REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2016-001091
ASUNTO : BP01-R-2016-000234
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NATALINO D´AMATO, titular de la cédula de identidad Nº V-81.327, en su condición de accionista y representante legal de la empresa INDUSTRIA TECNO PARTS C.A, (victima directa en la presente causa), en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la celebración del acto de audiencia de presentación para oír al imputado, otorgó al ciudadano JOSE JOEL BARROETA ARAUJO titular de la cédula de identidad Nº V-14.719.824, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fundamentado su recurso en las causales 5 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
…”Quien suscribe, Dr: JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ…actuando en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano NATALINO D´AMATO…accionista y representante legal de la empresa INDUSTRIA TECNO PARTS C.A., victima directa en la presente causa…ocurro para interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No 1 Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (16), en la cual otrogó al ciudadano JOSE JOEL BARROETA ARAUJO, el beneficio procesal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal vigente, fundamentándolo en las causales 5 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal, el cual paso a explanar de la manera siguiente:
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO
El presente recurso de apelación, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del texto adjetivo penal, por las razones siguientes:
LEGITIMIDAD: El mismo se interpone en nombre y representación del ciudadano Natalito D´amato, identificado en autos, quien a su vez es legítimo accionista mayoritario y representante legal de la empresa INDUSTRIA TECNO PARTS C.A , lugar donde se cometió el hurto…(Sic)
TEMPORALIDAD: La decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, fue dictada en fecha 07 de julio de 2016, habiéndome dado por notificado de la misma, a través de escrito presentado en fecha 20 del presente mes y año…(Sic).
RECURRIBILIDAD: El pronunciamiento realizado por el Juez de control municipal de este circuito judicial penal, en fecha 7 de julio de 2016…por constituir en un gravamen irreparable para la víctima, toda vez que dicho otorgamiento, sin haberse establecido correctamente las condiciones estipuladas en el artículo 359, eiusdem, en especial, la indemnización a la víctima, hacen nugatorio su derecho a constituirse en parte dentro del citado proceso y por ende, a que el hecho punible cometido en su perjuicio, el cual fue erróneamente calificado por el fiscal del ministerio público, en dicha audiencia, quede impune, con la simple ejecución de trabajos comunitarios y cinco presentaciones al alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada una dentro de 30 días. Con dicho otorgamiento ilegitimo, se vulnera lo estableció en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal pena, que este proceso penal, tiene como una de sus finalidades primordiales, la protección y reparación del daño causado a la víctima.
Del mismo modo es recurrible a tenor de lo preceptuado en el ordinal 7º del artículo 439 del texto adjetivo penal, toda vez que la misma constituye un agravio para mi representado, al resultar la misma totalmente desfavorable para él, por consiguiente persiste su derecho a recurrir contra una decisión adversa, tal y como lo establece de manera taxativa el artículo 424, eiusdem, entendiendo que para la victima ese derecho existe, aunque aún no se haya constituido formalmente en parte procesal…(Sic)
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, POR VIOLACION A LAS NORMAS PROCESALES PARA SU REALIZACIÓN, AL NO HABER REALIZADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EL ACTO FORMAL DE IMPUTACION, TODO ELLO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La decisión que se recurre, se produjo como consecuencia de la celebración de la audiencia para oír al imputado JOSE JOEL BARROETA ARAUJO, por haber sido aprehendido en flagrancia el día cuatro (4) de julio…(Sic)
Dicho acto se efectuó, según lo establecido en el artículo 356 y siguientes del C.O.P.P, por tratarse de uno de los delitos considerados menos graves, según el citado texto adjetivo penal.
Ahora bien, el primer aparte del citado artículo, establece lo siguiente: “… El Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.”
De la lectura del acta de la audiencia de presentación del mencionado imputado, en la oportunidad de que el representante de la vindicta pública cumpliera con esa obligación procesal, la cual es de eminente orden público, expreso lo siguiente: “Yo, Dr. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de la sala de flagrancia del ministerio público de este estado, coloco a la orden y disposición de este juzgado. Al ciudadano JOSE JOEL BARROETA ARAUJO…(Sic)
Como podemos observar, el Fiscal del Ministerio Publico en modo alguno informó al detenido, cuáles eran los hechos por los cuales fue aprehendido, ni mucho menos le hizo saber, cuales eran loe elementos que cursaban en autos, por los cuales aparecía como presunto autor de un hecho punible…Vale decir, en ningún momento el representante de la vindicta pública se dirigió al detenido para cumplir su misión de titular de la acción penal en nombre del estado y ejecutar se manera formal, el acto de IMPUTACIÓN, para que dicha audiencia pidiera tener validez.
Es reiterada y pacífica nuestra jurisprudencia al respecto, al establecer que no basta con la simple mención de indicar de manera automática o genérica…(Sic)
Del acta que contiene la celebración dela audiencia impugnada, se puede evidenciar, que la exposición fiscal, está dirigida única y exclusivamente al ciudadano Juez de control Municipal, por lo que estimo no se dio cumplimiento a las exigencias de validez del acto de imputación…(Sic)
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO DE AUTOS, POR LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 359 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, EN LO ATINENTE A LA NO IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL, DE LA CONDICION OBLIGATORIA, DE LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN O INDEMNIZACION POR EL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA, ELLO A TENOR D ELO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La decisión recurrida estableció en primer término, lo siguiente: “ … se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante y el procedimiento a seguir es el especial, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anterior se infiere, que ese procedimiento penal, se regiría por las normas referentes al juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en nuestro texto adjetivo penal. De lli que el juez de control, una vez de imponer al imputado del derecho de acogerse al beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso y de este haber admitido los hechos y dar su aceptación a esa alternativa procesal, le impone un lapso de prueba de conco (5) meses y las siguientes condiciones: 1.- presentación cada 30 días por ante (sic) el Cuerpo de Alguacilazgo…(Sic)
Como podemos observar, el juez de control obvio, no aplico e inobservo lo establecido en el artículo 359 del texto adjetivo penal, que establece: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima…(Sic)
Tales condiciones son acumulativas, vale decir, deben ser impuestas en su conjunto, por lo que la aplicación del trabajo comunitario no excluye la imposición de la reparación del daño a la víctima, por ser esto uno de los objetivos del proceso penal…(Sic)
Por ello, al no haberse realizado dicho acto, en cumplimiento de las normas procesales que regulan el otorgamiento o no del beneficio de la suspensión condicional del proceso, la decisión del tribunal de control que se recurre…(Sic)
FUNDAMENTACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS COMO MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mí representado, en primer término, por no resultar la calificación jurídica dada a lo hechos, cónsona con los elementos de convicción que recabo el C.I.C.P.C, antes de poner al aprehendido a la orden del mismo público.
Esta perfectamente acreditado en autos, con el acta de la detención del imputado de autos, que además contiene la información del lugar donde llevo la mercancía, que el mismo hurto de la empresa Industrias Techno Parts, C.A, para la cual laboraba como vigilante en el turno de la noche. No cabe duda alguna, que los cables sustraídos de dicha empresa, los extrajo el imputado, tal y como lo ratifica la ciudadana FRANCIS ANABEL GARCIA GUAIQUIRIMA, quien manifestó que este último sustraía los cables de la empresa donde trabajaba y se los llevaba a su esposo, JOSE LUIS PADRON MARQUEZ, para que procediera a la venta, dándole una comisión por las ganancias obtenidas.
…”la calificación aplicable era la de HURTO CALIFICADO, al estar el bien objeto del delito, bajo la custodia del imputado, abusando este de la confianza de su empleador, así como por quedar estos expuestos a la buena del imputado, tal y como lo señala el ordinal 1º del artículo 453 del código penal vigente. Por ello debe ser revocada la decisión tomada en dicha audiencia de presentación y ordenarse la realización nuevamente de la misma, permitiéndosele a la víctima, la oportunidad de hacerse parte en el mismo y ayudar a que se le imponga al culpable del delito cometido en su perjuicio, la pena correspondiente.
Del mismo modo, al no haber acatado el juez de control, la norma que lo obliga a imponer la condición de la reparación del daño a la víctima, además del trabajo comunitario, cercena el su derecho a recibir una justa indemnización por el daño causado, colaborando así el ciudadano juez, con la fundamentaciòn de la impunidad en esos tipos de delitos, que si bien reciben un trato preferencial por parte del legislador, dada la baja pena que tienen establecidas…(Sic)
Por estas razones, es por lo que solicito muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se orden la celebración de la audiencia de presentación, sin incurrir en los mismos vicios que motivaron su anulación.
PRUEBAS OFERTADAS
1.- A los fines de dar cumplimiento a la obligación de consignar, junto con el recurso, los medios probatorios que lo fundamenten, consigno en este acto, COPIA CERTIFICADA de la totalidad de la causa, signada con la nomenclatura bp01-p-2016-1091 , en la cual se podrán observar las irregularidades e inobservancias de normas procesales, aquí denunciados y que servirán para la declaratoria CON LUGAR de las nulidades solicitadas o la declaratoria CON LUGAR de los motivos del presente recurso.
2.- A los fines ilustrativos, consigno en este acto, copia simple de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en la cual resuelven una situación análoga…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Emplazados como fueron la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Dra. JOHANA MIRANDA y el Defensor Privado Dr. NICOLAS HERNÁNDEZ, dentro del lapso legal, los mismos no dando contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En el día de hoy, Jueves 07 de Julio del año 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Municipal Nº 01, a cargo del Juez DR. ELIS ZAMORA y acompañado del Secretario de Guardia ABG. MARIANGELY MARQUEZ, y el alguacil de sala ALEXANDER ALVARADO. Se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Dr. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, al ciudadano: JOSE JOEL BARROETA ARAUJO titular de la cédula de identidad No. V-14.719.824, previo traslado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, la defensa privada ABG. NICOLAS HERNANDEZ, quien acepto y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, así como la precalificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: JOSE JOEL BARROETA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-14.719.824, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido El Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez interroga al imputado sobre sus datos personales quien dijo ser y llamarse JOSE JOEL BARROETA ARAUJO titular de la cédula de identidad Nº 14.719.824, natural de Valera, Estado Trujillo; nacido en fecha 19/04/1979, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio de Seguridad, hijo de los ciudadanos Dilsia Araujo (V) y José Celestino Barroeta (V), residenciado en Sector Eulalia Buroz, Calle Palacio, Casa sin número, a dos Cuadras de la Finca del Señor Román Barrero, Barcelona, estado Anzoátegui, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NICOLAS HERNANDEZ quien expone: oída la precalificación emitida por la representación del Ministerio Público esta defensa manifiesta de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar responsabilidad penal alguna a mis defendido es por lo que solicito a este Tribunal decrete la libertad sin restrcción de mi defendido, ya que se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último pido opia de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL 01, DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE JOEL BARROETA ARAUJO titular de la cédula de identidad No. V- 14.719.824, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/07/2016 suscrita por el funcionario Detective Angel Vezga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos, ACTA DE DERECHO AL IMPUTADO, INSPECCION TECNICA Nº 3515, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0690, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/07/2016, tomada a la ciudadana Francis Guaquirima, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/07/2016, tomada a la ciudadana Maruja Tobia. Asimismo se deja constancia que revisado el sistema Juris 2000 se constato que los imputados de autos no presentan otras causas por ante este Circuito Judicial. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado JOSE JOEL BARROETA ARAUJO titular de la cédula de identidad No. V-14.719.824 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido interviene la Defensa Privada ABG. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, observa que existen contradicciones en cómo ocurrieron los hechos vistas las circunstancias del lugar, tiempo y modo del hecho en cuestión y asimismo por cuanto la pena no excede de los 8 años, mis defendidos son merecedores de la aplicación del procedimiento especial, una vez siendo admitidos por voluntad propia y libre a todo apremio, conforme a lo contenido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo al imputado JOSE JOEL BARROETA ARAUJO titular de la cédula de identidad No. V-14.719.824, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; fijándose un lapso de prueba de CINCO MESES (05) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. 2.- Presentarse ante LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al órgano Aprehensor, a los fines de informar sobre la decisión acordada por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las cuatro y quince horas de la tarde (02:46 PM). Termino, se leyó y conformes firman.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NATALINO D´AMATO, titular de la cédula de identidad Nº V-81.327, en su condición de accionista y representante legal de la empresa INDUSTRIA TECNO PARTS C.A, (victima directa en la presente causa), en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la celebración del acto de audiencia de presentación para oír al imputado, otorgó al ciudadano JOSE JOEL BARROETA ARAUJO titular de la cédula de identidad Nº V-14.719.824, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fundamentado su recurso en las causales 5 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Arguye el recurrente que la decisión dictada por el Juez recurrido causa un gravamen irreparable para la víctima de la causa, en razón a los siguientes señalamientos:
Que, el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso no se estableció correctamente las condiciones estipuladas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, la indemnización a la víctima, lo cual hacen nugatorio su derecho a constituirse como parte dentro del proceso y por ende, a que el hecho punible cometido en su perjuicio, el cual fue erróneamente calificado por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado, quede impune, con la simple ejecución de trabajos comunitarios y cinco presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima.
