REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : BP01-O-2016-000028
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: omisión de pronunciamiento, derecho la tutela judicial efectiva y derecho a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, relacionado “…a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud presentada de entrega de vehiculo, el cual atenta contra el derecho a obtener OPORTUNA RESPUESTA…”

Dándose entrada en fecha 16 de agosto de 2016 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con el carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales en fecha 26 de septiembre de 2016; en virtud de haber culminado con el período vacacional.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan el accionante en su amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, MARIA MIKUSKI… procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLLOS MONTELINDO; S.A”… acudo respetuosamente ante ustedes a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representada por la franca violación de sus derechos constitucionales relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PETICIÓN y lo hago en los siguientes términos:

I
“…conforme a los artículos 293 Y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite ante el Circuito Judicial Penal de Barcelona, en fecha Primero (1º) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016)…,la entrega material de los vehículos objeto de una investigación penal…”.
En fecha Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se le da entrada mediante auto que por cierto se tuvo que subsanar en atención a que los nombre del solicitante y del apoderado judicial estaban errados en el sistema, según se evidencia en auto expreso de fecha Seis (6) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016, y en esta misma fecha de entrada, el Tribunal libra al oficio a la FISCALÍA PRIMERA a los fines de que se recabe la causa.
En fecha Seis (6) de Abril del Dos Mil Dieciséis, mediante diligencia escrita consigné, los originales de los certificados de origen de los vehículos retenidos a solicitar ante el Tribunal de Control…”.
En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), consigné copia fotostática de la boleta de notificación del Ministerio Público en fecha Trece (13) de Abril del corriente del año Dos Mil Dieciséis (2016), relacionada a la entrega material vehículo de legitima propiedad de mi representada…
En fecha Veinticinco 25 de Abril Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió la causa solicitada a de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016); mediante diligencia escrita solicite un pronunciamiento expreso a la solicitud formulada de entrega de los dos vehículos descritos in supra. De la cual no se obtuvo pronunciamiento alguno.
En fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016) solicité copia certificada de todo el expediente y de la devolución de los originales, y se interpuso un escrito de observaciones solicitando la entrega material de los vehículos retenidos, del cual no se obtuvo pronunciamiento alguno.
En fecha Seis (06) de julio del Dos mil Dieciséis (2016) mediante diligencia escrita solicite nuevamente las copias certificadas de todo el expediente y entrega de todos los originales.
En fecha Siete (7) de Julio el Tribunal emitió un documento acordando las Copias Certificadas solicitadas.
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dieciséis, aparece en la causa una diligencia escrita presuntamente consignada por el PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL…en la cual se me revocaba del CARGO DE DEFENSOR, Diligencia en la cual fue FALSIFICADA la rúbrica del ciudadano ROLAND ALGLADE…
…En fecha Trece (13) de Julio del presente año, en vista de la situación atípica y delictiva, procedí a ratificar mediante diligencia escrita, mi condición de apoderada judicial…en la aludida fecha Trece (13) de Julio del presente año, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL libra un oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que informara si existe alguna medida de INCAUTACION sobre un solo vehículo…
…En fecha TRECE 13 DE JULIO del año en curso el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL se acuerdan las copias certificadas previo abocamiento de la JUEZA YDANIE ALMEIDA.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis se solícito copia certificada de una presunta diligencia presuntamente presentada por el Presidente de la Sociedad Mercantil de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
En fecha Veintiocho (28) de Julio el Tribunal se reserva el derecho de la devolución de los originales consignados en la causa, hasta tanto no se emita el pronunciamiento en virtud de los escritos presentados.
II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Es evidente que ante la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO aquí manifestada, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y por otra parte la referida omisión también atenta contra que el derecho a obtener OPORTUNA RESPUESTA, establecidos respectivamente en los artículos 21, 26, 49 ordinal 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Es de recordar que en materia judicial la omisión por parte de un juez en decidir dentro de los plazos legalmente establecidos, aparte de erigirse en una flagrante violación al debido proceso establecido en la Constitución Nacional, configura además la comisión de un delito por parte del juzgador que incurre en ella, previsto expresamente en Ley Contra la Corrupción, en el Capítulo referido a los delitos contra la administración de justicia, en su artículo 83…
…Cabe recordar que tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio…(Sic)
IV
PETITUM
“…que declare CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para restituir la situación jurídica infringida omitida por el referido Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL y le ordene en consecuencia, EMITIR EN LAPSO PERENTORIO UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE LOS VEHÍCULOS DE LEGITIMA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA DESCRITOS EN NARRAS… (Sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dándose entrada en fecha 16 de agosto de 2016 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con el carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informe dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si ante ese Despacho cursa causa Nº BP01-P-2016-003119, en donde funge como solicitante la ciudadana MARIA MIKUSKI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”; en caso afirmativo, indique el estado actual de la causa, específicamente si fue presentada solicitud de entrega material de vehículo, si se dio oportuna respuesta; debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes.

