REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-005819
ASUNTO: BP01-R-2016-000098
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ELICEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Ipsa Nº 8185, contra la decisión dictada en dictada en fecha 08 de marzo de 2016 y publicada en extenso en 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.533, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; condenándose igualmente al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.494, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO).

Dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 19 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ELICEO MORFFE RUIZ, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Yo, ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, (Viuda de García)…Procediendo en este acto en mi carácter de víctima indirecta, asistida por el abogado ELICEO MORFFE RUIZ…ante usted con el debido respeto acudo y expongo estando dentro de lapso legal para utilizar el RECURSO DE APELACION, me permito hacerlo en los términos siguientes, conforme al artículo 444 en sus numerales 3 y 5, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procedo a interponer. Recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada el 8 de marzo del 2016 por ese juzgado de juicio Nº01, del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2015-5819, Ante todo opongo firmemente a la apelada en el carácter ya dicho, y la evidente falta de motivación, en principio en la imputación fiscal no hubo una descripción exacta acerca del delito cometido que los hechos no fueron analizados, en que forma ocurrieron, a pesar de que dichos hechos se calificaron como la comisión de un homicidio intencional, hubo reserva y trascendencia en la forma como se ejecuto con la alevosía y motivos fútiles e innobles, dicha omisión criminal de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ Y LUIS GERALDO SUAREZ COVA.

CAPITULO I

Fundamento del recurso: se funda el presente recurso de apelación en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y los artículos 432 y 433, Ejusdem; hagamos la citas de los numerales: el numeral 3º cita, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión. Fin de la cita.

Numeral 5 cita: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fin de la cita.

De conformidad con el Nº 3se encuentran vicios específicamente la interrupción indebida de un juicio oral y público por qué no esclarecido la verdadera calificación del homicidio no quedo esclarecida la verdadera calificación del homicidio. Igualmente en el numeral 5, la defensa opone violación de la ley por erronia aplicación de una norma jurídica, específicamente en el artículo 376 dicho código organico procesal penal, el cual se relaciona con la admisión de los hechos que clausuro el logro de la justicia la finalidad del proceso.

CAPITULO II

Son hechos incomentos, ocurrieron el dia 6 de marzo del 2015 con alevosía, lo cual se refleja en las actas procesales, antes de la admisión de hechos, con lo cual se establece con esta denuncia importante para establecer si hay o no valides para el fallo apélado. En tal sentido opongo a la apelada la indeterminación fáctica u objetiva, cuando no expresa claramente los hechos u omite los hechos que ayan sido objeto del juicio. Es más estando en presencia de un hecho punible que merece pena corporal la cual no se encuentra evidente prescrita por lo resiente de su comisión, siendo el mismo perseguido de oficio y de revisión judicial siguiendo el numeral 5 se refiere a la situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o objetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones, como en el procedimiento que nos ocupa. Indico que la sentencia adolece de errores en la instauración de las penas establecidas a favor de los imputados y del arreglo de admisión de hechos efectuando responsabilidades penales en este caso, por inocervancia de lo que realmente debió aplicarse. Es decir objetamos infracciones de las reglas de las lógicas y de las máximas de experiencias en la valoración de las actas procesales habidas en contra de los hoy penados a 8 y 4 años de prisión la apelación sostiene a que se trato de una muerte ocurrida por motivos jutiles e innobles. Con esta contradicción se trasgredió el derecho de la victima al no ser oída en su solicitud de justicia por la muerte de su hijo legítimo CARLOS EDUARDOS GARCIA CARMONA. Por todo lo anteriormente expuesto solicito al tribunal se le de el curso legal al presente escrito de recurso de apelación y al mismo tiempo pido a la corte de apelaciones se admita este recurso de apelación que sea sustanciado con forme a derechos y sea declarado con lugar…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público DR. JOEL SARMIENTO y la Defensora Privada Abogada LISBETH FIGUERA, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación.

