REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BP01-R-2016-000120
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, inscritos en el IPSA Nº 69.48 y 175.382 respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar, inadmitió pruebas promovidas por la defensa, referidas a pruebas documentales.

Dándosele entrada el 20 de octubre de 2016 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Nosotros, Yerini del Carmen Conopoima Moreno, Freddy Flores…actuando en este acto con el carácter de Co- defensores de confianza del ciudadano-imputado Ramón Antonio Perez…ante usted, muy respetuosamente acudimos dentro del lapso legal para ejercer y fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que hacemos en este acto de conformidad con el artículo 439 numeral 7º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de Apertura a Juicio contenido en la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoategui. Extensión Barcelona, cuyas razones de hecho y de derecho pasamos seguidamente a exponer:

CAPÍTULO I
APELACIÓN POR HABER SIDO INADMITIDAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
UNICA DENUNCIA: Con fundamenteo en el artículo 439, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo con el artículo 314, parte in fine ibidem, denunciamos la infracción de los artículos 49.1º Constitucional y artículo 311.7, del texto adjetivo penal, por violación del debido proceso, al haber impedido la decisión proferida al procesado, disponer del tiempo y de los medios adecuados para promover un cúmulo de elementos probatorios a fin de ejercer su defensa, las cuales fueron inadmitidas.

Consideramos se produce la vulneración denunciada por las siguientes razones:

Honorables Jueces Superiores, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 2 de mayo de 2016, ofrecimos tempestivamente para su valoración en un futuro debate oral y público…(Sic)

Honorables Jueces Superiores, en el caso que nos ocupa, el auto de apertura a juicio al haber inadmitido nuestras pruebas promovidas en los términos suficientemente expuestos, incurrió en violación del principio de contitucionalización de las pruebas ofrecidas, para ser valorada en el juicio oral y consecuencialmente en vulneración del debido proceso, toda vez que al realizarle una lectura exhaustiva a la mencionada decisión en confrontación con el acta de audiencia preliminar, observarán que respecto al punto concreto del ofrecimiento de nuestras pruebas, el Juzgado A QUO, no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, violentando su constitucionalidad, pues, se limitó a INADMITIR DICHAS PRUBAS, arguyendo que:…(Sic)

Es necesario señalar que tanto a la defensa técnica como al Ministerio Público le fue inadmitida dichas documentales, a pesar de haber resaltado la juzgadora en su decisión que dicha denuncia fue la que dio origen al presente proceso penal y el acta de investigación penal donde consta la detención del imputado, sin embargo, el argumento para inadmitir respecto a la representación fiscal fue,,,(Sic)

CAPITULO II
DECISIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL AL FINALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE FUERON INCLUIDAS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, LESIONANDO LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL JUSTICIABLE RAMON PEREZ.

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción por parte del Juzgado A-quo, de la decisión vinculante de la Sala Constitucional……en cuya parte dispositiva se estableció que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia preliminar que no forman parte del auto de apertura a juicio, deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.

…Honorables Jueces Superiores, en atención a dicha sentencia vinculante…consideramos que la Juzgadora del mérito desacato dicho fallo, cuando no dicto auto fundado en relación a las EXEPCIONES OPUESTAS OPORTUNAMENTE Y LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, pues, realizó pronunciamientos varios en el texto del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, empero, desatendiendo, insistimos, el mandato de orden público expresado en la dispositiva de la decisión constitucional, por cuanto debe constar en autos diferentes y por separado al auto de apertura a juicio, un auto fundado para la EXEPCIONES OPUESTAS OPORTUNAMENTE Y OTRO PARA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales del PROCESADO, lo cual no ocurrió…(Sic)

Honorables Jueces Superiores, los dos pronunciamientos que anteceden, el relacionado con las excepciones y el de la solicitud de revisión de medida, quedaron insertos en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; es decir, no fueron motivados en auto fundado, tal como lo exige la decisión de la Sala Constitucional, y siendo así, esta defensa técnica no podría fundamentar el recurso de apelación, porque conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida y en esta denuncia interpuesta no estamos frente a estos dos supuestos.

