REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BP01-R-2015-000294
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, defensores de confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró improcedente por extemporáneo, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2015.

Dándosele entrada el 12 de agosto de 2016 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Luz Verónica Cañas I.

En fecha 21 de noviembre de 2016 la DRA. CARMEN B. GUARATA, SE ABOCA, al conocimiento del presente asunto, quien suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…En el nombre de Dios Todopoderoso, amén. Nosotros, Yeriny del carmen Conopoima Moreno, freddy flores,…defensores de confianza del ciudadano-imputado: Ramón Antonio Perez, ante usted, muy respetuosamente acudimos dentro del lapso legal para fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Control ,Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui- Extensión Barcelona, en la cual declaro”… improcedente por extemporáneo; la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2015, señalada como un “… auto aclaratorio del proceso…”, por esta defensa técnica, cuyas razones de hecho y de derecho pasamos seguidamente a exponer:
I

UNICA DENUNCIA: LA INFRACCIÓN SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 7º DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CIRCUNSTANCIA PROCESALES, QUE CAUSAN UN PERJUICIO
“DE ORDEN PUBLICO PROCESAL” AL JUSTICIABLE RAMÓN ANTONIO PÉREZ Y CONSECUENCIALMENTE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Primero: Estimados en sana interpretación que el auto dictado por el tribunal de la cognición en fecha 8/12/2015, objeto de la presente impugnación, causó un GRAVAMEN IRREPARABLE, por que DESMEJORO a nuestro defendido en su derecho de defensa, al desconocer el justiciable cuál es concretamente el procedimiento a seguir por el tribunal, en cuanto a la PRECALIFICACIÓN JURIDICA atribuida por una parte por el Ministerio Público y por otra, la PRECALIFICACIÓN JURIDICA, distinta a la del fiscal, establecida por el tribunal, siendo esta última precalificación, no imputada por la vindicta Pública, aunado a que desconoce nuestro defendido en cuáles folios del expediente judicial, se encuentran ubicados el AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA.

Segundo: Honorables jueces Superiores, para una mejor ilustración del asunto, nótase que en fecha 3 de diciembre de 2015 solicitamos ante el Tribunal A-quo un “AUTO ACLARATORIO DEL PROCESO”, más no solicitamos “una aclaratoria específica de sentencia”, pues, no existe sentencia para este momento procesal de esta causa, lo que solicito esta defensa técnica fue un auto aclaratorio del proceso…”

“…Honorables Jueces Superiores, en atención a dicha cita, consideramos respetuosamente que la decisión infringió la Tutela judicial efectiva, cuando fijó hechos inexistentes, es decir, ESTABLECIÓ EN EL AUTO ARGUMENTOS NO ALEGADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA, NI RECOGIDOS EN EL ESCRITO DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2015, ASUMIENDO COMO CIERTA UNA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA QUE NUNCA HICIMOS, NO SIENDO CIERTO LA OCURRENCIA DE TAL EVENTO PROCESAL. Vale decir, muy respetuosamente Ciudadanos magistrados, si Ustedes confrontan los motivos del petitorio de la solicitud del auto aclaratorio del proceso, con los supuestos procesales de la solicitud de aclaratoria de sentencia, observarán a todas luces, que se trata de petitorios regulados por supuestos totalmente diferentes, toda vez que lo que pretendemos con el auto aclaratorio del proceso, es que el tribunal de la cognición nos diera respuesta concreta al presente petitorio…”

“…La respetable juzgadora A-quo, confundió por una parte el contenido de la SOLICITUD DE UN AUTO ACLARATORIO DEL PROCESO formulada por la defensa técnica en fecha 3 de diciembre de 2015; el cual fundamentamos en los artículos 160 del texto adjetivo penal, toda vez que, no es igual solicitar como en efecto solicitamos un auto aclaratorio del proceso, entendiéndose por proceso “el conjunto de acciones, actividades o actos procesales sistematizados, desarrollados por las partes y el tribunal, que van conformando las fases sucesivas” que solicitar verbigracia, como errádamente lo entendió el tribunal, aclaratoria de una sentencia en específico. En el caso que nos ocupa, en ello queremos insistir, lo que se solicitó fue un AUTO ACLARATORIO DEL PROCESO; tal como se explica en el desarrollo de este recurso de apelación y no una aclaratoria de sentencia.

Tercero: De otra parte, el auto impugnado expresó lo siguiente…

Honorables Jueces Superiores, como se ve, la respetable juzgadora partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, con efectos lesivos a la tutela judicial efectiva, al pretender por una parte, modificar nuestros alegatos atribuyéndonos erradamente pretextos que nunca le formulamos, tales como “…la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2015…”, eso no lo hemos dicho, y en ello INSISTIMOS, lo que solicitamos fue un auto aclaratorio del proceso, entendiéndose por proceso “el conjunto de acciones, actividades o actos procesales sistematizados, desarrollados por las partes y el tribunal, que van conformando las fases sucesivas”, y en el caso que nos ocupa, obsérvese bien, lo que se solicitó fue un AUTO ACLARATORIO DEL PROCESO; y no una aclaratoria de sentencia.