Emplazado los Abogados CARLOS CAMACHO Y MARIYN CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, el mismo dió contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, CARLOS CAMACHO y MARILYN CAMPOS…Actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del imputado: RAMÓN ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ,…ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Victima Indirecta, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Nº 1 de fecha Martes 08 de marzo de 2016 y promuevo pruebas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

En fecha Martes (08) de marzo de 2016, Se dio inicio de apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a mi defendido; RAMÓN ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano. Previa ACUSACIÓN presentada en su oportunidad Legal por el representante del Ministerio Público en la cual califico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE establecido en el artículo 405 del Código Penal.

Ciudadano Juez la Víctima Indirecta la ciudadana; ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, interpuso una Querella acusatoria mediante poder otorgado a su abogado de confianza y en el acto del Juicio Oral y Público manifestó lo siguiente: “Yo RENUNCIO Y DESISTO de la ACUSACIÓN interpuesta por el apoderado Judicial con mi poderdante quien llevaba mi derecho como víctima quien fue admitido parcialmente. Quiero solicitar por favor sea lo más justo posible y que se haga justicia”

Una vez declarado abierto el Debate Oral y Público se le concedió la palabra Fiscal del Ministerio Público quien tomo derecho de palabra y anunció que la calificación jurídica que imputaba a mi representado el ciudadano; RAMÓN ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, sería la correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE establecido en el artículo 405 del Código Penal, todo ello presente de la Víctima Indirecta la ciudadana; ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, madre del occiso…(Sic)…”.. ..


LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

2…Según se desprende de la narración que hace los testigos presenciales del hecho que nos ocupa, en el frente de un establecimiento comercial denominado Licorería El Candelazo, ubicado en la Urbanización Tronconal II, se encontraba un grupo de personas ingiriendo licor; entre esos estaban LUIS GERARDO SUAREZ Y CARLOS GARCIA, de pronto entre estos surgió una discusión y fueron separados por los otros presentes, en eso llega RAMON GRANADOS a reunirse con su compadre LUIS GERADO SUREZ COVA, quien lo estaba esperando allí para entregarle unas baterías, saludo y luego empezó a reclamarle a CARLOS GARCIA, la discusión con su compadre LUIS GERARDO SUAREZ COVA, en ese momento LUIS GERARDO SUAREZ, rompió a CARLOS GARCIA, en la cara y este se le fue encima y siguieron en la pelea, LUIS GERARDO SUAREZ, agarro una piedra para lanzársela a CARLOS GARCIA, pero los demás se la quitaron y se llevaron a CARA E VACO, hacia el carro rojo propiedad de RAMON GRANADOS entonces CARLOS GARCIA, agarro otra piedra y se la lanzo pero resulta que se la pego fue a la esposa de RAMON GRANADOS que estaba con su hija metida en el carro, fue allí donde RAMON GRANADOS se acerco a CARLOS GARCIA con un arma de fuego en la mano y comenzó a decirle que allí en el carro estaba su hija y su mujer y CARLOS GARCIA alzo las manos y CARA DE VACO, le dice a RAMON GRANADOS “METELE” y allí es cuando RAMON GRANADOS le dio el primer tiro en la pierna y CARLOS GARCIA dijo “bueno si me vas a matar, mátame” y le dio otros dos tiros mas, luego se monto en su carro y se fue”…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria de los Acusados RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO); y en relación al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO). Por lo cual, con vista a las consideraciones fácticas descritas en el escrito acusatorio, calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.-

