez que esta adolescente conjuntamente con dos sujetos mas y quien quedaron identificados plenamente como adultos de manera vil se ponen de acuerdo procediendo esta adolescente a llamar al joven CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (occiso) y bajo falsas promesas lo conduce a un lugar apartado de la ciudad, donde es esperado por sus amigos quienes portando un arma de fuego le propinan tres disparos que le quitan la vida para luego enterrarlo y así tratar de o ser descubiertos desprendiéndose de todo esto que todos ellos actuaron conjuntamente y de mutuo acuerdo de manera directa en el homicidio de este joven desprendiéndose asimismo que sin la participación de la adolescente MERCEKLIS KARINA SALAS MEDINA.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA
Para la comprobación del referido Ilícito Penal y para demostrar que la misma obedeció a la acción voluntaria de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 28.521.324, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera:
EXPERTOS: de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes expertos.
El Ministerio Público ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de los dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el artículo 228 ejusdem , le sean exhibidas:
1.- Testimonios de los funcionarios WILLIAMS CUPAMO, INSPECTOR AGREGADO, JESUS URBINA Y LS DETECTIVES JESUS RIVERO Y ANIBAL VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, y ubicable en ese mismo organismo.
2.- Testimonio de los Funcionarios INSECTOR AGTRGADO JESUSURBINA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS HERNANDEZ, DETECTIVES JESUS RIVERO Y CARLOS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, y ubicable en ese mismo organismo.
3.- Testimonios de los funcionarios inspector agregado JESUS URBINA detective agregado CARLOS HERNANDEZ, detectives JESUS RIVERO Y CARLOS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, y ubicable en ese mismo organismo.
4.-Testimonio del Inspector Agregado JESUS URBINA adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, y ubicable en ese mismo organismo.
PRUEBAS TESTIFICALES
El Ministerio Publico ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el Tribunal y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motive de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el articulo 228 ejusdem. Le sean exhibidas:
1.- Testimonios del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, y ubicable en ese mismo organismo. Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, y ubicable en ese mismo organismo.
2.- Testimonio de los funcionarios JESUS URBINA, DETECTIVE JESUS RIVERO, WILLIAMS CUPAMO, ANIBAL VALDERRAMA, (Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, en concordancia con el Artículo 308, e su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano).
3.- Testimonio del Ciudadano HIDRAGO HIDRAGO ALVERO JESUS: (Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección De Victimas, Testigos y demás sujeto Procesales, en concordancia con el Articulo 308, e su parte in fine del Código Orgánico Penal Venezolano).-
4.-Testimonio del ciudadano JOSE JAVIER AREVALO RODRIGUEZ (Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales en concordancia con el Articulo 308, e sus parte in fine del Código Orgánico Penal Venezolano)
5.- Testimonio del ciudadano: DIEGO EDUARDO ESTE RODRIGUEZ (Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales en concordancia con el Articulo 308, e sus parte in fine del Código Orgánico Penal Venezolano)
6.- Testimonio del ciudadano: AREVALO ROMERO LUIS EDUARDO ( Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales en concordancia con el Articulo 308, e sus parte in fine del Código Orgánico Penal Venezolano)
7.- Testimonio del ciudadano : CARLOS ELIAS VILLAZANA (Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales en concordancia con el Articulo 308, e sus parte in fine del Código Orgánico Penal Venezolano)
8-.Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLOS ALBERTO HERANDEZ, JESUS UBINA, Detective JESUS RIVERO, WILLIAMS CUPAMO, ANIBAL VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, y ubicable en ese mismo organismo.
9.-Testimonio de los funcionarios DETECTIVE WILLIAMS CUPAMO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, y ubicable en ese mismo organismo.
10.- Testimonio del ciudadano. ANTONIO PINTO (Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales en concordancia con el Articulo 308, e sus parte in fine del Código Orgánico Penal Venezolano)
11.- Testimonio del ciudadano: GRAGIRENE MENDOZA LUIS ANIBAL (Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales en concordancia con el Articulo 308, e sus parte in fine del Código Orgánico Penal Venezolano).
12.-Testimonio del ciudadano: ORALES SANCHEZ BETANIA NOHELIT (Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales en concordancia con el Articulo 308, e sus parte in fine del Código Orgánico Penal Venezolano)
13.- Testimonio del ciudadano: TIAPA CAMPOS DANIEL ANTONIO (Se reservan los demás datos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales en concordancia con el Articulo 308, e sus parte in fine del Código Orgánico Penal Venezolano)
PETITORIO
PRIMERO: El Ministerio Público solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, la pertinencia de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, se fije la audiencia preliminar y se convoque a las partes el día y hora pautada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se solicita se mantenga la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10-09-2015, en audiencia oral de presentación, realizada en este Juzgado y una vez celebrada la Audiencia Preliminar se decrete Medida de Prisión Preventiva prevista el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente para asegurar la comparecencia al juicio oral y Reservado, igualmente solicita el enjuiciamiento de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) años.
TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es e mencionado.-
1. Seguidamente este Tribunal oída la exposición fiscal le concede el derecho de palabra al Defensor PRIVADO FIDIAS BISCOCHEA, Quien expone: Buenos días Sra. Juez, en mi condición de Defensa de mi patrocinado yo solicito la nulidad del acta de fecha 08-09-15, cúrsate al folio 38 del presente asunto por considerar que estamos en presencia de una nulidad absoluta específicamente ante la nulidad de un acto de investigación entendiéndose por este las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo, presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión, en el caso de narras se puede observar como en dicha acta se le ha tomado declaración y se obtiene información a una menor de edad de 15 años, sin estar debidamente asistida de su representante legal o en su defecto de un abogado defensor, como consecuencia de ello, un sin numero de actuaciones en las cuales con ocasión de su declaración la cual fue obtenida violando el debido proceso al cual hace referencia el artículo 49 de nuestra constitución un su numeral 1, y trayendo como consecuencia una serie de visitas domiciliaria de allanamiento sin la debida autorización del Tribunal y sin estar llenos los extremos de la detención en flagrancia d que de alguna u otra manera justifique los allanamientos sin la debida autorización del Tribunal, es motivo por el cual solicito que se acordada y en consecuencia declare la nulidad absoluta de dicha acta y a todos los actos subsiguientes a la misma. En consecuencia declare la nulidad de la acusación y decrete el Sobreseimiento Provisional de acuerdo al artículo 313 en su numera 3º, por otra parte si se analizan las actuaciones que acompañan al presente asunto, encontramos en el folio 24, declaración rendida por el ciudadana HIGRADO ALVARO JESUS, es concurrente con la declaración cursante al folio24, declaración rendida por el ciudadano JOSE AREVALO RODRIGUEZ, en la cual ambas personas son contestes en afirmar, que la participación de mi patrocinada, se circunscribió , a realización de una llamada telefónica, anterior a la consumación del hecho, y posteriormente el acto de enterrarlo posterior a los hechos que denota el grado de participación presunto de mi patrocinada, la cual no efectuó disparo alguno, ni existe modo de demostrar lo contrario por cuanto su detención no fue en flagrancia, fue pasado tres (3) días de haberse consumado el hecho y no hay pruebas técnica dígase prueba de trazas del disparo que la comprometan en la consumación de este hecho por demás lamentable, por lo cual la comino que se aparte de la calificación fiscal traído por este en su escrito acusatorio, por otra parte, si se observa su declaración de mi patrocinada en la audiencia oral de presentación y se observa que el autor de la misma se dio o tuvo lugar bajo un clima de coacción por cuanto ella actuó oprimida u obligada por una persona que es superior a ella en cuanto a sexo y condiciones físicas que es el ciudadano que fungía como novio aunado a que con el estaba otra persona más que viene siendo este ciudadano el coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles, ya que según las actas fue el quien remato con un disparo al occiso, este actuar desvirtúa la conducta típica antijurídica y culpable atribuida a mi patrocinada bajo el contesto de lo existente bajo las actas procesales, la misma se encuentra amparada dentro del contexto a que hace referencia en el artículo 65 del Código penal en su numeral 4 es decir el que obra contreñido por la necesidad de salvaguardar su persona de un numeral 4 es decir el que obra constreñido por la necesidad de salvaguardar su persona de un peligro grave e inminente, es decir una eximente de responsabilidad penal, por otra parte en el peor de los casos y que esta honorable jueza, como lo dije anteriormente, o tomara en cuenta los actos antes esgrimidos, solicito que considere un cambio de calificación jurídica a la traída por el Ministerio Público, específicamente enmarcado, en el contexto a que hace referencia al artículo 84 del Código penal, porque pese a que la actuación de mi patrocinada se dio bajo un clima de coacción la misma tan solo se circunscribió a una llamada telefónica, previa al hecho y posterior al mismo, el acto de enterramiento del cadáver con un clima de amenazas hacia ella, su madre y sus hermanos si no colaboraba, por lo que el elemento de intencionalidad que es un elemento determinante en la ejecución de un delito no existente, lo cual desvirtúa el grado participación a mi patrocinada, de una forma distinta a lo que acusa el Ministerio Publico, en este caso de cooperador, considerando humildemente esta defensa que el grado de participación de mi patrocinada se subsume el de cómplice necesario en la ejecución de participación de mi patrocinada se subsume el de cómplice necesario en la ejecución de HOMICIDO INTENCIONAL, por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º por lo que le solicito, que se imponga a mi patrocinada el procedimiento por admisión de los hechos y que la mista opte por una medida cautelar que este considere, es todo, solicito que me expida copia de la presente acta.- Acto seguido se le concede el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio público Abg. PEDRO LAREZ TABARE quien expone: “En cuanto a la nulidad solicitada por la honorable defensa, cabe destacar que solo existen dos tipos de nulidades acogida por nuestra patria, así como por nuestro máximo Tribunal vale decir nulidad absoluta y nulidad relativas plantea la defensa, en este caso, que se dieron los supuestos específicos de una nulidad absoluta, en relación a un acta policial cursante al expediente, es de hacer la aclaratoria, que las nulidades absolutas solamente están referidas a la asistencia y representación de un imputado, en el caso que hoy nos ocupa la adolescente MERCELIS KARINA SALAS; fue presentada en tiempo hábil ante el despacho fiscal, puesta a disposición en el lapso establecidos e la Ley especial ante un Tribunal competente, tanto en la materia como por el territorio y asistida debidamente por un Defensor Público, y es pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, en indicar que un acta policial de investigación no puede ser considerado como una acta entrevista, ya que cada una de ellas debe cumplir con el elemento formal pautado para ambas, en tal sentido solicito, que sea desestimado ese pedimento. En cuanto a los allanamientos también traído a referencia por el abogado defensor, cabe destacar que el hoy Occiso, una persona que comenzaba a vivir, pues tenía una corta edad, fue localizado en un lugar Baldío, gracias a los señalamientos de las personas involucradas en este hecho no siendo necesario el requerimiento de allanamiento alguno para tal fin, por eso solcito también sea desestimado este petitorio; e cuanto a la concurrencia o contradicciones que pudiera plantearse entre testigos, estas son materias o hechos que deben dirimirse en su oportunidad procesal, cabe destacar debe ser debatidas en juicio; En relación a otro punto, donde indica que la declaración tomada en este Tribunal en la cual la adolescente hoy acusada, señalo las condiciones de lugar modo y tiempo como se desarrolló este hecho, estas fueron desarrolladas libres de coacción y apremio tal como lo señala nuestra constitución venezolana, en su artículo 49 en presencia d una Juez Competente y siempre acompañada de su Defensa, cabe decir sus Defensora publica, por lo cual solcito que estos dos pedimentos a los cuales acabo de hacer referencia también sean declarado sin Lugar, y por último en cuanto a la participación, de esta adolescente en el presente hecho ratifica esta Representación Fiscal la calificación jurídica hecha en su escrito acusatorio por cuanto los elementos probatorios con que cuenta el Ministerio Público, determinan sin lugar a dudas que es la ajustada a derecho, y que la honorable Juez, como conocedora del derecho, es decir amparada en su potestad de Ius Novis curia debería acogerse, esperando esta Replanteamiento Fiscal haber cumplido con su sagrado debe en el presente hecho Es todo. Seguidamente este Tribunal le pregunta a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS si entendió lo que le está imputando el Fiscal del Ministerio público, y le hace de su conocimiento que esta es la oportunidad de acogerse a la admisión de hechos.-
Es todo.-Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, una vez que la ciudadana Juez en este acto le informa la oportunidad de acogerse a la admisión de hechos, establecidas en al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, e igualmente preguntándole a la prenombrada adolescente, si había entendido la Calificación jurídica dada por el Representante de la Vindicta publica, en su escrito de acusación, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCINAL EN GRADO DE CO-AUTORIA, manifestando la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, haber entendido la posición del Ministerio Publico; en base a todo lo antes expuesto la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, haber entendido la posición del Ministerio Público; en base a todo lo antes expuesto la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; quien expone; “Ratifico lo declarado en la Audiencia anterior y me acojo al precepto constitucional.- Seguidamente este Tribunal oída la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Publico por la Defensa Privada, y el de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, pasa a resolver los puntos solicitados por la defensa y el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578 de la Ley especial que rige la presente materia, En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Juez de Control en materia Penal de Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa Privada Dr, FIDIA BISCOCHEA, de que este Tribunal declare la nulidad absoluta al acta que riela al folio 38 del presente expediente, concerniente a un acta de investigación penal, y conforme a declaración realizada por el Ministerio Publico en este acto, y a la reiteradas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de justicia en sala de Casación penal, respecto a las nulidades absolutas y relativas, considera quien aquí decide que dicha solicitud es improcedente en virtud de que este tribunal en ningún momento se violo ninguna norma constitucional relativa a la defensa que debe tener la adolescente hoy investigada, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, por cuanto se cumplieron con todas las disposiciones legales establecidas n la Ley especial que rige la presente materia, toda vez, que una vez puesta a disposición de este Tribunal la adolescente en fecha 8 de Septiembre del 2015, procedió este despacho a fijar Audiencia de presentación para el da 9 de Septiembre del 2015, notificándose de la Celebración de la Audiencia al ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su Delegación el Tigre, mediante oficio Nº 2010-0610, de fecha 9 de Septiembre de 2015, y en fecha 10 de Septiembre de 2015, oportunidad fijada para llevar audiencia de presentación de la imputada, fue designada como Defensora publica la Abogada OLAISA MARTINEZ, actuando en este acto como defensora publica, sección adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, la cual fue nombrada por la representante legal de la adolescente ciudadana ANA MERCEDES MEDINA, ampliamente identificada en actas, E razón de todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara o procedente a la solicitud efectuada por la Defensa en este acto y así SE ESTABLECE: En lo que respecta a la petacón efectuada por la defensa Privada de que existe una contradicción en la declaración de los testigos y que riela la folio 24 de este expediente, y tomando en consideración lo manifestados por el abogado FIDIAS BISCOCHEA, respecto a las declaraciones rendidas por el ciudadano HIGRADO ALVARO JESUS, en relación a la expuesta por el ciudadano JOSE AREVALO RODRIGUEZ, son circunstancias que deben ser debatidas en el juicio oral y reservado que se pueda llevar a efecto en eta causa, y que no corresponden y no pueden ser debatidos en este acto, ASI SE ESTABLECE .- TERCERO; En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Jurídica, dada por el Ministerio Publico y que acuerde otra calificación que considere procedente o pertinente en este caso, y decrete el Sobreseimiento Provisional u otra medida cautelar, que cursa en este expediente ya los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico, que existen fundados indicios de que la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, participo en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Peal Venezolano, y sancionado por el articulo 628 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo tanto desestima la solicitud, efectuada por la defensa privada y se acoge a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico anteriormente expuesta y así se establece. En este sentido este tribunal con base a los argumentos anteriormente esgrimidos RESUELVE: PIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Representación Fiscal, la acoge en cada una de sus pares por considerarla pertinente en relación al hecho objeto de la presente investigación y determinante en lo que respecta la la Responsabilidad Penal de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 405 del Código Penal venezolano en relación con el articulo83 ejusdem y sancionado en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (OCCISO).ASI SE ESTABLECE.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas aportadas por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes, por estimarlas procedentes y pertinentes para determinar los hechos y la calificación jurídica del delito objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.- Seguidamente este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 577 de la Ley especial que rige la materia, le concede el derecho de palabra a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, en virtud de solicitar a este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal por este Juzgado e informándole la oportunidad de acogerse a la ADMIION DE HECHOS, contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes. Manifestó; “Yo ADMITO LOS HECHOS”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abg. FIDIAS BISCOCHEA quien expone, “Solicito al Tribunal se le aplique la sanción inmediata de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: En cuanto a la sanción solicitada por el Representante de la Vindicta Publica, este Tribunal tomando en consideración que la adolescente imputada en esta causa, no presenta antecedentes penales y considerando la responsabilidad asumida en esta audiencia, por la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, de admitir los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (OCCISO), y de la defensa Privada de que se aplique la sanción inmediata por Admisión de Hechos, igualmente los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna y las garantías consagradas en la Ley Especial que rige la presente materia, considera esta administradora de Justicia que siendo este procedimiento totalmente educativo y lo que se busca es que la adolescente hoy imputada una vez que cumpla con la sanción correspondiente, se restituya su inserción a la sociedad, por tal motivo eta decisora, establece que la SANCION a aplicar y a cumplir por la Adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA es la de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de seis (6) años, de acuerdo a lo establecido y consagrado en el articulo 583 en concordancia con lo dispuesto en el artículo “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por encontrarla responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, (Occiso) la cual se hará efectiva conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.. ASI SE ESTABLECE.- CUARTO: Este Tribunal con base a lo antes señalado establece, que la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, , previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO. En consecuencia, le impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) años.- QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso legal, contados a partir de la presente audiencia para explanar el fallo total de la sentencia, para que una vez publicada la misma las partes puedan ejercer los recursos legales que consideren pertinentes. SEXTO: Al quedar firme la presente decisión y vencido que sean los días para ejercer los recursos legales correspondientes, el Tribunal remitirá las actuaciones respectivas al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Especial, a los fines de que el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la sanción establecida por este Juzgado. Es todo. SEPTIMO: Con la lectura de la presente acta por parte de la Secretaria de este Despacho, abogada DIANELIS BELTRAN, quedan notificadas las partes de los resuelto en esta audiencia. Se ordena Librar ofuicio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Sub delegación El Tigre, y al centro de Formación de Hembras ubicado en la ciudad de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.- Seguidamente la ciudadana Juez deja constancia que este acto se inicio a la diez de la mañana y declara cerrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo la una de la tarde.- Terminó, se leyó, y conformes firman.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de MEDIDAS DEL Municipio Francisco de Miranda, actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para emitir la publicación de la sentencia por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, luego de realizarse Audiencia Preliminar el día 16/12/2015, resuelve en atención con los requisitos señalados en el articulo 604 ejusdem en los siguientes términos:
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Constituyen los hechos objeto del presente proceso los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación tales como “El Ministerio Publico representado por el Fiscal PEDRO LAREZ TABARE, de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico acusa a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, en virtud de que en fecha 04 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraba CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, jugando carta en la casa de BETANIA, con su amigo DANIEL, cuando recibe una llamada telefónica de parte de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, quien era su novia y este decide poner su teléfono en alta voz, donde los presentes oyen que esta le indica que fuera a su casa y quería hacer el amor con el respondiéndole CARLOS ELIAS que no dinero para trasladarse, insistiendo MERCELIS KARINA que ella pagaba el taxi, por lo cual contacta al ciudadano LUIS ANIBAL GRAGIRENE MENDOZA, a quien le ofrece 800 Bs. F. para que le realice varias carreras pasando primeramente por e terminal y allí se montan dos sujetos identificados como JOSE ALEXANDER LOZANO GUEVARA y LUIS CARMELO RODRIGUEZ CABRERA, donde se montan y los dejan en la entrada del Sector Paso Ancho procediendo seguidamente a indicarle al ciudadano LUIS ANIBAL GRAGIRENE MENDOZA chofer del vehículo que debían pasar buscando a otro amigo que se encontraba al frente del (IUJAA) montándose CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO y también lo llevan a la entrada del sector paso ancho donde se quedan los dos y se dirigen a la vivienda del Padre de JOSE ALEXANDER LOZANO GUEVARA ubicada en ese sector, lugar en donde CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO es esperado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOZANO GUEVARA y LUIS CARMELO RODRIGUEZ CABRERA, quienes sin mediar palabras le propinan tres disparos que le causa la muerte de manera inmediata, desprendiéndose de todo estos el concierto previo de estas personas con toda la finalidad de quitarle la vida a su víctima. La representación fiscal, configura los hechos antes descritos para la adolescente MERCELIS KARINA SALA MEDINA, con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, prevista esta conducta en los artículos 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (occiso).
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta juzgadora considera que los hechos establecidos por el adolescente concuerdan con los señalados por la representación fiscal, igualmente con la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 10 de julio de 2015. EXPERTOS: 1.- testimonio de los funcionarios WILLIANS CUPAMO, JESUS URBINA, y los detectives JESUS RIVERO Y ANIBAL VALDERRAMA. 2.- JESUS URBINA, CARLOS HERNANDEZ Y JESUS RIVERO Y CARLOS MARTINEZ. 3.- JESUS URBINA, CARLOS HERNANDEZ, JESUS RIVERO Y CARLOS MARTINEZ. 4.- JESUS URBINA. TESTIFICALES: 1.- CARLOS ELIAS VILLASANA. 2.- JESUS URBINA, JESUS RIVERO, WILLIAMS CUPAMO Y ANIBAL VALDERRAMA. 3.- IDRAGO ALVERO JESUS. 4.- JOSE JAVIER AREVALO RODRIGUEZ. 5.- DIEGO EDUARDO ESTE RODRIGUEZ. 6.- AREVALO ROMERO LUIS EDUARDO. 7.- CARLOS ELIAS VILLASANA. 8.- CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, JESUS URBINA, WILLIAMS CUPANO, JESUS RIVERO Y ANIBAL VALDERRAMA. 9.- WILLIAMS CUPAMO. 10.- ANTONIO PINTO. 11.- GRAYIRENE MENDOZA LUIS ANIBAL, ORALES SANCHEZ BETANIA NOELIT Y, ORALE SANCHEZ NOELIT.
Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el presente caso, se desprende que los mismos constituyen elementos suficientes para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, prevista esta conducta en los artículos 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración la manifestación libre de la adolescente MERCELIS KARINA SALA MEDINA, de admitir los hechos, quedando acreditados para esta decisora los hechos señalados por el Representante de la vindicta pública.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“… considera esta decisora que la adolescente MERCELIS KARINA SALA MEDINA, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, prevista esta conducta en los artículos 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, y conforme a lo pautado en el artículo 583 de la ley especial…”
SANCION
“… En este sentido está demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (occiso), prevista esta conducta en los artículos 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano…”
Por otra parte quedo demostrada la participación de la acusada MERCELIS KARINA SALA MEDINA, CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (occiso), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto esta conducta en los artículos 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano…”
“… lo procedente es la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, contemplado en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
DISPOSITIVA
“… DECLARA: PRIMERO: sancionar a la adolescente MERCELIS KARINA SALA MEDINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (occiso), prevista esta conducta en los artículos 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano; e impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, contemplado en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido en fecha 27 de abril de 216, ante esta Instancia Superior recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 03 de mayo de 2016, fue dictado auto mediante el cual se acuerda devolver el presente recurso de apelación a los fines de que sea aplicado el procedimiento que conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo deberán consignar copia de la decisión impugnada, de la certificación de los días de audiencias, fecha de decisión recurrida y fecha de la interposición del recurso de apelación.
En fecha 12 de julio de 2016, fue reingresado el presente recurso de apelación, y en fecha 13/07/2016 se dictó auto devolviendo nuevamente el presente recurso en virtud que el A quo omitió el procedimiento establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal.
En fecha 15 de septiembre de 2016, fue reingresado el presente recurso, en esa misma fecha se dicta auto a los fines de desglosar actuaciones del asunto principal y corregir foliatura y agregar las actuaciones al recurso de apelación.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 24 de octubre de 2016, fue celebrada la audiencia oral y reservada en el presente recurso de apelación.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 24 de octubre de 2016, se apertura la Audiencia Oral y Reservada, celebrada en ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes 24 de octubre de 2016, siendo las 10:45 minutos de la mañana; oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fidias Eliezer Biscochea Franco, en su carácter de Defensor de Confianza de la adolescente Mercelis Karina Salas Medina, titular de la cédula de identidad Nº 28.521.324 contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de diciembre de Dos Mil Quince (2015), por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ellos bajo contexto de lo previsto en los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Autoricen la prisión preventiva”, y declaró sin lugar la nulidad solicitada causando un gravamen irreparable a su representada, al vulnerar su derecho a la defensa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautora, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la hoy occiso Carlos Elías Villasana Arévalo (occiso). Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior y la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. Fidias Biscochea, en su condición de Defensor de Confianza y La Victima Indirecta Carlos Villasana. No encontrándose presentes: El Fiscal 18º del Ministerio Público Dr. Pedro Larez (quien se encuentra debidamente notificado) y La Acusada Marcelys Salas, quien no fue debidamente trasladada desde su sitio de reclusión. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Fidias Biscochea, en su condición de Defensor de Confianza, quien expone: “Buenos días, ratifico en cada una de las partes el recurso de apelación interpuesto ante esta corte de apelación, con fecha 08/01/2016, la apelación se fundamenta en que se violo preceptos constitucionales, normas sustantivas y normas adjetivas, tales el caso del articulo 49, numeral 1º, así como el articulo 444 del Código orgánico procesal penal en sus ordinales 3 y 5º, el ordinal 3º es un acto sustancial, que la adolescente por mi representada Marcelis Salas, en ningún momento tuvo acompañada de sus representante, aunado a esto el articulo 541 de la LOPNA, es expresa donde indica que debe ser informado tanto el adolescente como sus representante del acto, y el articulo 654 de la misma LOPNA indica que desde el inicio del procedimiento debe estar acompañado de su abogado defensor, que tampoco se cumplió, en cuanto al ordinal 5 del articulo 454 cuando se cometen errores en la norma jurídica, una vez haber hecho los análisis de las actas policiales y acta de entrevista, se puede llegar a la conclusión de que mi representada en ningún momento puede ser calificada en el delito de Homicidio Intencional en grado de coautoría, ya que en ningún momento mi representada estuvo en grado de coautoría, sino que fue un homicidio intencional en grado de cooperación no necesaria, por lo que en la imputación que hizo el fiscal y ratificado por la juez de municipio francisco de miranda del estado Anzoátegui, no se ajusta realmente a lo pautado en las normas, para complementar este recurso de apelación la juez no tomo en cuenta que la menor de edad tenia sus atenuante tal como lo prevé el articulo 74 del código penal y que en ningún momento su intención fue causar un grave daño y esa es la razón fundamental que considero que la calificación adecuada esta contemplada en el articulo 405 del código penal, concatenado con el articulo 84, ordinal 3º Ejusdem, por lo que solicito a esta digna corte de apelaciones que se declare con lugar este recurso de apelación que se anule la audiencia preliminar del fallo emitido por la juez del tribunal de municipio de ejecución del municipio francisco de miranda y que se efectúe una nueva audiencia preliminar donde este presente un ciudadano juez y un tribunal distinto del que ha venido llevando la causa, solicito se me de una copia certificada del acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted tuvo en la audiencia preliminar? Respuesta: si. Otra: tengo entendido que fue admisión de hechos? Respuesta: si, porque en principio la adolescente ella se puso nerviosa y admitió los hechos posteriormente, porque yo le había solicitado que no admitiera los hechos. Otra: porque usted dice que la participación debe ser en grado de cómplice no necesario? Respuesta: porque ella si se quiere se siente victimada, y de no hacerlo iban a ir en contra de su mama, papa y su familia. Otra: pero según su exposición usted solicito la aplicación de la pena inmediata? Respuesta: porque no quedo otra alternativa y ella se puso muy nerviosa y no podía intervenir ya. Otra: usted dice que ella tiene participación en una llamada? Respuesta: si, porque ellos la llamaron y le dijeron que se fuera al sitio del suceso, y en una de las entrevista dice que ese que remato al occiso quiso sacarla a ella de circulación. Otra: porque usted planteo el recurso por un gravamen irreparable? Respuesta: porque considero, que las actas del debido proceso y la indefensión y la forma como hicieron el allanamiento, solicite la nulidad absoluta, en el transcurso del proceso yo indico eso. Otra: usted la planteo en la audiencia preliminar? Respuesta: si. Otra: usted en esa solicitud pidió que se anulara un acta? Respuesta: si, porque no se cumplió con el debido proceso, no estaba su representante ni su abogado. Otra: recuerda la fecha? Respuesta: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta Carlos Villasana, quien expone: “buenos días, yo lo único que pido es justicia, porque ellos no mataron aun perro, pero quiero que paguen, ella se llevo al muchacho hasta el sitio donde lo mataron, y en el teléfono habían mensaje donde lo amenazaba el CICPC recupero todo eso, el teléfono donde sale todo asimismo solicito copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Fidias Biscochea, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “en primer lugar que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto ante esta honorable corte de apelación, que se anule la audiencia preliminar, donde se acuso a la adolescente Marcelis Salas medina y que se efectúe una nueva audiencia preliminar con un ciudadano juez y un tribunal distinto al que emitió el fallo del homicidio intencional en grado de coautor. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:11 minutos de la mañana, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman… (Sic)
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
PUNTO PREVIO
DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA NULIDAD INTEROUESTA EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Antes de analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. FIDIAS BISCOCHEA, en su carácter de defensor de confianza de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, y le impone la sanción de seis (06) años de privativa de libertad, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, resulta necesario verificar la procedencia de la nulidad invocada en el escrito recursivo y se hace en los siguientes términos:
El Abg. FIDIAS BISCOCHEA, en su condición de defensor de confianza de la imputada MERCELIS KARINA SALAS MEDINA en el escrito ya referido, denuncia que se declaró sin lugar la nulidad invocada en la audiencia preliminar y ello le causa un gravamen irreparable a su representada, al vulnerar su derecho a la defensa. El referido defensor hace mención al “acta policial de fecha 08-09-2015”, cursante al folio 38 del asunto principal en curso, la cual según su exposición contiene una declaración de su defendida sin la presencia de su representante legal, es decir se obtuvo información de una menor de edad de 15 años, si estar debidamente asistida de sus padres, responsable o en su defecto por un defensor, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución en su numeral 1 y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, aduce respecto a este punto, que la Juez del Tribunal del Juzgado de Municipio en la audiencia preliminar, no hizo pronunciamiento alguno con relación al “acta policial” en referencia, la cual solicitó sea declarara nula.