Por las razones que anteceden, solicitamos a esta alzada la necesidad que examine la omisión, el presunto desacato en que está incurriendo el juzgado de Control xxx, al no dictar ni publicar el auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las deicisiones pronunciadas en la audiencia preliminar, esto es LAS EXCEPCIONES DECLARADAS SIN LUGAR Y LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, decisiones éstas totalmente diferentes al auto de apertura a juicio, que no debe registrarse su redacción en el auto de apertura a juicio, sino por autos fundados aparte.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por parte del Juzgado A-quo, la infracción del encabezamiento del ordinal 4º del artículo 237 eiusdem, y de la decisión vinculante de la Sala Constitucional……en cuya parte dispositiva se estableció que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia preliminar que no forman parte del auto de apertura a juicio, deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso…(Sic)

En atención a dicho pronunciamiento la defensa técnica considera que se produce la infracción cuando no se dictó el auto fundado por separado del pronunciamiento sexto del auto de apertura a juicio,que indique las razones por las cuales esas irregularidades denunciadas en sala de audiencia preliminar generan un comportamiento inadecuado del imputado en su sitio de reclusión, . Dicha inobservancia por parte de la Juzgadora en no dictar el auto fundado derivado del mencionado pronunciamiento, no le permite al justiciable conocer las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tenga interponer en defensa de sus derechos e intereses, máxime, cuando encontrándose privado de libertad la representación fiscal y la víctima expongan como ciertamente expusieron en audiencia una serie de señalamientos contra el procesado que les hace incurrir en falta de probidad, al pretender obtener un pronunciamiento en sede de audiencia preliminar perjudicando la conducta procesal del acusado,..

…TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por parte del Juzgado A-quo, de la decisión vinculante de la Sala Constitucional…en cuya parte dispositiva se estableció que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia preliminar que no forman parte del auto de apertura a juicio, deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso…

…Estos dos actos procesales asumidos por la juzgadora del Tribunal de Control, es decir, insertar en las ACTAS DE AUDIENCIA PRELIMINAR que anteceden los supuestos del artículo 437 ibidem, e artículo 319, respectivamente, esto es, “SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el primero basándose en un artículo propio de las sentencias definitivas emanadas de los juzgados de juicio, y el segundo, suspensiones que se dan en el juicio oral, normas por demás ajenas a la naturaleza del acto que se celebró en el mencionado proceso, perjudican a nuestro humilde criterio al proceso en fase intermedia, como instrumento para alcanzar la justicia…(Sic)

Consideramos que UNA SUSPENSION DE UN ACTO PRIVADO, COMO SI SE TRATARA DE UN DEBATE “, basándose en dos artículos (347 y 319) que noregulan su pronunciamiento en sede de audiencia preliminar…

Honorables Jueces Superiores, de dicha norma se desprende claramente que estamos en presencia de una decisión que se dicta luego de un juicio oral y público que ha culminado en una sentencia condenatoria, empero, no debió la juzgadora del mérito suspender la continuidad de la Audiencia Preliminar, para el día MARTES 03 DE MAYO DE 2016, A LAS 01:00 DE LA TARDE, basándose en esta norma procesal que no regula su pronunciamiento, y más grave aún declarar formalmente el cerrado la audiencia como si estuviéramos en un Debate, aplicándole Principios Generales que son de Juzgado de Juicio, tales como la Oralidad, Inmediación, Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18, todos de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo tanto, pedimos con todo respeto a esta Superior Instancia, un pronunciamiento previo, respecto a este vicio observado en el pronunciamiento del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; a los fines de asentar precedentes, para que la justicia se aplique diligentemente y de considerarlo procedente en derecho el Tribunal Colegiado, acuerde la celebración de una nueva audiencia donde se corrija el vicio acá denunciado y un juez o jueza distinto a la que decidió.

CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
SOLICITAMOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26 Y 40 DE LA CARTA MAGNA A ESTA SUPERIOR INSTANCIA QUE REQUIERA AL JUZGADO DE CONTROL APELADO, LA REMISION DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ORIGINAL, A FIN DE CONSTATAR QUE EXISTEN EN ESA CAUSA OTROS RECURSOS DE APELACIONES EJERCIDOS EN SU OPORTUNIDAD Y QUE AUN POR RAZONES QUE DESCONOCEMOS NO HAN SIDO REMITIDOS A ESTA SALA PENAL…
…CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 49.1º del texto constitucional, promovemos en este acto las siguientes pruebas…(Sic)

CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias supra mencionadas cometidas en perjuicio de nuestro defendido, solicitamos los siguientes particulares:
1.-Que el presente recurso de apelación de auto, ejercido contra el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 03 de mayo de 2016, y por haber inadmitido la juzgadora en sede de audiencia preliminar…
…2.- Consecuencialmente se REVOQUE el mencionado auto de apertura a juicio, a fin de que se celebra una nueva audiencia preliminar, se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa técnica, negadas por el tribunal, se dicten los autos fundados pendientes, y que un juez o jueza distintos, de la misma categoría y competentes a la que dictó el auto de apertura a juicio e inobservó dictar los autos fundados, decida la causa corrigiendo los vicios en que se incurrió…(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y la víctima ciudadana ESPERANZA LISBETH ZACARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no dando contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO Oída las exposiciones efectuadas por las partes en la presente audiencia preliminar, procede este tribunal como punto previo a resolver las excepciones opuestas por la defensa, a tal efecto: Opone la defensa excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del texto adjetivo penal, solicitando sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de que la acusación fiscal no proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, argumentado que la representación fiscal se limitó a transcribir actas de investigación, experticias, sin analizar, concatenar ni relacionar entre si con certeza el contenido de cada una de ellas, invocando la defensa de manera errada que EL HECHO NO SE COMETIO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, en razón de que dichos supuestos operan en forma independiente, no pudiéndose alegar de manera simultánea como si se tratara de un solo supuesto. Efectuada la aclaratoria, es importante advertir que a pesar de que ha sido conferido al juez de control en esta fase procesal una amplia gama de potestades a los fines de depurar el proceso, es preciso acotar que no le esta conferida la potestad de la declaratoria de culpabilidad pues la misma corresponde con exclusividad al juez de juicio y por vía excepción a través de la admisión de hecho al tribunal de control, en tal virtud, a los fines de establecer un pronóstico debe necesariamente el juez entrar a analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la representación fiscal para presentar su acto conclusivo, ello así, en el caso que nos ocupa tenemos suficientes y concordantes elementos de convicción enunciados en el CAPITULO III del escrito acusatorio y consignados en autos, a saber, DENUNCIA DE LA VICTIMA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 5247, RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL, ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS REFERENCIALES, INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA DE LA VICTIMA, PRUEBA ANTICIPADA, a través de los cuales se crea la convicción en esta juzgadora de la probabilidad de participación del imputado en el hecho que le es atribuido existiendo un pronóstico favorable de condena, surgiendo en consecuencia fundamento serio para el enjuiciamiento público del encausado, habiendo explanado en su acto conclusivo la representación fiscal una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho que será objeto del debate, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera excepción planteada. Se opone igualmente la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que la acusación adolece de requisitos de procedibilidad, indicando que los medios de prueba no tienen una indicación de su pertinencia y necesidad, a tal efecto del CAPITULO V del escrito acusatorio referido al ofrecimiento de los medios probatorios, que es discriminado por la representación fiscal cada medio de prueba siendo indicada su pertinencia y necesidad dando cumplimiento así con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción planteada. En otro orden de ideas y a los fines de evitar contradicciones, en cuanto a los planteamientos efectuados por la defensa relativo al decreto de medida privativa, falta de cualidad de apoderado de la víctima, recursos de apelación por la realización de prueba anticipada, negativa del tribunal de acordar control judicial, entre otras, se hace constar que precedentemente este tribunal ha dado respuesta oportuna a todos estos pedimentos a través de resoluciones que cursan en autos, encontrándose en trámite recursos de apelación por lo que corresponderá al tribunal de alzada decidir al respecto.
