REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-0000406
ASUNTO: BP01-R-2016-000144
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS DAVILA CASTRO, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado DAVID PELAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del año 2016 donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto parte de dicha decisión “…violenta y limita Derechos Fundamentales de carácter Constitucional como es la Desigualdad en la aplicación de Justicia, la falta de valorización en cuanto a los medios probatorios aportados desde el inicio de la Denuncia, no solo en mi condición de víctima, sino los aportàdos por el Estado a través de organismos competentes como es el CIECPC, Guardia Nacional, Registro inmobiliario, Notaria, Alcaldía…”. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 01 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, GLADYS DAVILA CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, abogada de libre ejercicio, inscrita ante el IPSA, bajo el N 227759, produciendo en mi carácter de victima debidamente asistida por el Abogado DAVID PELAEZ, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha (29) de julio del año 2016, por cuanto parte de dicha decisión violenta y limita Derechos Fundamentales de carácter Constitucional como es la Desigualdad en la aplicación de Justicia, la falta de valorización en cuanto a los medios probatorios aportados desde el inicio de la Denuncia, no solo en mi condición de víctima, sino los aportados por el Estado a través de organismos competentes como es el CIECPC, Guardia Nacional, Registro inmobiliario, Notaria, Alcaldía…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Defensa Privada abogados CRUZ ARTURO BASTARDO y LAILI CAROLINA HUNG GONZALEZ, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, Cruz Arturo Bastardo y Laili Carolina Hung González, actuando para el para el presente acto en nuestra condición de defensa técnica de los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROELCASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, quines se encuentran ampliamente identificados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal venezolano vigente, en la causa signada BP01-P-2015-0000406, POR DECIISON PROFERIDA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por la victima en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 29 de Julio de 2016, y encontrándonos dentro del lapso estipulado en nuestra legislación vigente, por ser esta la oportunidad procesal de conformidad con lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedemos a contestar el Recurso de Apelación interpuesto temerariamente y promovemos pruebas en los siguientes términos…”
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, por lo que al interponer el Recurso de Apelación el mismo debe ser fundado de los puntos impugnados de la decisión, ya que toda persona que pretenda ejercer un recurso, debe satisfacer los supuestos necesarios para que proceda el mismo, es decir el mismo debe indicar la decisión recurrida, el derecho lesionado y finalmente lo que busca con el presente recurso de apelación, y en el caso de autos, el recurrente se lomita solo a indicar que se hizo o no, para llegar a la Audiencia preliminar, pero hasta allí llego su cuento, sin realizar solicitud alguna como puede el Tribunal colegiado, pronunciarse de algo que esta el mente del recurrente pero que no fue explanado en dicho recurso. Sin dar la materia sobre la cual va a decidir este Tribunal colegiado, y peor aún sobre la cual va a basar esta defensa su contestación al presente Recurso…”
CONTESTACION DEL RECURSO
“…En relación a lo explanado por la recurrente, cuando indica manifiestamente, que nuestros defendidos son INVASORES, haciendo un breve recuento del presente asunto podemos evidenciara que previas conversaciones con la constructora, le fue otorgada a mi representada tal como lo manifestó en la audiencia preliminar, un documento privado, el cual se trataba de una opción a compra del inmueble en litigio y que para demostrar que si viven en dicho inmueble, se consigno de igual manera, Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas terracota de fecha 03 de marzo de 2015,LE HABIA SIDO REVOCADO EL PODER, de disposición que tenia sobre el bien. Es decir es una venta de Nulidad Absoluta, SUPUESTAMENTE un bien a una persona que no tiene cualidad, esta siendo estafada, y debe recurrir por otra vía estos puntos están explanados en la audiencia preliminar en la cual se solicito al Tribunal de control decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por no existir delito de invasión, ya que a quien quieren Invadir o Despojar de su casa donde tiene su hogar, es a nuestros patrocinados, y que se tramitara todo lo necesario por la parte civil, ya que el presente proceso debe seguirse es por la vía civil…”
PETITORIO
“…Es por lo que le solicitamos y así lo hacemos saber que en caso que sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea REVOCADAS las medidas cautelares impuestas en contra de nuestros patrocinados por la razones anteriormente expuestas; es por lo que le solcito a esta CORTE DE APELACIONES, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Analizado como ha sido el escrito cuestionado y contrastado con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera que cumple a cabalidad con los requisitos allí establecidos, en consecuencia se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 01 de Octubre del 2015, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DAVILA CASTRO, sin que se observen vicios que le afecten de nulidad, así como tampoco que sean aplicables los supuestos contenidos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente el decreto del Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el capitulo V del escrito acusatorio, cuya pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, necesarios para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la comunidad de la prueba invocada por las defensa de Confianza. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho de no declarar o confesarse culpable en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole en palabras claras y sencillas sobre su alcance y significado así como la pena a imponer para el caso que admitan los hechos, preguntándole al acusado si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, manifestando la acusada ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente este Tribunal advierte al acusado LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho de no declarar o confesarse culpable en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole en palabras claras y sencillas sobre su alcance y significado así como la pena a imponer para el caso que admita los hechos, preguntándole al acusado si desea admitir los hechos, manifestando el acusado LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En relación a la medida de DESALOJO JUDICIAL solicitada por el Ministerio Publico en el denominado PUNTO UNICO del escrito de acusación y ratificado en esta audiencia, invocando para ello