Bajo este supuesto, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar la decisión impugnada por vía de nulidad, así como la causa principal Nº 0241-2015-LOPNNA, y destaca lo siguiente:
Al folio 1 de la pieza única de la causa principal, cursa solicitud fiscal (Orden de Aprehensión) en contra de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicitando la Medida de Detención Preventiva de Libertad.
Se pudo constatar en el folio treinta y ocho (38) de la pieza única del expediente que se encuentra insertada la mentada acta de investigación penal, que cuestiona la defensa de fecha 08/09/2015, suscrita solamente por el funcionario CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, credencial 31677 adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas extensión El Tigre.-
Al folio 60 de la pieza única de la causa principal, cursa auto, mediante el cual el Tribunal de mérito fija la audiencia oral para oír al imputado (a) para el día 10 de septiembre de 2015 a las 10:00am, librando los respectivos oficios y boletas a las partes.
A los folios 72 al 84 de la pieza única, se verifica acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 10-09-2015, la cual se encuentra debidamente suscrita por todas las partes intervinientes en el proceso, defensa, adolescente, juez, la representante de la adolescente, el fiscal y la secretaria, observándose que en dicho acto se encontraba presente la representante de la adolescente, y luego de oídas la partes le fue decreta Medida de Prisión Preventiva a la adolescente de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial del Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 85 al 166 de la pieza única de la causa, fue consignada por el Fiscal del Ministerio Público, escrito de Acusación Fiscal con actuaciones correspondiente al referido expediente en contra de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO
A los folios 196 al 208 de la pieza única de la causa, se verifica acta de audiencia preliminar, la cual se encuentra debidamente suscrita por todas las partes intervinientes en el proceso, observándose que en dicha oportunidad el defensor de confianza, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar por el A quo en los siguientes términos:
“…En cuanto a la solicitud realizada por la defensa Privada Dr, FIDIA BISCOCHEA, de que este Tribunal declare la nulidad absoluta al acta que riela al folio 38 del presente expediente, concerniente a un acta de investigación penal, y conforme a declaración realizada por el Ministerio Publico en este acto, y a la reiteradas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de justicia en sala de Casación penal, respecto a las nulidades absolutas y relativas, considera quien aquí decide que dicha solicitud es improcedente en virtud de que este tribunal en ningún momento se violo ninguna norma constitucional relativa a la defensa que debe tener la adolescente hoy investigada, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, por cuanto se cumplieron con todas las disposiciones legales establecidas n la Ley especial que rige la presente materia, toda vez, que una vez puesta a disposición de este Tribunal la adolescente en fecha 8 de Septiembre del 2015, procedió este despacho a fijar Audiencia de presentación para el da 9 de Septiembre del 2015, notificándose de la Celebración de la Audiencia al ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su Delegación el Tigre, mediante oficio Nº 2010-0610, de fecha 9 de Septiembre de 2015, y en fecha 10 de Septiembre de 2015, oportunidad fijada para llevar audiencia de presentación de la imputada, fue designada como Defensora publica la Abogada OLAISA MARTINEZ, actuando en este acto como defensora publica, sección adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, la cual fue nombrada por la representante legal de la adolescente ciudadana ANA MERCEDES MEDINA, ampliamente identificada en actas, E razón de todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara no procedente a la solicitud efectuada por la Defensa en este acto y así SE ESTABLECE” , así mismo el Juzgado le informar la oportunidad de acogerse a la ADMISION DE LOS HECHOS a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, la cual manifestó “yo ADMITO LOS HECHOS”, solicitando la defensa de confianza la sanción inmediata, la cual fue condenada a una pena de seis (06) años de acuerdo a lo establecido y consagrado en el artículo 583 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica del Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 271 cursa sentencia definitiva de admisión de hechos donde se le impone la sanción a la adolescente MERCELYS KARINA SALAS MEDINA por el delito de Homicidio Intencional en grado de coautoría, previsto en el artículo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Por otro lado, de la lectura del acta de audiencia oral efectuada en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de octubre de 2016 se desprende que la defensa de la adolescente ratificó los mismos argumentos contenidos en la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones presentada por el Ministerio Público, es decir, que se declare con lugar y que se anule la misma y se efectúe una nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
“…Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven,
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta, siempre y cuando no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado. Por ende la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto viciado, a menos que se trate de nulidad absoluta, en cuyo caso a tenor de la sentencia vinculante precedentemente mentada podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Así pues, atendiendo al fundamento antes expuesto, visto que con la interposición de la presente nulidad absoluta se pretende como ya se dijo, que se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verifica que al folio 38 de la causa principal cursa “acta de investigación penal” de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita solamente por el funcionario policial actuante, mas no aparece suscrita por la adolescente hoy sancionada,
Ahora bien, la defensa pretende que se anule la mentada acta de investigación penal, indicando que es “una declaración de la adolescente” por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se encontraba su representante legal, ni su defensor.
Se define el acta de investigación penal, como un documento suscrito por funcionarios policiales actuantes, con indicación del lugar, año, mes, día y hora donde se recogen las diligencias que practican los mismos en el devenir de un proceso que se investiga por la comisión de un delito, a diferencia de una declaración que tiene otras formalidades de ley dependiendo si es del testigo o del imputado de autos, en el sentido de que es la manifestación de voluntad de quien es el autor y de quienes cometieron el delito y que contiene un conjunto de preguntas, la cual debe estar suscrita por el declarante, por ello el acta de investigación penal no es declaración que afirma o niega algo, como lo pretende hacer ver la defensa, solo se estampan circunstancias de tiempo, modo y lugar que los conlleva a practicar una determinada diligencia para la investigación pertinente.