PRIMERO: SE ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano RAMON PEREZ PEREZ por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana R.L.P.Z (identidad Omitida), por cuanto la misma cumple a cabalidad con las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, admitiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, no verificándose que la subsanación de error material efectuada por la representación fiscal en el acto vulnere algún del derecho del encausado denunciado por la defensa, puesto que lejos de perjudicarlo lo favorece al suprimir la acción continuada contenida en el artículo 99 del Código Penal, con lo cual se incrementaría la eventual pena a imponer, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: se ADMITEN parcialmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, a saber: 1) DETECTIVE JOSE ROMERO (TECNICO LESLIE PIÑANGO Y PEDRO RAMIREZ (INVESTIGADOR), todos adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, prueba pertinente, necesaria ya que dichos funcionarios fueron los que suscribieron la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 5247, de fecha 05-11-2015. 2) DR. PEDRO TOVAR, Medico Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Estado Anzoátegui, prueba pertinente, necesaria ya que dicho funcionario fue quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO: 356-0306-4136-15, de fecha 06-11-2015, practicado a la adolescente victima directa de los hechos. 3) DRA. MIRIARMIN SANABRIA EVANS, médico Forense I adscrita I adscrita al Servicio de medicina y ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, prueba pertinente, necesaria ya que dicho funcionario fue quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO NRO: 356-0306-4632-15, de fecha 17-12-2015, practicado a la adolescente victima directa de los hechos. 4) PSICOLOGO ALEJANDRO VERA, F.P.V; 8490/PSICOLOGO II, adscrito a la unidad de atención a la victima del ministerio público del estado Anzoátegui, prueba pertinente, necesaria ya que dicho funcionario fue quien le practicó en fecha 07-12-2015, evaluación psicológica a la adolescente victima directa de los hechos. 5) EXPERTO ADSCRITO A LA UNIDAD TECNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, prueba pertinente, necesaria ya que dichos funcionarios EVALUACION BIOPSICOSOCIAL, a la adolescente victima en la presente causa. 6) MEDICO FORENSE (GINECOLOGO-OBSTETRA) ADSCRITO A LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CARACAS, prueba pertinente, necesaria ya que dicho funcionario practico ESTUDIO GINECOLOGICO, a fin de determinar o no si la misma ha tenido relaciones sexuales. 2) TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) Declaración de la adolescente R.L.PZ. (Identidad omitida) de 12 años de edad, en un eventual juicio oral y Público, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser victima directa en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 2) Declaración de la ciudadana KATIUSKA ITHAMARA ZACARIAS, ampliamente identificada, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser la madre de la victima directa y por lo tanto victima indirecta y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 3) Declaración de la ciudadana ESPERANZA LISBETH ZACARIAS, ampliamente identificada, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO en la presente causa y quien acompañó a la adolescente victima directa al momento de formular a denuncia, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 4) DETECTIVES LESLIE PIÑANGO, PEDRO RAMIREZ y JOSE ROMERO, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios aprehensores del imputado de auto, sus declaraciones versaran sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. 5) Declaración de la ciudadana JOSKARLIS ORIANA RODRIGUEZ ZACARIAS, ampliamente identificada, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO y hermana de la adolescente victima directa en la presente causa, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 6) Declaración de la ciudadana ESPERANZA DE JESUS ZACARIAS, ampliamente identificada, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO y abuela materna de la adolescente victima directa en la presente causa, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 7) DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE JOSUE (Identidad omitida), siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO y primo de la adolescente victima directa en la presente causa, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 8) DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE SAUL (Identidad omitida), siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO y primo de la adolescente victima directa en la presente causa, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 9) Declaración del ciudadano ROGER ALBERTO ZACARIAS, ampliamente identificada, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO y tío de la adolescente victima directa en la presente causa y una de las personas en quien confió la adolescente victima para dar el paso de denunciar los hechos, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 10) Declaración de la ciudadana GARDENIA JOSEFINA PORRAS DIAZ, ampliamente identificada, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO y quien recomendó a la familia que la adolescente victima directa en la presente causa debía ser vista por un psiquiatra, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 11) Declaración de la ciudadana ELISA DE MOGNA, ampliamente identificada, siendo un testigo útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO en la presente causa, motivado a que fue la psicólogo que evaluó a la adolescente victima antes de haber denunciado los hechos, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado. 12) Declaración del ciudadano JOSE HADDAD, ampliamente identificada, siendo un testigo útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO en la presente causa, motivado a que fue el psiquiatra que evaluó a la adolescente victima antes de haber denunciado los hechos, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 5247, de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE ROEMRO (TECNICO) LESLIE PIÑANGO Y PEDRO RAMIREZ (INVESTIGADOR), todos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, prueba útil, necesaria y pertinente ya que es la inspección Técnica Policial, practicada en al vivienda donde el acusado abuso sexualmente de su hija la adolescente R.L.P.Z, de 12 años de edad (identidad omitida) mediante el cual se deja constancia de las características del lugar. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-4136-15, de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por EL Dr. PEDRO TOVAR, Jefe de Servicios de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, prueba útil, necesaria y pertinente ya que es donde se dejó constancia de sobre el examen medico, Forense ginecológico ano recto, practicado a la adolescente victima de los hechos. 3) COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por le Registrador Civil, del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Parroquia San Miguel, quien certifica que la adolescente victima en a presente investigación, nació en fecha 21-11-2012, prueba útil, necesaria y pertinente ya que se puede evidenciar en el referido documento que la victima en al presente causa es una adolescente. 4) INFORME DE EVALUACION BIOPSICOSOCIAL, el cual fue solicitado según oficio N° 03-DPIF-FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO-0665-2015, de fecha 16-12-2015, por LEOSANNA CANACHE, Fiscal auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio del Estado Anzoátegui, a la Directora de Protección Integral de la familia del Ministerio Público, prueba documental , útil, necesaria y pertinente ya que es donde se evidenciara la EVALUACION BIOPSICOSOCIAL, que se le practicará a la adolescente victima en la presente causa y a todo su vinculo familiar. 5) RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL N° 356-0303-4632-15, de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por la DRA. MIRIAN SANABRIA EVANS, medico Forense I, adscrita al Servicio de medicina y Ciencias Forenses del estado Anzoátegui, prueba útil, necesaria y pertinente ya que es donde se dejó constancia de sobre el examen medico, Forense físico que se le practicó a la adolescente victima de los hechos. 6) INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 07 de diciembre de 2015, por l Psicólogo Alejandro Vera F.P.V 8490/Psicólogo II, adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, prueba documental, útil, necesaria y pertinente ya que es donde se evidencia la evaluación psicológica practicada la adolescente victima luego de los hechos por ante el psicólogo adscrito al Ministerio Público. 7) INFORME DE ESTUDIO GINECOLOGICO FORENSE, el cual fue solicitado según oficio N° 03-DPIF-F230678-2015, de fecha 18-12-2015, por LILIANA AUMAITRE, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, prueba documental, útil, necesaria y pertinente ya que es donde se evidenciara la EVALUACION GENECOLOGICA, que se le practicará a la adolescente victima en la presente. 8) ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de diciembre de 2015, levantada ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, del Estado Anzoátegui. NO siendo admitidas las documentales relativas a DENUNCIA Nº K-150072-05291 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de noviembre de 2015, en atención de que las mismas no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, ya que solo sirven de sustento para la acusación fiscal. Sobre este particular se ha pronunciado en Máximo Tribunal de Republica, en su Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 676, Expediente Nº C09-287 de fecha 17/12/2009, a través del cual estableció: "... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad."