De otra parte, y en base al derecho, YERRA en su decisión la juzgadora, cuando al haber declarado extemporáneo; la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07 de noviembre del 2015, DESMEJORA a nuestro defendido como procesado, al no haber expresado con claridad por una parte, cuál fue concretamente la CALIFICACIÓN DEL DELITO que pretendió acordar, pues, desconoce nuestro defendido el delito tipo agregado por el tribunal, esto es, violencia sexual continuada como quiera que el Ministerio Público no imputó por el mencionado precepto especial.

En otras palabras, se quebranta la garantía constitucional, toda vez que el auto apelado no le explicó al justiciable las razones de la precalificación que tipifica el tribunal y su coherencia con la precalificación que imputa el Ministerio Publico, esto, porque el Ministerio Público en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 07 de noviembre de 2015, imputó a nuestro defendido por la comisión del delito de “…ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.L.P.Z (IDENTIDAD OMITIDA)…” y el tribunal de Control hizo todo lo contrario, esto es, YERRAcuando precalificó y agregó otra modalidad delictiva diferente al señalado por el Fiscal, es decir, el ilícito de “VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA)…” lo que indica que el auto impugnado inobservó que la “VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA”,nunca fue imputada por la representante fiscal, y esta circunstancia causa un perjuicio “DE ORDEN PUBLICO PROCESAL” al justiciable y al proceso como instrumento de justicia…


Cuarto: Así mismo, el auto cuestionado, menoscaba el derecho de la defensa del procesado, porque no explicó con palabras propias, en cuáles folios del expediente judicial, se encuentran ubicados el AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, esto es, no aclaró la decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, si esas actuaciones que rielan desde los folios 25 al 28, son un AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA PEDIDA POR EL FISCAL O UN AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Quinto: reiteramos, que debió la Juzgadora de la cognición haber aclarado en su auto estos requerimientos y no lo hizo, máxime, cuando LA MEDIDA PRIVATIVA Y LA PRUEBA ANTICIPADA; SE DICTAN POR AUTOS DEBIDAMENTE SEPARADOS, POR SER DE NATURALEZA PROCESAL DISTINTOS, porque les asiste a ambas instituciones procesales, motivaciones de hecho y de derecho diferentes, y en el caso de marras, el auto cuestionado no explicó dónde se encuentra el auto fundado de la medida privativa y dónde se ubicó en el expediente el auto fundado de la PRUEBA ANTICIPADA, generando esta omisión observada en el auto impugnado, una vulneración evidente de normas de orden público constitucional, tales como, el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1º del texto fundamental, porque se ignora hasta el día de hoy 14 de diciembre de 2015, cuál fue la intención jurisdiccional de la juzgadora en cuanto al procedimiento a seguir con la publicación de las actuaciones de fecha 07 de noviembre de 2015 (folios 25 al 28)


Sexto: INSISTIMOS; no se comprende la naturaleza de los autos, es decir, no explica el tribunal si estamos ante un auto fundado de privativa de libertad o un auto fundado de prueba anticipada, esto porque dichos autos deben dictarse separadamente, conforme al artículo 157 del Código Procedimiento Civil, toda vez que casa auto tiene una connotación diferente, vulnerando de ser así esta omisión TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del justiciable, porque genera inseguridad jurídica respecto AL PRINCIPIO de certeza de la celebración de los actos procesales.
En el caso que nos ocupa le impide al justiciable respirar seguridad jurídica sobre la naturaleza de LOS ACTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL y le cercena el ejercicio de los recursos, al no constar de manera transparente dónde etá en el expediente el AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA y dónde se encuentra EL AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA.

Séptimo: Finalmente Honorable Jueces Superiores, tenemos entonces que en el caso de autos, la respetable Juzgadora en su decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, no resolvió estos puntos que le fueron sometidos a su conocimiento, lo cual era su deber como jueza rectora del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49.1 y 257 Constitucionales…”


III
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 49.1 del texto constitucional, promovemos en este acto las siguientes pruebas;

1º folio 18 al 24 (ambos inclusive) cursa AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO; Ramón Antonio Pérez, realizada en fecha 07 de noviembre 2015, hora 2:00 pm.

2º folio 25 al 28, cursa otra actuación dictada por éste mismo tribunal, de fecha 07 de noviembre de 2015, hora (no especifica la actuación) empero, el aludido pronunciamiento (por indicarle un nombre) NO SEÑALA DE MANERA TRANPARENTE EL TIPO DE ACTUACION JUDICIAL DICTADA.

3º Escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, contentivo de solicitud de auto aclaratorio del proceso.