Así las cosas, siendo el acta de investigación penal, un documento que contiene una relación suscinta de los actos realizados por los funcionarios policiales, se deriva que tal planteamiento de la defensa no tiene sustento legal, más aun cuando se observa que el acta no aparece suscrita por ella y además es en dicha acta donde se le informa sobre la orden de aprehensión en su contra de fecha 07-09-2015.-
En ese orden de ideas, se verifica que la adolescente fue presentada ante el Tribunal de Municipio para ser oída, en fecha 10-09-2015, es decir, dos días después de dicha acta de investigación penal, en dicha audiencia para oír al imputada o imputada, estaba asistida de su defensor y se le dictó medida de prisión preventiva de Libertad, como consta en los folios 72 al 78 de la pieza única del referido expediente, por lo que en todo caso, si hubo alguna violación con anterioridad, la misma cesó cuando fue presentada ante el Tribunal de Municipio en presencia de todas las partes y con las garantías previstas en la ley, por lo que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a este punto sobre la nulidad.
De modo pues, que no consigue esta Alzada violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa invocada por el defensor, ni a las disposiciones legales contenidas en los artículos 541 y 654 de la Ley especial que rige la materia de los niños, niñas y adolescentes, ya que dicha acta de investigación penal no constituye una declaración de la imputada, no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial en el presente caso, y a la prenombrada adolescente se le han preservado sus garantías constitucionales y sus derechos legales, y más aún como se expuso en líneas que anteceden, el A quo si emitió pronunciamiento sobre la nulidad invocada, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor de confianza FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA FRANCO.-
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Corte Superior de Responsabilidad, por los argumentos antes explanados, confirma la decisión que declaró sin Lugar la nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA FRANCO, en su condición de Defensor de Confianza de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 28.521.324; contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual condeno a su defendida a cumplir una pena de SEIS (06) años, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS ELÍAS VILLASANA AREVALO (OCCISO).
Arguye el apelante en su denuncia “que efectué la revisión de la decisión de fecha 16/12/2015, emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que a criterio de esta defensa se procede a determinar con certeza el grado de participación de su patrocinada que no es otro que el de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto de revisión de la causa se pudo constatar en múltiples declaraciones tomadas a testigos referenciales que ya existía la intención por parte del victimario de atentar y acabar con la vida de la víctima.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)
I
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, en la oportunidad de tutelar efectivamente la denuncia invocada por el impugnante, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Indiscutiblemente toda sentencia emitida, debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la manera siguiente:
”Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
a) Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f) Indicación de la sanción y su fundamentación según lo previsto en el artículo 622 de esta Ley en el caso de declararse responsable penalmente al o la adolescente
g) Firma del Juez o Jueza de juicio. (Sic)
Cabe destacar que los literales, “a”, “c”, “d” y “f “de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados, el delito por el cual se procede, la exposición concisa de los hechos y del derecho, que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados,
y la indicación de la sanción en contra del acusado o acusada.
En el mismo orden de ideas, el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y el literal “f” esta referido a la sanción o pena, según sea el caso, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
De la revisión de la causa principal, observa esta Alzada que en fecha 16 de diciembre de 2015 fue celebrada la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda con sede en El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicho acto, la representación fiscal, expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: El Ministerio Público solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, la pertinencia de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, se fije la audiencia preliminar y se convoque a las partes el día y hora pautada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se solicita se mantenga la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10-09-2015, en audiencia oral de presentación, realizada en este Juzgado y una vez celebrada la Audiencia Prelminar se decrete Medida de Prision Preventiva prevista el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente para asegurar la comparecencia al juicio oral y Reservado, igualmente solicita el enjuiciamiento de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) años.
TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es e mencionado. (Sic)
A tales efectos, el Tribunal a quo, emite los siguientes pronunciamientos:
En este sentido este tribunal con base a los argumentos anteriormente esgrimidos RESUELVE: PIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Representación Fiscal, la acoge en cada una de sus pares por considerarla pertinente en relación al hecho objeto de la presente investigación y determinante en lo que respecta la la Responsabilidad Penal de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 405 del Código Penal venezolano en relación con el articulo83 ejusdem y sancionado en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (OCCISO).ASI SE ESTABLECE.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas aportadas por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes, por estimarlas procedentes y pertinentes para determinar los hechos y la calificación jurídica del delito objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Prosiguiendo el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez admitida la acusación, impuso a la adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó acogerse al procedimiento especial y tal efecto se lee:
“…Seguidamente este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 577 de la Ley especial que rige la materia, le concede el derecho de palabra a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, en virtud de solicitar a este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal por este Juzgado e informándole la oportunidad de acogerse a la ADMIION DE HECHOS, contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes. Manifestó; “Yo ADMITO LOS HECHOS”.-
Una vez admitidos los hechos por la adolescente MARCELIS KARINA SALAS MEDINA, el a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Seguidamente este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 577 de la Ley especial que rige la materia, le concede el derecho de palabra a la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, en virtud de solicitar a este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal por este Juzgado e informándole la oportunidad de acogerse a la ADMIION DE HECHOS, contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes. Manifestó; “Yo ADMITO LOS HECHOS”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abg. FIDIAS BISCOCHEA quien expone, “Solicito al Tribunal se le aplique la sanción inmediata de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: En cuanto a la sanción solicitada por el Representante de la Vindicta Publica, este Tribunal tomando en consideración que la adolescente imputada en esta causa, no presenta antecedentes penales y considerando la responsabilidad asumida en esta audiencia, por la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, de admitir los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (OCCISO), y de la defensa Privada de que se aplique la sanción inmediata por Admisión de Hechos, igualmente los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna y las garantías consagradas en la Ley Especial que rige la presente materia, considera esta administradora de Justicia que siendo este procedimiento totalmente educativo y lo que se busca es que la adolescente hoy imputada una vez que cumpla con la sanción correspondiente, se restituya su inserción a la sociedad, por tal motivo eta decisora, establece que la SANCION a aplicar y a cumplir por la Adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA es la de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de seis (6) años, de acuerdo a lo establecido y consagrado en el articulo 583 en concordancia con lo dispuesto en el artículo “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por encontrarla responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, (Occiso) la cual se hará efectiva conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.. ASI SE ESTABLECE.- CUARTO: Este Tribunal con base a lo antes señalado establece, que la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, , previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO. En consecuencia, le impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) años.- QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso legal, contados a partir de la presente audiencia para explanar el fallo total de la sentencia, para que una vez publicada la misma las partes puedan ejercer los recursos legales que consideren pertinentes. SEXTO: Al quedar firme la presente decisión y vencido que sean los días para ejercer los recursos legales correspondientes, el Tribunal remitirá las actuaciones respectivas al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Especial, a los fines de que el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la sanción establecida por este Juzgado. Es todo. SEPTIMO: Con la lectura de la presente acta por parte de la Secretaria de este Despacho, abogada DIANELIS BELTRAN, quedan notificadas las partes de los resuelto en esta audiencia. Se ordena Librar ofuicio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Sub delegación El Tigre, y al centro de Formación de Hembras ubicado en la ciudad de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.- Seguidamente la ciudadana Juez deja constancia que este acto se inicio a la diez de la mañana y declara cerrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo la una de la tarde.- Terminó, se leyó, y conformes firman. (Sic) (Subrayado nuestro)
Así las cosas, observa esta instancia Superior que los hechos que se dieron por probados en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de diciembre de 2015, constan en el escrito Acusatorio y son los siguientes:
En fecha 04 de septiembre de 2015, y siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde se encontraba CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO, jugando cartas en la casa de BETANIA, con su amigo DANIEL, cuando recibe una llamada telefónica de parte de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, quien era su novia y este decide poner su teléfono en alta voz, donde los presentes oyen que esta le indica que fuera a su casa y quería hacer el amor con el respondiéndole CARLOS ELIAS que no dinero para trasladarse, insistiendo MERCELIS KARINA que ella pagaba el taxi, por lo cual contacta al ciudadano LUIS ANIBAL GRAGIRENE MENDOZA, a quien le ofrece 800 Bs. F. para que le realice varias carreras pasando primeramente por e terminal y allí se montan dos sujetos identificados como JOSE ALEXANDER LOZANO GUEVARA y LUIS CARMELO RODRIGUEZ CABRERA, donde se montan y los dejan en la entrada del Sector Paso Ancho procediendo seguidamente a indicarle al ciudadano LUIS ANIBAL GRAGIRENE MENDOZA chofer del vehiculo que debían pasar buscando a otro amigo que se encontraba al frente del (IUJAA) montándose CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO y también lo llevan a la entrada del sector paso ancho donde se quedan los dos y se dirigen a la vivienda del Padre de JOSE ALEXANDER LOZANO GUEVARA ubicada en ese sector, lugar en donde CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO es esperado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOZANO GUEVARA y LUIS CARMELO RODRIGUEZ CABRERA, quienes sin mediar palabras le propinan tres disparos que le causa la muerte de manera inmediata, desprendiéndose de todo estos el concierto previo de estas personas con toda la finalidad de quitarle la vida a su víctima.