TERCERO: se declara INADMISIBLE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA en virtud de que se verifica que fue presentada fuera del lapso legal al que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo la razón a la defensa sobre este particular, al tomar en consideración esta juzgadora que los lapsos procesales son de orden de público.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa mediante escrito de fecha 21 de enero de 2016 y ratificadas en este acto SE ADMITEN parcialmente, a saber, testimoniales: 1) LESLIE PIÑANGO, PEDRO RAMIREZ y JOSE ROMERO, funcionarios adscritos a la sub. Delegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, en lo sucesivo ciudadano jueza, pertinencia y necesidad: son pertinente porque presuntamente, practicaron la aprehensión de nuestro defendido, con ocasión a la denuncia N° K-150072-005291, de fecha 5 de noviembre de 2015. 2) PEDRO TOVAR, Médico Forense del servicio de Medicina y Ciencia Forense del Estado Anzoátegui, pertinencia y necesidad, practico reconocimiento medico legal Nº 356-0303-4136-15, de fecha 6 de noviembre de 2015, a la adolescente R.L.P.Z; quien practico examen ginecológico ruptura de himen. Ano recto: esfínter anal normal. 3) MAGALIS ZACARIAS, pertinencia y necesidad, tía materna de la adolescente identidad omitida, quien según la victima, habita en su residencia y tiene conocimiento de los hechos denunciados. 4) ALI AQUINO, la pertenencia y necesidad, tienen conocimiento de los hechos según la victima. 5) JOSKARLI ORIANA RODRIGUEZ ZACARIAS, la pertinencia y necesidad, señaló en un acta de entrevista y de ahí su pertinencia voy a citar “ me presento ante este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a la presente caso, ya que hace un tiempo para acá, empezó a observar un actitud extraña, en mi hermana R.L.P.Z; de 12 años de edad, se vestía diferente, empezó a observar, que ella usaba mucho suéter y cuando Ramón, estaba en la casa, ella empezó a utilizar pantalón largo”. 6) KATIUSKA ITAMARA ZACARIAS, la pertinencia y necesidad y es la progenitora de la victima, quien declaró en el Ministerio Público: “ la niña específicamente el 31 de diciembre estando en Caracas, para recibir le año, nosotros ese día no salimos, la niña tenia una computadora, desde ese día me comenzó a decir, mama mi papa, esta viendo mujeres desnudas en la computadora”, 7) ESPERANZA LISBETH ZACARIAS, la pertinencia y necesidad quien en su condición de testigo manifestó al Ministerio Publico, “bueno el miércoles 4 de noviembre de 2015, en la mañana como aproximadamente, a las 6 y 30 de la mañana, recibí una llamada telefónica de me hermana Magalys, preguntándome que si yo venia a Barcelona, y yo le dije que no, que yo voy los jueves que estoy haciendo un curso en Lecherías, y ella me dice que ella iba a ir, ese día porque esta pasando un problema, y me dice que Ramoncito al parecer abuso sexualmente de su hija Raytmara, ella se enteró el día martes y me lo me dijo el miércoles en la mañana, y entonces yo le dije que como era eso, me cayó tan mal eso”. El testimonio de la adolescente identidad omitida, plenamente identificada por la vindicta pública; la pertinencia y la necesidad, es por que a criterio del Ministerio Publico, este adolescente tiene condición de testigo en la presente causa. 8) ADOLESCENTE JOSUE (identidad omitida), la pertinencia y necesidad es quien tiene condición de testigo en la presente causa según el Ministerio Publico. 9) ADOLESCENTE SAUL, identidad omitida, plenamente identificado por el ministerio público en la presente causa, la pertinencia y necesidad, a criterio del Ministerio Publico este adolescente tiene condición de testigo en la presente causa. 10) ROGER ALBERTO ZACARIAS, plenamente identificado y reservado sus datos en la investigación por parte del ministerio público, la pertinencia y necesidad este ciudadano tiene condición de testigo, en la presente causa según el ministerio público. 11) GARDENIA JOSEFINA PORRAS DIAZ, plenamente identificadas y reservada sus datos por parte del Ministerio Publico, la pertinencia y necesidad tienen condición de testigo en la presente causa según el ministerio publico. 12) ESPERANZA DE JESUS ZACARIAS, plenamente identificada sus datos por partes del Ministerio Publico, y reservados sus datos, la pertinencia y necesidad, por tener condición de testigos en la presente causa según el ministerio público, es la abuela materna de la presunta victima. 