PENALIDAD

Para el acusado RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, se toma la pena minima Doce (12) años de prisión. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación al acusado LUIS GERARDO SUAREZ COVA, El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, se toma la pena minima Doce (12) años de prisión, se procede hacer la rebaja a la mitad establecida en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, quedando la pena aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA a los acusados RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO), a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; para el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Codigo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Ejecución competente para conocer el presente asunto, y en las condiciones que el designe. SEGUNDO: Siendo que la presente Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Privativa por Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad solicitada por la Dra. Lisbeth Figuera en su condición de defensa de confianza este tribunal considera que si bien es cierto la pena a imponer es inferior a los 5 años de prisión, también no es menos cierto que una vez dictada la condena el Juez de Juicio pierde su competencia y es una facultad que le es dada al a la etapa procesal subsiguiente por todo lo anterior expuesto considera quien aquí decide declarar sin lugar la revisión de medida y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia definitiva será publicada dentro de los diez (10) días siguientes al día de hoy, TERCERO: Se ratifica la decisión dictada por auto separado emitido por este organo jurisdiccional en cuanto al sitio de reclusión de los acusados de marras acordado en fecha 03-03-2016, y acordado por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito judicial Penal en fecha 23-10-2015. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los Acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles (19) de Octubre de 2016, siendo las 12:27 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELICEO MORFFE RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la apertura de Juicio Oral y Público previa admisión de los hechos condenó a los acusados RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO) y LUIS GERARDO SUAREZ COVA, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO). Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior, Presidente y Ponente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior, y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar La Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente ciudadana Rosa Isabel Carmona, en su condición de victima, El Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. Alexander Cuellar, Los Acusados Ramón Alejandro Granado y Luis Gerardo Suárez Cova, los Defensores de Confianza Dra. Lisbeth Figuera y el Dr. Cruz Bastardo. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. Alexander Cuellar, quien expone: “Buenas tardes, el Ministerio Publico en primer lugar deja constancia de que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 08/03/2016, fue ejercido por la victima indirecta en el caso que nos ocupa asistida por un profesional del derecho, observándose que la fiscalía 25º del ministerio publico, fue emplazada en su correspondiente oportunidad, para dar contestación al mencionado recurso, sin embargo, el representante fiscal a cargo de dicha dependencia, para aquel entonces no dio contestación, al recurso interpuesto por la victima; ahora bien, como quiera que es mi deber como representante del ministerio publico actuar como garantista del debido proceso y atendiendo a la facultad establecida en el articulo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, que me faculta para velar por los intereses de la victima así como en resguardo del articulo 23 Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que las victimas de hechos punibles, tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, de forma gratuita expedita, sin dilaciones indebida formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal; este representación fiscal procede a emitir opinión respecto al recurso de apelación interpuesto, con vista a la decisión que fue impugnada, lamentablemente se ha observado que no solo en este caso en particular, los tribunales al momento de realizar la disimetría penal, parten del limite inferior establecido como penalidad del tipo penal que se les atribuye a una determinada persona, lo cual ocurrió en el presente caso donde la juez no esgrimió las razones por las cuales consideraba o ponderaba las circunstancia agravante y atenuantes aplicables en el presente caso, mas cuando nos encontramos en presencia de un delito cometido contra el bien jurídico mas preciado que tiene el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la vida, y en este sentido estima procedente esta representación fiscal, que esta corte de apelaciones proceda salvo mejor criterio a corregir los errores materiales en el computo de las penas a aplicar.