los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que con la misma se garantiza que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito, limitando el patrimonio de los imputados imposibilitando la libre disposición. En ese sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece:”Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. En el presente caso, estima quien decide, que no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria de la ejecución de un eventual fallo condenatorio, toda vez que la conducta presuntamente ejecutada por los acusados y la permanencia en la posesión del inmueble cuya posesión se cuestiona, no implica la desaparición del bien ni su disposición a titulo de propietario toda vez que ha quedado claro que los mismos no ostentan tal condición, siendo que los efectos de la medida solicitada por el Ministerio Publico en esta fase del proceso lejos de constituir una cautela, constituirá una ejecutoria anticipada de una eventual condenatoria, por lo que estima necesario que una medida tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Publico, debe obedecer a las resultas de un juicio oral y publico en el cual ambas partes hagan valer sus legitimas afirmaciones, en el caso de la victima cuando señala que la invasión se produjo y se mantiene con posterioridad a su adquisición y por su parte las acusados cuestionan la validez de esa adquisición e invocan una posesión que data en tiempo significativo anterior a la lesión del derecho que se invoca como lesionado, razones que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la solicitud DESALOJO JUDICIAL de los acusados del inmueble constituido por la parcela y las bienhechurias sobre ella construidas distinguida con el numero y letra A-7 del Conjunto Residencial Villa Terracota II de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, al ser esta desproporcionada para esta etapa del proceso dada la naturaleza de los hechos y no estar acreditado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. QUINTO. En relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima a los fines de asegurar el sometimiento al proceso de los acusados y de garantizar las resultas del proceso imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de salir del país si antes no han sido autorizado para ello por el Tribunal y 3) Prohibición de realizar obras menores o mayores de construcción en el inmueble en cuestión. SEXTO: Se apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DAVILA CASTRO, se instruye a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 01 de noviembre de 2016, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
Recurre ante esta Instancia Superior, la ciudadana GLADYS DAVILA CASTRO en su carácter de victima debidamente asistida por el Abogado DAVID PELAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del año 2016 donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto parte de dicha decisión “…violenta y limita Derechos Fundamentales de carácter Constitucional como es la Desigualdad en la aplicación de Justicia, la falta de valoración en cuanto a los medios probatorios aportados desde el inicio de la Denuncia, no solo en mi condición de víctima, sino los aportes por el Estado a través de organismos competentes como es el CIECPC, Guardia Nacional, Registro inmobiliario, Notaria Alcaldía…” Fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En atención a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988 de fecha 10 de julio de 2012, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
La decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria producida en la celebración de la audiencia preliminar, que indiscutiblemente debe contener una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
ART. 313.- Decisión. “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
ART. 314.- Auto de Apertura a Juicio. “…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparata de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El Emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Auto de Apertura a Juicio” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad y por auto separado, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial tomada durante la celebración de la audiencia preliminar, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia.
En justa sintonía con la citada norma, debemos señalar la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con respecto al auto fundado que se dicte en extenso producto de la celebración de la audiencia preliminar, dejó asentado lo siguiente:
“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Subrayado nuestro)
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Ahora bien, del análisis concatenado de los hechos delatados en relación a las normas y doctrinas señaladas, estima este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución tomada conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, mediante la cual se verificó que efectivamente se cumplieron con los presupuestos facticos adjetivos, que autorizaban la actuación jurisdiccional de marras, en efecto al haber motivado el fallo como se evidencia lo hizo, diafanamente se afirma que actuó dentro de los límites de su competencia siendo el resultado de su análisis lógico jurídico el siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Analizado como ha sido el escrito cuestionado y contrastado con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera que cumple a cabalidad con los requisitos allí establecidos, en consecuencia se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 01 de Octubre del 2015, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DAVILA CASTRO, sin que se observen vicios que le afecten de nulidad, así como tampoco que sean aplicables los supuestos contenidos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente el decreto del Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el capitulo V del escrito acusatorio, cuya pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, necesarios para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la comunidad de la prueba invocada por las defensa de Confianza. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho de no declarar o confesarse culpable en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole en palabras claras y sencillas sobre su alcance y significado así como la pena a imponer para el caso que admitan los hechos, preguntándole al acusado si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, manifestando la acusada ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente este Tribunal advierte al acusado LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho de no declarar o confesarse culpable en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole en palabras claras y sencillas sobre su alcance y significado así como la pena a imponer para el caso que admita los hechos, preguntándole al acusado si desea admitir los hechos, manifestando el acusado LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En relación a la medida de DESALOJO JUDICIAL solicitada por el Ministerio Publico en el denominado PUNTO UNICO del escrito de acusación y ratificado en esta audiencia, invocando para ello los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que con la misma se garantiza que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito, limitando el patrimonio de los imputados imposibilitando la libre disposición. En ese sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece:”Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. En el presente caso, estima quien decide, que no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria de la ejecución de un eventual fallo condenatorio, toda vez que la conducta presuntamente ejecutada por los acusados y la permanencia en la posesión del inmueble cuya posesión se cuestiona, no implica la desaparición del bien ni su disposición a titulo de propietario toda vez que ha quedado claro que los mismos no ostentan tal condición, siendo que los efectos de la medida solicitada por el Ministerio Publico en esta fase del proceso lejos de constituir una cautela, constituirá una ejecutoria anticipada de una eventual condenatoria, por lo que estima necesario que una medida tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Publico, debe obedecer a las resultas de un juicio oral y publico en el cual ambas partes hagan valer sus legitimas afirmaciones, en el caso de la victima cuando señala que la invasión se produjo y se mantiene con posterioridad a su adquisición y por su parte las acusados cuestionan la validez de esa adquisición e invocan una posesión que data en tiempo significativo anterior a la lesión del derecho que se invoca como lesionado, razones que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la solicitud DESALOJO JUDICIAL de los acusados del inmueble constituido por la parcela y las bienhechurias sobre ella construidas distinguida con el numero y letra A-7 del Conjunto Residencial Villa Terracota II de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, al ser esta desproporcionada para esta etapa del proceso dada la naturaleza de los hechos y no estar acreditado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. QUINTO. En relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima a los fines de asegurar el sometimiento al proceso de los acusados y de garantizar las resultas del proceso imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de salir del país si antes no han sido autorizado para ello por el Tribunal y 3) Prohibición de realizar obras menores o mayores de construcción en el inmueble en cuestión. SEXTO: Se apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DAVILA CASTRO, se instruye a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho…”
En este orden de ideas, se observa que la víctima de autos hace una serie de señalamientos entorno a la presunta violación a sus derechos fundamentales; así como también indica que no fueron valoradas pruebas desde el inicio de su denuncia y otras practicadas por organismos oficiales como “el CIECPC, Guardia Nacional, Registro inmobiliario, Notaria, Alcaldía…”; no obstante, no particulariza o determina cuales derechos fundamentales estaba haciendo referencia como conculcados; tampoco indicó cuáles fueron esas pruebas que no habían sido practicadas, lo cual dificulta a esta Superioridad constatar su denuncia; pues bajo una argumentación muy general plasma su delación lo que imposibilita certificar la infracción pretendida.
A pesar de lo genérico de la denuncia como jueces garantistas, luego de hacer un recorrido exhaustivo en las actas, se observa, que la juez de Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, efectuó un pronunciamiento motivado del asunto, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de estar apegado al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
A todo evento, es menester traer a colación el contenido de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De las definiciones que anteceden, esta Alzada verifica que en el presente caso no hay violación a los derechos ni garantías alegados, tampoco se conculco ningún otro, en razón de que se ha verificado que la juez en función de control dio oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos propios del momento procesal que se estaba materializando, garantizó el orden en el desarrollo de la audiencia preliminar, circunscribiendo los pronunciamientos en torno a sus facultades, previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resolvió las excepciones invocadas, admitió la acusación examinó los diversos elementos de convicción y las pruebas ofertadas por las partes, entre otras competencias cumplidas a cabalidad, lo cual la condujeron a determinar la medida acordada en fecha 29 de Julio del año 2016, donde reiteramos en decisión dictada por la Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en la mentada fecha, ordenó aperturar a Juicio Oral y Público la presente causa seguida a los acusados LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DAVILA CASTRO, decretándoseles MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- prohibición de salir del país si antes no han sido autorizado para ello por el Tribunal y 3- Prohibición de realizar obras menores o mayores de construcción en el inmueble en cuestión.
Asimismo, ante el resultado de la audiencia fechada 29 de Julio del año 2016 dictada por la Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, debe por ultimo recalcarse que, el hecho de haberse dictado una tutela jurisdiccional cautelar, no significa en modo alguno, la vulneración de los derechos neutros u otros fundamentales al justiciable quejoso, ya que esto atiende al principio y facultad del jurisdicente de asegurar el apego del justiciable imputado al proceso. Así las cosas, esta Superioridad desvirtúa los alegatos del apelante en la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS DAVILA CASTRO, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado DAVID PELAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del año 2016 donde se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, y cuya decisión presuntamente “…violento y limito Derechos Fundamentales de carácter Constitucional como es la Desigualdad en la aplicación de Justicia, la falta de valoración en cuanto a los medios probatorios aportados desde el inicio de la Denuncia…”, al considerar esta Alzada que tal decisión no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS DAVILA CASTRO, en su carácter de víctima debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID PELAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del año 2016 donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto parte de dicha decisión presuntamente violentó y limitó derechos fundamentales como es la Desigualdad en la aplicación de Justicia, la falta de valoración en cuanto a los medios probatorios aportados desde el inicio de la Denuncia, demostrándose así que tal decisión en ningún momento menoscabó
garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, diaricese, publíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
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