El delito por el cual se admitió la acusación y fue condenada la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIAS VILLAZANA AREVALO (OCCISO), sin embargo el defensor impugna la sentencia sobre la base de la participación adjudicada a su defendida, alegando que la misma es como Cómplice No Necesaria y como Coautora en el delito.-
Es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual señala:
ART. 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la Imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos que los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción.
(Subrayado nuestro).
Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el ya transcrito artículo 583, en su encabezamiento, expresa la oportunidad legal para la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual opera desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de las pruebas. Nuestra legislación penal establece que luego de la manifestación de voluntad por parte del imputado o imputada de la admisión de los hechos que le son atribuidos, el mismo solicitará al Juez competente, le sea impuesta inmediatamente la sanción, resultado de ella una sentencia condenatoria, por lo que el juez debe entonces efectuar el cómputo correspondiente, e imponer la sanción en la definitiva, tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la medida establecidas en el artículo 622 de la ley especial , que en síntesis son el daño social causado, el bien jurídico tutelado, la violencia de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente .
Constituye entonces, el procedimiento por admisión de los hechos una fórmula anticipada de terminación del proceso penal, que en definitiva permite economía procesal, evita dilaciones innecesarias, desgaste del aparato judicial, reduce los lapsos y fases del proceso, para concluir en un fallo de carácter condenatorio, en donde se admite la acusación como pretensión del titular de la acción penal, los medios de prueba ofertados, se recoge la voluntad del Imputado de acogerse al procedimiento especial y se impone inmediatamente la sanción correspondiente con la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica del Niños, Niñas y Adolescente.
En tal sentido, se observa que el delito por el cual es acusada la adolescente MERCELIS KARINA SALAS es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. En dicho escrito acusatorio, la vindicta pública en el capítulo VI llamado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, indicó se le impusiera “la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS”.-
Los artículos 405 y 83, ambos del Código Penal establecen:
“Art. 405. Él que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años.…”.
“ART. 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Por otra parte, sobre la errónea aplicación de una norma se hace necesario resaltar la Sentencia Nº 844 de fecha 25 de abril de 2002 de la Sala Constitucional, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estable lo siguiente:
“…Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Esta Alzada, de igual forma trae a colación, la Sentencia Nº 697 de fecha 07 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual estable lo siguiente:
“…A los fines de determinar, cuál fue efectivamente el grado de intervención del acusado JOSE ALÍ CONTRERAS DUQUE en los hechos punibles, previamente, se deben examinar las dos formas de participación alegadas por la recurrente.
En primer lugar, la figura del cooperador inmediato se encuentra consagrada en el artículo 83 del Código Penal, mediante el cual, dichos partícipes serán sancionados con la misma pena correspondiente a los autores, por tanto son equiparados a éstos en cuanto a la sanción.
Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia Nº 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: “…Ejecutores de delitos -sostiene la doctrina dominante- son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaria y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada ‘cooperación simple’, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la ‘cooperación compleja’, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)…”. (GF Nº 73, 2E, Pág. 856).
De igual forma, el cooperador inmediato ha sido concebido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como “…aquel sin cuyo aporte, el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional…” (Sentencia Nº 105, del 19 de marzo de 2003).
En síntesis, la cooperación necesaria consiste en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.
De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
A los fines de ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, el autor italiano Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Trattato di Diritto Penale, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409).
Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por la recurrente (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”.
En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
Específicamente, la recurrente alega que la forma de participación de su defendido en los hechos punibles enjuiciados, debe calificarse como cómplice y encuadrarse en lo previsto en el numeral 3 de la norma penal antes transcrita.
En el supuesto indicado por la impugnante, la actuación consiste en ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución, por lo que se trata de una cooperación en cuanto a los actos. Nuevamente, para ejemplificar la figura analizada, Manzini Vincenzo, señala que habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda , ya que la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal, sin embargo, agrega, que habría cooperación inmediata, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se está cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora, un robo (Diritto Penale Italiano, Vol. II, Ediz. 1908, p. 434).
La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular.
Plasmadas las anteriores consideraciones teóricas sobre la materia objeto de discusión, se observa que, específicamente, en cuanto al grado de participación del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE en los dos delitos de robo agravado enjuiciados, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al dictar sentencia definitiva, con base a los hechos que estimó acreditados en el debate oral -que fueron narrados al inicio del presente fallo-, estableció que: “…El comportamiento descrito en el párrafo anterior se subsume dentro de la previsión regulada en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO (ejecutado por más de tres o más (sic) personas una de las cuales estuviere armada) EN GRADO DE COOPERADOR pues estuvo presente al momento de cometerse el delito principal, ejecutó un comportamiento sin el cual no se hubiere realizado el otro, es decir que sin él el ciudadano ALEXANDER VÁSQUEZ no comete el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que ha de sancionarse conforme a lo previsto también en el artículo 83 del Código Penal…”.