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera, quien expone: “Buenas tardes, observa esta defensa con gran preocupación que el recurso presentado por la victima y el abogado que la asistía fue realizado contra el acta de fecha 08/03/2016, acta de apertura del juicio oral y publico donde nuestros representados se acogieron a los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esa apelación no fue nunca contra la sentencia dictada por el tribunal, la cual fue dictada con fecha posterior, aunado a ello el recurrente no dio cumplimiento a los establecido en el articulo 445 que ordena que el recurso debe ser mediante escrito fundando y motivado, al observar el escrito se evidencia que no cumple los requisitos, mas aun quien apela es la victima, y en los derechos que le consagra el articulo 122 solo le da derecho a impugnar un sobreseimiento o una sentencia absolutoria, como podemos ver se trata de un error, también trata de corregir y emitir una opinión pero si nos vamos a la decisión, cuando el juez va imponer una pena debe tomar en consideración no solo las agravantes sino las atenuantes, si observamos los delitos cuando fueron acusados y admitidos en la audiencia preliminar, el señor Ramón Granado fue acusado por el delitos de Homicidio Simple, y para Luis Gerardo por el delito de Homicidio Simple en Grado de Cómplice no Necesario, mi representado ha sido sometido a este proceso de apelación y en espera de pasar al tribunal de ejecución para obtener un beneficio, por todo lo antes expuesto le solicito se declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la victima, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ambos imputados están por el delito de grado de complicidad no necesario? Respuesta: no, luís Gerardo en grado de complicidad no necesario y Ramos por el delito de Homicidio Simple. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Cruz Bastardo, quien expone: “Buenas tardes, se presenta el Ministerio Publico en esta audiencia indicando sobre la disimetría penal, es de hacer notar que al momento de realizarse la misma esta se hizo en presencia, tanto de la victima como de la vindicta publica y dentro del lapso procesal el ministerio publico no consigno recurso de apelación alguno, por considerar a juicio de esta defensa que se encontraba de acuerdo con dicha disimetría; ahora bien en relación al recurso interpuesto la victima manifiesta que en relación al delito por ser el delito de homicidio intencional haciendo la salvedad que la oportunidad procesal para recurrir en contra de este tipo penal fue al momento de ser admitida en audiencia preliminar, no consta en autos que la misma haya ejercido dicho recurso, por lo que solicito respetuosamente no se declare con lugar dicho recurso de apelación, igual manera solicito copia simple de la presente audiencia”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Rosa Isabel Carmona, a fin de que exponga, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tarde, y muchas gracias por haberme permitido, estar aquí, yo no estoy de acuerdo con la pena que se le dio a estos señores por la muerte de mi hijo, tampoco estoy de acuerdo por la pena que se le impuso, estos señores no han sido trasladados a sus centros de reclusiones, estos señores salen de los sitio de reclusión a la calle, y son un peligro para mi familia, tengo temor por mi hija menos la cual recibió unos golpe en la cabeza por parte de la esposa del señor Ramón, tengo temor de que estos señores salgan a la calle, pido justicia tengo un niño de un año y el cual no pudo conocer a su papa. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Ramón Alejandro Granado Jiménez, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes, una de las cosas que puedo decir es que estoy en el mismo sitio de reclusión trabajando allí mismo, lavando carros y ningún momento salimos, lo otro nunca tuve intención de que sucediera esto, nunca salía a la calle a matar a alguien, si me esposa no hubiese abrazado a mi hija el carlito le hubiese pegado la piedra a mi hija, sin embargo se la pego a mi esposa. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Luis Gerardo Suárez Cova, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. Alexander Cuellar, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “El ministerio publico una vez escuchado los alegatos de los defensores y de la victima insiste nuevamente en la aplicación del articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que los errores de derechos en la fundamentación de una decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas, era mi deber esgrimir las consideración en cuanto a las agravantes y las atenuantes aplicables al caso en concreto tomando en consideración el bien jurídico tutelado, lo cual se puede verificar de la lectura de la decisión, no existe tal análisis, la razones que tomo el tribunal al impartir la disimetría de la pena, como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanos Magistrados, esta apelación versa sobre el acta de apertura a juicio no de la sentencia, en la sentencia debe estar explanado las agravantes y las atenuantes, sentencia que no se apelo, insistiendo en que se declare sin lugar el recurso por infundado. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cruz Bastardo, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta defensa ratifica lo ya expuesto por cuanto dicha apelación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fundamentación por cuanto todo lo explanado en este acto así lo evidencia, en virtud de esto ratifico la solicitud a esta corte de no admitir dicho recurso. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto en fecha 14 de junio de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS.