En fecha 19 de agosto de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 1936/2016, proveniente del Tribunal agraviante, informando mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2016, declino el conocimiento del asunto signado con el Nº BP01-P-2016-003119 al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 70, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 23 de agosto del presente año, se dicto auto mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informe dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si ante ese Despacho cursa causa Nº BP01-P-2016-003119, en donde funge como solicitante la ciudadana MARIA MIKUSKI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”; en caso afirmativo, indique el estado actual de la causa, específicamente si fue presentada solicitud de entrega material de vehículo, si se dio oportuna respuesta; debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes. Ratificándose tal solicitud en fecha 07 de octubre de 2016.

Se recibió en fecha 18 de octubre de 2016, oficio signado con el Nº 1680-2016, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que se ratifico el oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin los soportes documentales correspondientes, solicitando este Tribunal de Alzada según oficio Nº 893/2016, un alcance a los fines de que el mencionado Tribunal remita dentro de las 24 horas siguientes de recibida la comunicación, los referidos soportes.

En fecha 03 de noviembre, se recibe del ciudadano: DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A. documento poder en copias simples. Asimismo en esa misma fecha presentó escrito manifestando su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016. Siendo recibida en esta Superioridad el 16 del mismo mes y año.

De igual manera en fecha 18 de noviembre de 2016 se recibió en este Tribunal de Alzada, escrito suscrito por DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A, consignado documento poder original, otorgado por el ciudadano ANTONIO IOVINO, titular de la cédula de identidad Nº E-81298683, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad antes mencionada, asimismo solicita le sea devuelto una vez confrontado con las copias simples consignadas en fecha 03 de noviembre de 2016.-

En fecha 21 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales en fecha 26 de septiembre de 2016; en virtud de haber culminado con el período vacacional.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Se recibió en fecha 03 de noviembre del 2016, escrito suscrito por DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…con el debido respeto, acudo a los fines de exponer:
Honorables Magistrados, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A, DESISTO de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona…”


En fecha 11 de noviembre del 2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ANTONIO IOVINO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.298.683, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, actuando en este acto en mi carácter de VICEPRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A, cualidad esta que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria…RATIFICO, en toda y cada una de sus partes escrito consignado por nuestro APODERADO JUDICIAL ABG. DARWYNS J. GARCIA V., plenamente identificado, en fecha 03 de Noviembre del presente año, mediante el cual declaramos que DESISTIMOS de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona…”


A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
(Resaltado nuestro).

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:

“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....)”

Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo se observa que fue interpuesto por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”; siendo revocado el poder otorgado a la misma y conferido al ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A, manifestando en nombre de éste y ratificado por el vicepresidente de la mencionada sociedad la voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, evidenciado asimismo que los derechos denunciados como conculcados en dicho escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base al alegato antes expuesto y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: omisión de pronunciamiento, derecho la tutela judicial efectiva y derecho a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, relacionado “…a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud presentada de entrega de vehiculo, el cual atenta contra el derecho a obtener OPORTUNA RESPUESTA…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARÍ BARRIOS
ASUNTO : BP01-O-2016-000028
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
BARCELONA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016
DECISIÓN HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO