REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2015-002031
ASUNTO: BP01-R-2016-000010
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, inscritos en el IPSA Nº 69.48 y 175.382 respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.858, en contra del auto de fecha 06 de enero de 2016, dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual fijo para el día 15/01/2016, la realización de la audiencia preliminar, dicho acto menoscabo el principio y garantía constitucional del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 24 de octubre de 2016 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Nosotros, Yerini del Carmen Conopoima Moreno, Freddy Flores…actuando en este acto con el carácter de Co- defensores de confianza del ciudadano-imputado Ramón Antonio Pérez…ante usted, muy respetuosamente acudimos dentro del lapso legal para ejercer y fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que hacemos en este acto de conformidad con el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2016, dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, en la cual fijo para el día 15/01/2016, la audiencia preliminar por las razones de hecho y de derecho que pasamos seguidamente a exponer:
CAPÍTULO II
UNICA DENUNCIA: LA INFRACCION SE FUNDAMENTA EN EL ARTICULO 439 NUMERAL 7 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL, CIRCUNSTANCIAS PROCESALES, QUE CAUSAN UN PERJUICIO “DE ORDEN PUBLICO PROCESAL” AL JUSTICIABLE RAMON ANTONIO PEREZ Y CONSECUENCIALMENTE LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Primero: El eje central de esta apelación de autos tiene su fundamento en la decisión de fecha 06/01/2016 emanada del tribual segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión Barcelona que si bien es cierta por una parte la fijación de la audiencia preliminar es un auto de mero trámite, por otra parte no es menos cierto que dicho acto menoscabo el principio y garantía constitucional del debido proceso y consecuencialmente el derecho ala defensa.
Se vulnero el debido proceso cuando la juzgadora A quo obvio la aplicación del artículo 107 de la Ley especial.
Para mayor claridad, nótese que el juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer.
Segundo: Además se practico la notificación de la defensa técnica con relación a dicha audiencia preliminar…en este orden, ciudadanos Magistrados ya que el lapso para presentar alegatos de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, era imposible formular alegatos en el tiempo útil, esto, porque la audiencia preliminar estaba fijada para el 15/01/2016, y fuimos notificados el día 14 de enero de 2016, IMPIDIENDOLE A NUESTRO DEFENDIDO EL ACCESO A LA FASE DE EXCEPCIONES Y COMO EFECTO DE ELLO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE LE GARANTIZA EL ACCESO A LOS ORGANOS JURISDCIIONALES LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, ASI COMO A SER OIDO DERECHO ALA DEFENSA, AL CONTRADICTORIO, A PRESENTAR ESCRITO DE EXCEPCIONES Y CONSECUENCIALEMNTE A PROMOVER PRUEBAS EN ESTA FASE PRECLUSIVA DEL PROCESO PENAL, COLOCANDOLE CON DICHO AUTO EN UNA SITUACION DE DESVENTAJA FRENTE AL ESTADO OMNIPOTENTE.
Tercero: Se produce violación del derecho ala defensa cuando se desconoce que procedimiento utilizo la jurisdicente para fijar el día 15 de enero de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar y con ello se produjo “LA SUSPENSION DE UN LAPSO DE ORDEN PUBLICO, PARA PRSENTAR EXCEPCIONES”, pues, insistimos se suprimió 4 días del lapso de 10 días que prevé la norma procesal.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Documentales
1.- Auto de fecha 06 de enero de 2016, donde el tribunal Aquo fijo la audiencia preliminar en el Asunto BP01-S-2015-002031 para el día 15/01/2016.
2.- Boleta de fecha 07/01/2016, donde se notifica solo a la Dra. Jenny Rueda para la audiencia preeliminar de fecha 15/01/2016 y donde se evidencia que fue recibido a las 2 y 30 por los abogados recurrentes en este acto en fecha 14/01/2016.
3.- Solicito a este tribunal efectué un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 06 de enero de 2016 hasta el día 15 de enero de 2016 ambas fechas inclusive.
NECESIDAD Y UTILIDAD: estos medios de prueba ofrecidos permiten probar la fecha cierta de publicación, contenido del referido auto impugnado por esta vía y con ello demostrar que fue suprimo el lapso de 10 días que provee el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Acta de Juramentación de los ciudadanos YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FREDDY FLORES; donde consta nuestra legitimidad como abogados de confianza del procesado RAMON ANTONIO PEREZ.
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar Unicentro Sta. Rosita piso 2 oficina 7, Diagonal a la Plaza Bolívar Charallave estado Miranda.
V
DE LA PRETENSION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias ampliamente fundamentadas en este escrito, cometidas en perjuicio de nuestro defendido, solicitamos los siguientes particulares:
1.- Que el presente recurso de apelación de auto, ejercido contra el auto dictado en fecha 06 de enero de 2016, con fundamento en el artículo 439 numeral 7º del Derecho con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado en todo su contenido y declarado CON LUGAR.
2.- Consecuencialmente se REVOQUE el mencionado auto y que un juez o jueza distintos, de la misma categoría y competentes al que dictó el auto, decida la causa corrigiendo los vicios en que se incurrió.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representante Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y la víctima ciudadana ESPERANZA LISBETH ZACARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no dando contestación al presente recurso.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, de fecha 06 de enero de 2016 expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito de Acusación interpuesto por el DRA. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, instruido en contra del imputado RAMON ANTONIO PEREZ PEREZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, R. L. P. Z. ( IDENTIDAD OMITIDA) . En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acuerda: Primero: convocar a toda las partes a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual quedo fijada para el día VIERNES 15 DE ENERO DE 2016, LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.…” (sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Cursa al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, escrito suscrito por el imputado RAMÓN ANTONIO PEREZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, mediante el cual manifiestan el deseo de desistir del presente recurso de apelación, acordando este Tribunal Colegiado el traslado del imputado ut supra mencionado hasta la sede de este despacho a los fines de manifestar su voluntad de desistir del mismo.
Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2016, cursa al folio cuarenta y seis (46) del presente recurso, acta de imposición levantada al imputado RAMON ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.858, mediante el cual manifiesta, lo siguiente:
“…Ratifico mi deseo de desistir del presente recurso de apelación, el cual fue solicitado por mis Defensores de Confianza, mediante escrito presentado...” (sic)”
En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada de fecha 06 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, inscritos en el IPSA Nº 69.48 y 175.382 respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.858, en contra del auto de fecha 06 de enero de 2016, dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual fijo para el día 15/01/2016, la realización de la audiencia preliminar, dicho acto menoscabo el principio y garantía constitucional del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, inscritos en el IPSA Nº 69.48 y 175.382 respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, en contra de la decisión de fecha 06 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual fijo para el día 15/01/2016, la realización de la audiencia preliminar, dicho acto menoscabo el principio y garantía constitucional del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BP01-R-2016-000010
DECISION: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
BARCELONA 24 DE NOVIEMBRE DE 2016.
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