13) ALEJANDRO VERA, la pertinencia y necesidad es psicólogo jefe. P.b 8490- Psicólogo 2 Adscrito a la unidad de atención a la victima del ministerio Público del Estado Anzoátegui quien elaboró informe de evaluación Psicológica, de fecha 7 de diciembre de 2015 a la presunta victima. 14) MIRIARMIN SANABRIA EVANOS, la pertinencia y necesidad es quien dejo constancia del reconocimiento medico a la victima, bajo en Nº 356-0303-4632-15, de fecha 17 de diciembre de 2015, medico forense I, adscrito al Servicio de medicinas y Ciencias FORENSE DEL Estado Anzoátegui. 15) ELIZA DE MOGNA, la pertinencia y necesidad psicológico que evaluó a la victima, puede ser ubicada en Lecherías Estado Anzoátegui. 16) JOSE HADDAD, la pertinencia y necesidad psiquiatra que según referencia de la progenitora de la adolescente identidad omitida, mantenía tratamiento, puede ser ubicado en el centro comercial, Videmar de Barcelona Estado Anzoátegui. Ahora bien, en cuanto a las documentales SE ADMITEN las siguientes: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 5247 de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios detective JOSE ROMERO, (TECNICO) LESLIE PIÑANGGO Y PEDRO RAMIREZ (INVESTIGADOR), todos adscritos la c.i.c.p.c, Barcelona, la pertinencia y necesidad quienes dejaron constancia de inspección técnica policial en la siguiente dirección Av, Fuerzas Armadas Residencias Río Caronì, Edificio Maturín Piso 6 apartamento 63 calle principal. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4136-15, de fecha 6 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR Jefe del Servicio de medicina Ciencias Forens3ese del Estado Anzoátegui, la pertinencia y necesidad quien dejo constancia del Reconocimiento medico legal Ginecológico practicado a la adolescente R.L.P.Z. 3) INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 07-12-2015, suscrita por el psicólogo ALEJANDRO VERA FPB8490- PSICOLOGO II, adscrito a la Unidad de atención a la victima del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, la pertinencia y necesidad quien evalúo a la presunta víctima. 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4632-15, de fecha 17-12-2015, suscrito por la Dra. Miriam Sanabria Evans, MEDICO FORENSE I, adscrita al servicio de medicina y ciencia forense del estado Anzoátegui, la pertinencia y necesidad quien dejo constancia del examen medico forense a la victima. 5) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 21-12-2015, evacuada ante este Tribunal en la presente causa, la pertinencia y necesidad se recoge la declaración de la victima en sede judicial con las preguntas y repreguntas, en consecuencia, NO SE ADMITEN las documentales relativas a la DENUNCIA Nº K-150072-05291 de fecha 05 de noviembre de 2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-11-2015 suscrita por LESLIE PIÑANGO, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-11-2015 realizada a la victima R.L.P.Z. (identidad omitida), ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-11-2015, realizada a la ciudadana JOSKARLI RODRIGUEZ, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 realizada a la ciudadana KATIUSKA ZACARIAS, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-12-2015 realizada a la ciudadana ESPERANZA ZACARIAS, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2015 realizada a JOSUE, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2015 realizada a SAUL, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2015 realizada a ROGER ZACARIAS, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2015 realizada a GARDENIA PORRAS, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2015 realizada a ESPERANZA ZACARIAS, en atención de que las mismas no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, ya que solo sirven de sustento para la acusación fiscal. Sobre este particular se ha pronunciado en Máximo Tribunal de Republica, en su Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 676, Expediente Nº C09-287 de fecha 17/12/2009, a través del cual estableció: "... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad." Se ADMITEN los resultados de diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal en la fase preparatoria y cuyos resultados están a espera de ser consignados las cuales se encuentran discriminados en el CAPITULO V del escrito de defensa, y que guardan relación con oficio de fecha 16-12-2015 cursante al folio 89 y 90 de la pieza III, asimismo resultado de evaluación ordenada practicar mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2015 cuya solicitud cursa al folio 96 de la pieza III, instando a la representación fiscal a los fines de que a la brevedad recabe dichas diligencias que fueron ordenadas en tiempo oportuno a los fines de que sean consignadas en autos y puedan ser incorporadas para su lectura al debate oral, así como las testimoniales de expertos y funcionarios que la practiquen. En cuanto a las Inspecciones propuestas por la defensa y que fueron enunciadas en el capítulo VI de su escrito de descargo NO SE ADMITEN al verificarse que culmino la fase de investigación no siendo requerida su práctica en la fase destinada para tal fin, no pudiendo este Tribunal suplir las deficiencias de las partes, especialmente de la defensa quien no fue lo suficientemente diligente en requerir en tiempo oportuno la práctica de la diligencia que consideraba relevante para el esclarecimiento de los hechos; correspondiendo en todo caso al juez de juicio determinar la viabilidad de la misma a través de las funciones conferidas en el artículo 341 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la defensa así lo requiera en la etapa subsiguiente.
QUINTO: En este estado admitida las acusaciones en los términos expuestos el Tribunal se dirige al acusado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del proceso así como del procedimiento especial por admisión de hechos quien una vez impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución relativo al precepto constitucional quien expone: NO LOS ADMITO HECHOS, quiero dejar constancia señora jueza de la amenaza que sufrí por la señora, KATIUSKA ZACARIAS, al salir del receso, se me acerco y manifestó te voy a matar RAMON PEREZ, no conforme con eso, cuando el funcionario Abrahán me traía del baño la ciudadana me intercepto nuevamente cerrando el paso, y volviéndome a amenazar le comunique al funcionario que si había escuchado la amenaza y el me hizo un geto con cara como afirmativo y se echo a reír, dicha amenaza también fue escuchada y vista por el Dr. Carlos Bericoto, el cual me manifestó que había escuchado y visto y que le había parecido muy mal. Es Todo. A tal efecto este tribunal en razon de lo manifestado por el acusado de marras, se insta al mismo a los fines de ejerza las acciones pertinentes ante los entes competentes con ocasión a lo manifestado, por considerarse que lo dicho por el mismo presuntamente pudiese encuadrar dentro de algún tipo penal, siendo el procedimiento a seguir a instancia de parte agraviada, no siendo competente este tribunal para resolver la incidencia planteada.
SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, vale decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que el delito atribuido supera los 10 años en su límite máximo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, considerando esta juzgadora que la privación de libertad es la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso, declarándose en consecuencia SIN LUGAR lo solicitado en este acto por la defensa en cuanto a la revisión de la medida en razón de los argumentos ut supra descritos. Se mantiene el sitio de reclusión, no obstante en razón de las irregularidades denunciadas por la representación fiscal y la víctima se acuerda solicitar información al sitio de reclusión y asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, con competencia en materia penitenciaria a los fines de solicitar colaboración, en el entendido de que realice inspección en el lugar en el cual se encuentra el imputado e informe al órgano jurisdiccional.
SEPTIMO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.554.858 por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo.…” (sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio sesenta (60) del presente asunto, escrito suscrito por el imputado RAMÓN ANTONIO PEREZ, debidamente asistido por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FREDDY FLORES, mediante el cual manifiesta el deseo de desistir del presente recurso de apelación, acordando este Tribunal Colegiado el traslado del imputado ut supra mencionado hasta la sede de este despacho a los fines de manifestar su voluntad de desistir del mismo.

Cursa al folio sesenta y cinco (65) del presente recurso, acta de imposición levantada al imputado RAMON ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858, mediante el cual manifiesta, lo siguiente:
“…Ratifico mi deseo de desistir del presente recurso de apelación, el cual fue solicitado por mis Defensores de Confianza, mediante escrito presentado...” (sic)”


En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada de fecha 03 de mayo de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, inscritos en el IPSA Nº 69.48 y 175.382 respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar, inadmitió pruebas promovidas por la defensa, referidas a pruebas documentales y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, inscritos en el IPSA Nº 69.48 y 175.382 respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar, inadmitió pruebas promovidas por la defensa, referidas a pruebas documentales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BP01-R-2016-000120
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DECISION: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
BARCELONA 24 DE NOVIEMBRE DE 2016