En fecha 12 de julio de 2016, se declaró admisible el presente recurso, conforme a lo pautado en el artículo 447 del texto adjetivo penal, acordándose fijar audiencia oral y pública para le décima audiencia siguiente, verificadas como fuesen las resultas de las notificaciones de todas las partes, tal como lo establece el artículo 448 ejusdem

Seguidamente el 21 de julio de 2016, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 617/2016.

Luego de algunos diferimientos, el día 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con el artículo 448 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de octubre de 2016, se acuerda ratificar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la causa principal, llegando la misma a este Tribunal de Alzada en fecha 28 de octubre de 2016.

DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ELICEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Ipsa Nº 8185, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de de 2016 y publicada en extenso en 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.291.533, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; condenándose igualmente al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO).

Arguye la apelante en su denuncia “de conformidad con el Nº 3 se encuentran vicios específicamente la interrupción indebida de un juicio oral y público por qué no esclarecido la verdadera calificación del homicidio no quedo esclarecida la verdadera calificación del homicidio. Igualmente en el numeral 5, la defensa opone violación de la ley por erronia aplicación de una norma jurídica, específicamente en el artículo 376 dicho código organico procesal penal, el cual se relaciona con la admisión de los hechos que clausuro el logro de la justicia la finalidad del proceso”.

Sigue señalando la denunciante “En tal sentido opongo a la apelada la indeterminación fáctica u objetiva, cuando no expresa claramente los hechos u omite los hechos que ayan sido objeto del juicio. Es más estando en presencia de un hecho punible que merece pena corporal la cual no se encuentra evidente prescrita por lo resiente de su comisión, siendo el mismo perseguido de oficio y de revisión judicial siguiendo el numeral 5 se refiere a la situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva u objetiva, bien por la aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones, como en el procedimiento que nos ocupa. Indico que la sentencia adolece de errores en la instauración de las penas establecidas a favor de los imputados que admite los hechos…”.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)


I

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de tutelar efectivamente la denuncia invocada por la impugnante, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente toda sentencia emitida, debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

”Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Sic)

Cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados, el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

En el mismo orden de ideas, el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y el numeral 5º esta referido a la sanción o pena, según sea el caso, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Ahora bien, arguye la apelante en su denuncia “de conformidad con el Nº 3se encuentran vicios específicamente la interrupción indebida de un juicio oral y público por qué no esclarecido la verdadera calificación del homicidio no quedo esclarecida la verdadera calificación del homicidio. Igualmente en el numeral 5, la defensa opone violación de la ley por erronia aplicación de una norma jurídica, específicamente en el artículo 376 dicho código organico procesal penal, el cual se relaciona con la admisión de los hechos que clausuro el logro de la justicia la finalidad del proceso”.

Sigue señalando la denunciante “En tal sentido opongo a la apelada la indeterminación fáctica u objetiva, cuando no expresa claramente los hechos u omite los hechos que ayan sido objeto del juicio. Es más estando en presencia de un hecho punible que merece pena corporal la cual no se encuentra evidente prescrita por lo resiente de su comisión, siendo el mismo perseguido de oficio y de revisión judicial siguiendo el numeral 5 se refiere a la situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva u objetiva, bien por la aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones, como en el procedimiento que nos ocupa. Indico que la sentencia adolece de errores en la instauración de las penas establecidas a favor de los imputados que admite los hechos…”.