Como punto previo el denunciante solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, por violación a las normas procesales para su realización, al no haber realizado el Fiscal del Ministerio Público el acto formal de imputación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sigue el quejoso solicitando, “NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO DE AUTOS, POR LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 359 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, EN LO ATINENTE A LA NO IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL, DE LA CONDICION OBLIGATORIA, DE LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN O INDEMNIZACION EN LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL CODIGO IRGANICO PROCESAL PENAL”
Por último solicita el recurrente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la celebración de la audiencia de presentación.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Cursa a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias, copias certificadas de la audiencia de presentación de detenido, en la causa seguida al ciudadano JOSE JOEL BARROETA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-14.719.824, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, mediante el cual el imputado ut supra mencionado se acogió al procedimiento de medidas alternativas a la prosecución, como lo es suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo riela a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del mismo, copias certificadas de la decisión suspensión condicional del proceso dictada por el Tribunal de Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de julio de 2016.
Seguidamente consta a los folios veintinueve (29) al cuarenta y tres (43) escrito interpuesto por el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NATALINO D´AMATO, en su condición de accionista y representante legal de la empresa INDUSTRIA TECNO PARTS C.A, (victima directa en la presente causa), mediante el cual consigna poder especial conferido.
Del estudio de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias en copias certificadas del asunto principal, ha corroborado esta Instancia Colegiada, que el imputado de autos se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, luego de ser impuesto por el Tribunal a quo, tal como quedo reflejado en la audiencia de presentación en sus puntos TERCERO y CUARTO, indicando lo siguiente:
“Acto seguido se impone al imputado JOSE JOEL BARROETA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-14.719.824 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido interviene la Defensa Privada ABG: NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, observa que existen contradicciones en cómo ocurrieron los hechos vistas las circunstancias del lugar, tiempo y modo del hecho en cuestión y asimismo por cuanto la pena no excede de los 8 años, mis defendidos son merecedores de la aplicación del procedimiento especial, una vez siendo admitidos por voluntad propia y libre a todo apremio, conforme a lo conteniendo en el artículo 359 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo al imputado JOSE JOEL BARROETA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-14.719.824, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; fijándose un lapso de prueba de CINCO MESES (05) MESES estableciéndose las siguientes condiciones; 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. 2.- Presentarse ante la OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a los fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
Considera necesario traer a colación esta Instancia Superior lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las condiciones que se deben dar para el otorgamiento del procedimiento de la suspensión condicional del proceso, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
(Subrayado de esta Instancia)
Así pues, se evidencia que del artículo antes descrito, el imputado JOSE JOEL BARROETA ARAUJO, al momento de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso no hizo una oferta de reparación así como tampoco el Tribunal a quo lo estableció al momento de imponer al imputado del procedimiento antes mencionado, conforme a lo previsto en la norma legal transcrita, como requisito para darse la suspensión condicional del proceso, en la oportunidad de la audiencia de presentación para oír al imputado, luego de que el imputado lo haya solicitado, aceptando previamente el hecho atribuido en la imputación fiscal. Consideramos quienes aquí decidimos que la inobservancia del mentado artículo 358, por no haberse dado todos los requisitos para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, infringiendo tanto la referida norma como los derechos y garantías constitucionales de la víctima, referidos al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 120, 358 en concordancia con el encabezamiento del artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de ofrecimiento por parte del imputado de autos de la respectiva oferta de reparación social contentiva de la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, por ende, faltó el a quo a su deber constitucional de velar por los intereses de la víctima y ASÍ SE DECLARA.
Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por lo que con fundamento al debido proceso y ante la violación del derecho a la víctima al no haberse acordado una restitución, reparación o indemnización por el daño causado a aquélla, como lo establece el legislador. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de detenido realizada en fecha 07 de julio de 2016, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 120, 358 en concordancia con el encabezamiento del artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal al haber decretado la suspensión condicional del proceso sin la restitución, reparación o indemnización por el del daño causado a la víctima; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de presentación, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad absoluta y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de julio de 2016, por parte del Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 120, 358 en concordancia con el encabezamiento del artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal al omitirse la restitución, reparación o indemnización por el del daño causado a la víctima; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de presentación, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenido. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001091
ASUNTO : BP01-R-2016-000234
PONENTE Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DECISIÓN NULIDAD DE OFICIO
BARCELONA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016
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