REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : BP01-O-2016-000029
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3, 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 y 55 ejusdem, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, relacionado “…al remitir la causa declinada a otro tribunal sin estar notificada la solicitante de la entrega material de los vehículos…”.

Dándose entrada en fecha 19 de agosto de 2016 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan la accionante en su amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe, MARIA MIKUSKI, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLLOS MONTELINDO;… acudo respetuosamente ante ustedes a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representada por la franca violación de sus derechos constitucionales relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO y lo hago en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
“… CONFORME A LOS ARTÍCULO 293 Y 294 DEL Código Orgánico Procesal Penal, solicite ante el Circuito Judicial Penal de Barcelona, en fecha Primero (1º) de abril del Dos Mil Dieciséis (2016)…, la entrega material de los vehículos objeto de una investigación penal…”.
En fecha Seis (6) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016) mediante diligencia escrita consigné, los originales de los certificados de origen de los vehículos retenidos a solicitar ante el Tribunal de Control…”.
En fecha once (11) de agosto el tribunal dicta una resolución dictada por ese Tribunal en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) mediante la cual DECLINA el conocimiento de la presente solicitud penal asignada con la nomenclatura BP01-P-2016-003119…, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de ese mismo circuito judicial y sede, en consecuencia acordó remitir las actuaciones respectivas a ese órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura BP01-P-2016-003069, al referido juzgado…”.
“… en ese lapso de espera me dirigí a la URD de ese Circuito Judicial a los fines de interponer un Recurso de Apelación contra la declinatoria del Tribunal Quinto hacia el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de ese mismo circuito judicial y sede, sin estar que mi representada haya firmado la boleta de notificación, violentando de manera flagrante el DEBIDO PROCESO, el cual NO LO RECIBIERON EN ATENCION QUE LA CUASA ESTABA TERMINADA; motivo por el cual ciudadanos jueces y miembros de esa Honorable Corte, es la presente Acción de Amparo, en atención a que el DEBIDO PROCESO le fue cercenado a mi representada, se le violentó la posibilidad de ejercer el Recurso de Apelación…”.
“… el Tribunal Quinto de Control solo declinó un solo vehículo de los vehículos solicitados por mi representada ante ese Juzgado…”.
II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Es evidente que ante la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD JURIDICA A LA TUTELA EFECTIVA JUDICIAL EFECTIVA, aquí manifestada, en consecuencia estamos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, establecidos respectivamente en los artículos 26,49 ordinales 1, 3, 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Todos los derechos constitucionales antes referidos que la han isdo quebrantados y cercenados en forma flagrante por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Anzoátegui, en atención que existe evidentemente una dilación injustificada anómala, tardanza excesiva o irracional, contraria al precepto Constitucional que establece un procedimiento sin Dilaciones Indebidas, por ende una franca violación al derecho a una tutela judicial efectiva, al debido procedimiento y a la seguridad jurídica…”.
IV
PETITUM
“… sea declarada CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para restituir la situación jurídica infringida por el referido Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL y le ordene en consecuencia SUBSANAR LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA EFECTIVA Y RESTITUIR LA SEGURIDAD JURIDICA PROCESAL CERCENADA E INFRINGIDA…”.(Sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dándose entrada en fecha 19 de agosto de 2016 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de agosto de 2016, por cuanto esta Alzada observa de las actas constitutivas que no consta en actas documento poder que acredite la cualidad de la Abogada MARIA MIKUSKI, en la presente Acción Constitucional, como lo consagra el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, copia debidamente certificada del acta de nombramiento de su actual defensa en la causa principal, se dictó auto mediante el cual acuerda emplazar a la Abogada MARIA MIKUSKI, a fin de que corrija la omisión y consigne lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo Constitucional será declarada inadmisible.

En fecha 23 de agosto del presente año, la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”, consigna Poder Especial en copia certificada, conferido por el Ciudadano RONALD ANGLADE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”.

En fecha 23 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informara dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si ante ese Despacho cursaba causa Nº BP01-P-2016-003119, en donde aparece como solicitante la ciudadana MARIA MIKUSKI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”; en caso afirmativo, indicara el estado actual de la causa, específicamente si fue presentada solicitud de entrega material de vehículo, si se dio oportuna respuesta; debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes.

En fecha 07 de octubre de 2016, se ratificó oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informe dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas si se encuentra en su despacho asunto signado con el Nº BP01-P-2016-003119, en caso afirmativo, indique el estado actual de la causa y si hay pronunciamiento en la misma, debiendo remitir conjuntamente documentación correspondiente a la misma. Y así mismo fue ratificado en fecha 19/10/ 2016.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Instancia que mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2016, ese Juzgado declinó el conocimiento del asunto penal signado con el Nº BP01-P-2016-3119, al Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal.

En fecha 01 de noviembre del presente año, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informe dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si ante ese Despacho cursa causa Nº BP01-P-2016-003119, en donde aparece como solicitante la ciudadana MARIA MIKUSKI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien ha señalado actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”; en caso afirmativo, indicara el estado actual de la causa, específicamente si fue presentada solicitud de entrega material de vehículo, si se dio oportuna respuesta; debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes, en virtud de haberse recibido en esta Instancia oficio N 3287, de fecha 27/10/2016, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a esta Instancia que el asunto signado con el N BP01-P-2016-003119, fue declinado mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2016 al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de noviembre del presente año, se recibe del ciudadano: DARWINS JOSE GARCIA VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A. documento poder en copia simple otorgado por el ciudadano ANTONIO IOVINO, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”, a fin de acreditar que está facultado para actuar en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2016, fue presentado escrito suscrito por el accionante Abogado DARWINS JOSE GARCIA VELASQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A, mediante escrito manifestó su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de agosto de 2016. Siendo recibida en esta Superioridad el 19 del mismo mes y año.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Se recibió en fecha 03 de noviembre del 2016, escrito suscrito por DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…con el debido respeto, acudo a los fines de exponer:
Honorables Magistrados, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A, DESISTO de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona…”

En fecha 11 de noviembre del 2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ANTONIO IOVINO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.298.683, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, actuando en este acto en mi carácter de VICEPRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A, cualidad esta que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria…RATIFICO, en toda y cada una de sus partes escrito consignado por nuestro APODERADO JUDICIAL ABG. DARWYNS J. GARCIA V., plenamente identificado, en fecha 03 de Noviembre del presente año, mediante el cual declaramos que DESISTIMOS de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona…”

Se recibió en fecha 18 de noviembre del 2016, escrito suscrito por DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A, mediante el cual informa a esta Superioridad, que en fecha 17/11/2016 fue consignado en la causa signada con el Nº BP01-O-2016-000028, documento Poder original, otorgado por el ciudadano ANTONIO IOVINO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.298.683, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A.

En fecha 21 de noviembre de 2016 la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, SE ABOCA, al conocimiento del presente asunto.

A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
(Resaltado nuestro).

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:

“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....)”

Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo se observa que interpuesto por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”; el ciudadano DARWINS JOSE GARCIA VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A ha manifestado en nombre de éste la voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, así mismo el ciudadano ANTONIO IOVINO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.298.683, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo S.A, RATIFICA, en toda y cada una de sus partes escrito consignado por el APODERADO JUDICIAL ABG. DARWYNS J. GARCIA V., mediante el cual DESISTE de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, evidenciado asimismo que los derechos denunciados como conculcados en dicho escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base al alegato antes expuesto y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por interpuesto la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, quien señala actuar en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO; S.A.”, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad juridica, consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, relacionado “…al remitir la causa declinada a otro tribunal sin estar notificada la solicitante de la entrega material de los vehículos…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARÍ BARRIOS