Como ambas denuncias del presente recurso guardan estrecha relación, esta Alzada los resolverá en forma conjunta.
De la revisión de la causa principal y retrotrayéndonos a una fase anterior a la de Juicio, observa esta Alzada que en fecha 23 de octubre de 2015 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dictó auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en relación al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal.
Es significativo del mismo modo referir que el 08 de marzo de 2016, se declaró formalmente abierto el debate oral y público en la presente causa, ratificando la Fiscalía del Ministerio Público su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en relación al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal.
Así las cosas, de seguidas se observa que el Tribunal de Instancia procedió a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de la siguiente manera:
“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la MINISTERIO PÚBLICO, DR. HASSAN FARHAT, “Ratifico el escrito de acusación en cada de una de sus partes en contra de los ciudadanos GERARDO SUAREZ COVA, quien dijo ser venezolano, cedula de identidad Nº 11.903.494, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/12/1973, de 49 años de edad, estado civil concubinato, profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen del Valle Suárez
(v) y Luis Rafael Suárez (v) residenciado en Boyacá II, vereda 30, sector 02 nro 03, Barcelona Estado Anzoátegui por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO); y en relación al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO), RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, cedula de identidad Nº 15.291.533, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26/03/1982, de 33 años de edad, estado civil concubinato, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de Esther Jiménez (v) y Benigno Granado (v) residenciado en Barrio el Esfuerzo, Calle el Milagro, Casa Nº 03 Barcelona Hizo una breve reseña de los hechos ocurridos. Apertura el presente juicio, Solicito a este Tribunal se le dicte la Sentencia Condenatoria, al igual solicito copia simple del acta. Es todo” ". (Sic).

Asimismo pudo observar esta Alzada que en el acto de apertura de juicio oral y público que la ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta expuso:
“…yo renuncio y desisto de la acusación interpuesta por el apoderado judicial con mi poderdante quien llevaba mi derecho como victima quien fu admitido en su parcialmente quiero solicitar por favor sea lo mas justo posible y que se haga justicia. Es todo”

Seguidamente el Tribunal de Juicio no procediendo aun la recepción a pruebas, impuso al acusado RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad, de la siguiente manera:
“…Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a el Acusado quien quedó identificado de la siguiente manera: RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, cedula de identidad Nº 15.291.533, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26/03/1982, de 33 años de edad, estado civil concubinato, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de Esther Jiménez (v) y Benigno Granado (v) residenciado en Barrio el Esfuerzo, Calle el Milagro, Casa Nº 03 Barcelona QUIEN EXPONE: ADMITE LOS HECHO Y QUE SE LE IMPONGA LA PENAL QUE CONSIDERE EL TRIBUNAL ES TODO...”


De igual manera el Tribunal de Juicio paso a imponer al acusado LUIS GERARDO SUAREZ COVA, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad, de la siguiente manera:

“…Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a el Acusado quien quedó identificado de la siguiente manera: LUIS GERARDO SUAREZ COVA, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACUSADO ADMITE LOS HECHO Y QUE SE LE IMPONGA LA PENAL QUE CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO. quien dijo ser venezolano, cedula de identidad Nº 11.903.494, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/12/1973, de 49 años de edad, estado civil concubinato, profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen del Valle Suárez (v) y Luis Rafael Suárez (v) residenciado en Boyacá II, vereda 30, sector 02 nro 03, Barcelona Estado Anzoátegui de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifiesten los acusados si desean rendir declaración en este acto manifestando los acusados que: “ ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE NOS TOCA. Es todo"...”



Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ Y LUIS GERARDO SUAREZ COVA, el a quo dictó su decisión en los siguientes términos:

“…oída la solicitud de las defensas de los acusados respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate probatorio, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, y para el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA , la comision del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD el cual establece el texto substantivo penal Articulo 84 numeral 1, y el articulo 405 del código penal, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho. SEGUNDO: este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO), a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Codigo Penal, y para el acusado LUIS GERARDO SUAREZ COVA, EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda…” (Sic).


Esta Corte de Apelaciones observa que la recurrida dejo establecida las siguientes comprobaciones de hecho: Determinación precisa y circunstanciada que el a quo estimó acreditados y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho así como la penalidad.
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

2…Según se desprende de la narración que hace los testigos presenciales del hecho que nos ocupa, en el frente de un establecimiento comercial denominado Licorería El Candelazo, ubicado en la Urbanización Tronconal II, se encontraba un grupo de personas ingiriendo licor; entre esos estaban LUIS GERARDO SUAREZ Y CARLOS GARCIA, de pronto entre estos surgió una discusión y fueron separados por los otros presentes, en eso llega RAMON GRANADOS a reunirse con su compadre LUIS GERADO SUREZ COVA, quien lo estaba esperando allí para entregarle unas baterías, saludo y luego empezó a reclamarle a CARLOS GARCIA, la discusión con su compadre LUIS GERARDO SUAREZ COVA, en ese momento LUIS GERARDO SUAREZ, rompió a CARLOS GARCIA, en la cara y este se le fue encima y siguieron en la pelea, LUIS GERARDO SUAREZ, agarro una piedra para lanzársela a CARLOS GARCIA, pero los demás se la quitaron y se llevaron a CARA E VACO, hacia el carro rojo propiedad de RAMON GRANADOS entonces CARLOS GARCIA, agarro otra piedra y se la lanzo pero resulta que se la pego fue a la esposa de RAMON GRANADOS que estaba con su hija metida en el carro, fue allí donde RAMON GRANADOS se acerco a CARLOS GARCIA con un arma de fuego en la mano y comenzó a decirle que allí en el carro estaba su hija y su mujer y CARLOS GARCIA alzo las manos y CARA DE VACO, le dice a RAMON GRANADOS “METELE” y allí es cuando RAMON GRANADOS le dio el primer tiro en la pierna y CARLOS GARCIA dijo “bueno si me vas a matar, mátame” y le dio otros dos tiros mas, luego se monto en su carro y se fue”…


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición libre y voluntaria de los Acusados RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO); y en relación al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO). Por lo cual, con vista a las consideraciones fácticas descritas en el escrito acusatorio, calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.-

PENALIDAD

Para el acusado RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, se toma la pena minima Doce (12) años de prisión. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación al acusado LUIS GERARDO SUAREZ COVA, El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, se toma la pena minima Doce (12) años de prisión, se procede hacer la rebaja a la mitad establecida en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, quedando la pena aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. no obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee antecedentes penales, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Y así se declara…”.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que la representación fiscal al momento de la apertura a juicio oral y público en fecha 08 de marzo de 2016, ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, el cual riela al folio cuatro (04) de la segunda pieza de la causa principal.
Debemos remarcar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

ART. 375.-Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(Subrayado nuestro).
Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el ya transcrito artículo 375, en su encabezamiento, expresa la oportunidad legal para la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual opera desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas y expira “inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho”; en sintonía con el contenido del artículo 333 de la ley penal adjetiva.
Nuestra legislación penal establece que luego de la manifestación de voluntad por parte del imputado de la admisión de los hechos que le son atribuidos, el mismo solicitará al Juez competente, le sea impuesta inmediatamente la pena, resultado de ella una sentencia condenatoria, por lo que el juez debe entonces efectuar el cómputo correspondiente, rebajando la pena a imponer en la definitiva, tomando en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico tutelado.

Constituye entonces, el procedimiento por admisión de los hechos una fórmula anticipada de terminación del proceso penal, que en definitiva permite economía procesal, evita dilaciones innecesarias, desgaste del aparato judicial, reduce los lapsos y fases del proceso, para concluir en un fallo de carácter condenatorio, en donde se admite la acusación como pretensión del titular de la acción penal, los medios de prueba ofertados, se recoge la voluntad del Imputado, en la que manifiesta acogerse a ese procedimiento especial de admisión de los hechos, y se impone inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja establecida en el articulo 375 del texto adjetivo penal, con la facultad que ostenta el Juez de aplicar las atenuantes o agravantes de ley, invocados atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En tal sentido, se observa que el delito por el cual es acusado el ciudadano RAMON ALEJANDRO GRANADO y aperturado el debate oral y público, es el siguiente:

1. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

“Art. 405. Él que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años.…”.


En relación al acusado LUIS GERARDO SUAREZ COVA, se observa que el delito por el cual fue acusado y aperturado el debate oral y público, es el siguiente:

1. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal.

“Art. 405. Él que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años.…”.

“Art. 84.1.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
“…1.- Excitando o reforzando la resolución de perpretarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”


De este modo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, el cual indica:

“ART. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”. (Sic).


De lo anterior, se determina que la Juez tiene como base para calcular la pena el término medio de la misma, que resulta de la sumatoria de los dos extremos, tomando la mitad resultante y atendiendo a las atenuantes o agravantes, aplicar el límite inferior o aumentar hasta el límite superior de la pena a imponer, desprendiéndose de la recurrida que la a quo al momento de publicar la sentencia condenatoria dejó plasmado en dicha decisión paso por paso como calculó la pena correspondiente a cada uno de los acusados de marras.

Es por lo que se procede a revisar la pena impuesta por el Tribunal a quo:

En cuanto al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, a quien condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente dispone una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, se toma la pena mínima Doce (12) años de prisión. Como el acusado se acogió al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo una rebaja desde un terció a la mitad, resultando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la pena impuesta al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado
no tiene antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, se toma la pena mínima Doce (12) años de prisión, se procede hacer la rebaja a la mitad establecida en el articulo 84.1 del Código Penal, por estar con la participación de cómplice no necesario, quedando la pena aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajar la pena de un terció a la mitad, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se pudo constatar que la pena impuesta por el Tribunal a quo conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, se encuentra ajustada a derecho dentro de los limites contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Juez aplicó la dosimetría de ley.

Por otra parte, sobre la errònea aplicaciòn de una norma se hace necesario resaltar la Sentencia Nº 2138 de fecha 07 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional, la cual estable lo siguiente:
“…hay que distinguir entre la correcta aplicaciòn de una norma, su omisiòn, o los errores en su interpretaciòn, que se refieren a su actividad y entendiemiento, de la infracciòn de un derecho o garantìa constitucional. Estos no se ven –en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sì mismos, no constituyen infracciòn constitucional alguna, y es del àmbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentaciòn del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administraciòn o su subsiguiente aplicaciòn, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantìa constitucional, ni va a vaciar su contenido, hacièndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su correcciòn dentro de èl (…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretaciòn de las normas legales, en principio no tienen por què dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constituciòn, que la infrinjan de una manera concreta y diàfana. Es decir, que el derecho o garantìa constitucional, en la forma preceptuada en la Constituciòn, quedo desconocido…”

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Instancia Superior, que la actuación de la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, que condenó a los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos acusados por el representante de la vindicta pública en su escrito acusatorio y ratificado en la realización del acto de apertura a juicio con admisión de los hechos, así como también especificó paso por paso la pena impuesta a cumplir por cada uno de los acusados de marras, no violó garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a las demás Leyes, por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciar la presencia de los vicios alegados por la recurrente, en la Sentencia condenatoria, aunado a que tal como ha quedado evidenciado de las actas el A quo cumplió a cabalidad con su deber de motivar el fallo condenatorio en contra de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.533 y LUIS GERARDO SUAREZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.494, respectivamente, se encuentra ajustada a derecho en sintonía con las normas legales. En consecuencia, se declara sin lugar las denuncias impuestas y por ende se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ELICEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Ipsa Nº 8185, contra la decisión dictada en dictada en fecha 08 de marzo de de 2016 y publicada en extenso en 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.291.533, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; condenándose igualmente al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.494, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO


NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO), al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ROSA YSABEL CARMONA DE GARCIA, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ELICEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Ipsa Nº 8185, contra la decisión dictada en dictada en fecha 08 de marzo de de 2016 y publicada en extenso en 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos RAMON ALEJANDRO GRANADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.291.533, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; condenándose igualmente al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.494, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA CARMONA (OCCISO), al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal e origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-005819
ASUNTO: BP01-R-2016-000098
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA: 21 DE NOVIEMBRE DE 2016.