Por su parte, la sentencia hoy recurrida en casación, dictada el 16 de julio de 2007, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en cuanto a la calificación jurídica de la participación del acusado JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE en los delitos objeto del proceso, comienza por hacer un resumen de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, transcribe los hechos acreditados por la primera instancia, procede a hacer un análisis legal y jurisprudencial de las formas de participación delictual, para luego concluir que: “…Después del análisis teórico a los conceptos de cooperador inmediato y cómplice no necesario dentro del sistema clásico y moderno, es importante destacar que nuestro sistema penal, acoge el sistema clásico, según los artículos 83 y 84 del Código Penal venezolano. Revisada la sentencia y despejada la duda teórica, podemos concluir que la participación del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTERAS, corresponde a la de cooperador inmediato en los términos que estableció el tribunal mixto de juicio en la sentencia recurrida, por las razones siguientes:
PRIMERO: La participación del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS, en los hechos punibles cometidos por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO VÁSQUEZ ROJAS, ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS Y ANTONIO JOSÉ URBINA ARAUJO, en la población de Monay, fue determinante, ya que no sólo conducía el vehículo en el cual de desplazaba el autor de los hechos, sino que sin su ayuda era imposible que el autor ejecutara la acción, ya que no sólo lo esperó, sino que lo ayudó a escapar, le sirvió de transporte para la ejecución del hecho y le garantizó su huida del lugar, el testimonio de las víctimas, es claro, quien ejecutó los hechos fue el ciudadano ALEXANDER VÁSQUEZ, pero el vehículo utilizado para cometer las fechorías siempre era conducido por el ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS … El ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS debe considerarse cooperador inmediato, ya que aquella persona -autor- sin su intervención no hubiese podido perpetrar el delito consumado.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS, no sólo fue el conductor del vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano ALEXANDER VÁSQUEZ, autor del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en la población de MONAY, ESTADO TRUJILLO, sino que acompañó al mencionado autor hasta la población de TRUJILLO, distinta a la de MONAY, específicamente en el sector conocido como la Avenida Coro, Parroquia Santa Rosa de Trujillo, para realizar una nueva acción antijurídica, en otro lugar, en otra hora distinta y con otras víctimas, el mismo tipo penal, delito de robo agravado, en perjuicio de los (sic) REINALDO PERDOMO, JESSICA PERDOMO, JOHANSON HERNÁNDEZ, los agraviados fueron tajantes al afirmar que quien manejaba el carro no se bajó, y señalaron al ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS, como el chofer del mismo. Ahora bien, la cooperación del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS, fue necesaria en los resultados de los hechos delictivos cometidos por el ciudadano ALEXANDER VÁSQUEZ, debe responder por su participación, la pena que le corresponde a su imputación personal se equipara a la autoría, ya que el partícipe contribuye a causar el hecho del autor, sea interponiendo una condición propiamente causal del mismo (inductor y el cooperador necesario) sea favoreciendo eficazmente su realización (lo que basta para la complicidad) el cooperador necesario aporta una condición causal al delito, en el caso in-comente el aporte fue mediato pero determinante a través del autor en el resultado del delito.
De aceptar el criterio de la recurrente defensora pública de presos ABOGADA MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, sobre la primera denuncia referida a que su defendido es cooperador no necesario -cómplice- y no cooperador inmediato como lo define nuestro Código Penal, era posible entrar a conocer la segunda denuncia que consiste en la rebaja de la pena impuesta por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 4, pero al dejar claro esta Corte de Apelaciones que la conducta del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS encuadra dentro del tipo penal que le impuso el juzgado sentenciador no existe inobservancia de norma jurídica por parte del a-quo. Fue correcto adecuar la conducta del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS a lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal, COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO…”.
Una vez analizadas las circunstancias precedentemente narradas, se observa que, la actuación del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE en los dos delitos de robo agravado que le fueron imputados, no se limitó simplemente a manejar el vehículo utilizado por los autores de los delitos de robo para desplazarse, como lo afirmó la recurrente.
De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, en el caso del primer robo ocurrido en la población de Monay, el ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE era el que manejaba el vehículo, en cuyo interior iban otras personas, cuando de repente abordaron a las víctimas apenas éstas estacionaron el carro en el que se desplazaban. En ese instante, uno de los sujetos que interceptaron a las víctimas y que se encontraba en el vehículo tripulado por JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE se bajó del mismo y utilizando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojó de sus pertenencias a las referidas víctimas, procediendo a abordar nuevamente el vehículo y retirarse del lugar. De ello se evidencia que el acusado en referencia, estaba presente durante la ejecución del robo, de hecho así fue reconocido por las víctimas, fue el que llevó al autor del robo hasta las víctimas, junto a sus otros acompañantes presenció directamente toda la comisión del delito, esperó al autor del hecho y lo sacó inmediatamente del lugar de comisión.
En cuanto al segundo robo, el Juzgado de Juicio estimó como hechos acreditados, que las mismas personas que participaron en el primer delito, luego de su comisión, se trasladaron hasta otra población -Trujillo-, en el vehículo tripulado por JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE, cuando todos ellos -en el referido vehículo- se pararon frente a una residencia donde se celebraba una reunión; JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE se queda dentro del vehículo, se bajaron los otros tres, uno de ellos portando arma de fuego preguntando dónde quedaba la licorería y acto seguido procedieron, bajo amenazas de muerte, a despojar de sus pertenencias a las víctimas, luego abordan el vehículo y se retiran todos del lugar. De lo anterior, resulta acreditado que el ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE nuevamente estaba presente durante la comisión del robo, así fue reconocido por las víctimas, como la persona que llevó a los autores del robo -sus compañeros- a abordar a las víctimas, presenció la ejecución del delito, esperó a los autores del hecho y los sacó rápidamente del lugar.
Por las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye el ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE, con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, tal como lo calificó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en su sentencia definitiva y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial al declarar sin lugar el recurso de apelación.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncia contentivas del recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE, debido a que la sentencia impugnada no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente. Así se decide.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice necesario y del cómplice no necesario.
Se establece la complicidad como una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice necesario, y el cómplice necesario. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/07/05, no. 426, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad”. (Sentencia N° 344, de fecha 8 de Julio de 2008. Ponente Héctor Coronado Flores).
De tales análisis, y verificado los hechos que el representante Fiscal plasmó en su escrito acusatorio, en el sentido de que la adolescente actuó “…el concierto previo de estas personas con toda finalidad de quitarle la vida a la víctima” no le quedan dudas a esta Instancia Superior, que la actuación de la adolescente no puede considerarse como cómplice no necesaria, como lo expuso su defensor, pues se denota del escrito acusatorio, que es como Coautora y no como Cómplice No necesaria, lo que nos indica que la Juez de Control al momento de dictar su decisión, que admitió el escrito fiscal por el delito de Homicidio Intencional en grado de coautora, así como también especificó la sanción impuesta a cumplir por la acusada de marras, en el sentido de aplicar la rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, no violentó garantías constitucionales ni legales, por el contrario, en la misma se observa un gran apego a la Constitución, a la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciar la presencia de los vicios alegados por el recurrente, en la Sentencia condenatoria, aunado a que tal como ha quedado evidenciado de las actas el A quo cumplió a cabalidad con su deber de motivar el fallo condenatorio en contra la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 28.521.324, en consecuencia, la razón no le asiste en la presente denuncia, por lo que conforme a lo antes expuesto se le declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA FRANCO, en su condición de defensor de confianza de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 28.521.324; contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de su defendida, quien fue sancionada con la Medida de Privación de Libertad por un plazo de SEIS (06) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS ELÍAS VILLASANA AREVALO (OCCISO). Al considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y sustantiva. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación con solicitud de nulidad absoluta, interpuesto por el Abogado FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA FRANCO, en su condición de Defensor de Confianza de la adolescente MERCELIS KARINA SALAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 28.521.324; contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de su defendida que fue sancionada con la Medida de Privación de Libertad por un plazo SEIS (06) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS ELÍAS VILLASANA AREVALO (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal e origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO: BP01-R-2016-000081
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
FECHA: 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.
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