4º Auto de fecha 8 de diciembre de 2015, en el cual este Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, en la cual declaro “… improcedente por extemporáneo la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07 de Noviembre del 2015, solicitada por la defensa...”

5º Acta de Juramentación de los ciudadanos YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES; donde consta nuestra legitimidad como abogados de confianza del procesado RAMÓN ANTONIO PEREZ.

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias de violaciones constitucionales supra mencionadas cometidas en perjuicio de nuestro defendido, solicitamos los siguientes particulares:

1- Que el presente recurso de apelación de auto, ejercido contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, con fundamento en el artículo 439 numeral 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado en todo su contenido y declarado CON LUGAR.
2- Conse4cuencialmente se REVOQUE el mencionado auto y que un juez o jueza distintos, de la misma categoría y competentes al que dictó el auto, decida la causa corrigiendo los vicios en que se incurrió…(sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:


“… Ahora bien, citados como fueron parcialmente párrafos que se refieren a la institución de aclaratorias de sentencias, se evidencia que el legislador en el artículo 160 delimita expresamente la oportunidad en la cual la partes podrán hacer uso de esta facultad, verificándose del contenido de las actas que conforman la presente causa que en primera fase el imputado se encontraba asistido por los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO ALVAREZ, RODOLFO ODREMAN y AMPARO SOSA quienes no invocaron tal figura ni ejercieron recurso de apelación alguno en contra de la decisión proferida por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2015, a través de la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ACORDO la realización de PRUEBA ANTICIPADA, pronunciamientos que fueron emitidos en la misma oportunidad por haberse verificados en audiencia oral y recogidos a través de auto motivado publicado a tal efecto y para el cual las partes quedaron debidamente notificados, resultando a todas luces IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO la solicitud de aclaratoria efectuada por la actual defensa sin haber verificado que los profesionales del derecho que asistían a su defendido encontrándose debidamente notificados de los pronunciamientos no hicieron uso de dicha facultad dentro de los lapsos legalmente establecidos para el ejercicio de la misma por lo que mal podría la actual defensa pretender que renazca dicho lapso para el ejercicio de una acción no verificada por la defensa que asistía al imputado.

Igualmente se advierte a la actual defensa que las partes contaban con la facultad de apelar de la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 07-11-2015 y la cual corre inserta al folio 25 del expediente, no siendo ejercido recurso alguno dentro de los lapsos previstos, verificándose igualmente que la revocatoria expresa de la defensa anterior se llevó a cabo con posterioridad al vencido de los lapsos establecidos tanto en el artículo 160 como 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose el imputado en ningún momento del presente proceso en estado de indefensión por cuanto en la misma oportunidad de la revocatoria se levantó acta de juramentación de la nueva defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2015 solicitada por la defensa, al verificarse que la defensa del imputado no lo solicito dentro del lapso previsto en el artículo 160 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose el imputado en ningún momento del presente proceso en estado de indefensión por cuanto en la misma oportunidad de la revocatoria se levantó acta de juramentación de la nueva defensa. Notifíquese…” (sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

En fecha 09 de septiembre de 2016, con ponencia de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Temporal se ADMITIÓ, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.554.858, a quien se le sigue proceso penal signado con el Nº BP01-S-2015-002031, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.L.P.Z (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Penal.

En fecha 24 de octubre de 2016, se ofició al Juzgado a quo solicitando la causa principal.

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, escrito interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, debidamente asistido por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FREDDY FLORES y JOSE RAMON PEREZ, actuando con el carácter que se evidencia en autos, mediante el cual manifiesta su deseo de desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015.

En fecha 11 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto mediante el cual acuerda el traslado del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de manifestar su voluntad de desistir del presente recurso de apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2016, por cuanto el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, no fue trasladado hasta la sede de esta Alzada, a los fines de manifestar su voluntad de desistir del presente recurso de apelación, esta Superioridad acuerda nuevamente su traslado.

En fecha 18 de noviembre del presente año, se levanta acta de imposición, en la cual se señala:
“… En el día de hoy, viernes (18) de noviembre de 2016, siendo las (11:56 am), comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Ramón Antonio Pérez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.554.858, en su condición de imputado en la presente causa, a los fines que ratifique ante esta Alzada si desiste o no del presente Recurso de Apelación y quien expone lo siguiente: “Ratifico mi deseo de desistir del presente recurso de apelación, el cual fue solicitado por mis Defensores de Confianza, mediante escrito presentado”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

En fecha 21 de noviembre de 2016 la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, SE ABOCA, al conocimiento del presente asunto.

En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano LUIS RAMON ANTONIO PEREZ de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FREDDY FLORES, defensores de confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró improcedente por extemporáneo, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2015 y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2015, y recibido en esta Alzada el 18/08/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, defensores de confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.que declaró improcedente por extemporáneo, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS