REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-001578
ASUNTO: BP01-R-2016-000184
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter de Defensoras de Confianza del imputado JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES titular de la cédula de identidad N° 11.096.278, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero del año 2016, donde se Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su representado; por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fundamentando las recurrentes su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso de apelación son las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07/02/16 dándose por notificada la parte recurrente en fecha 12/02/2016, tal como consta al folio (30) de la causa principal, fecha de la interposición del recurso 16/02/2016 constatándose del comprobante de recepción de la URDD cursante al reverso del folio (05) del presente asunto; dejando constancia la secretaria del tribunal a quo, que el representante de la Vindicta Pública, se dio por emplazado el día 20/06/2016 dando contestación el fecha 23/06/2016.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso por parte de las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, se admiten las siguientes pruebas documentales: Decisión dictada por el tribunal de Control Nº 02 de fecha 07 de febrero de 2016. Actas de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Facturas y Guías así como copia certificada del expediente personal o carpeta de vida llevado por la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., contentiva de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Planillas de liquidación de prestaciones sociales anuales. Planillas de disfrute de vacaciones así como Constancia de residencia, las cuales fueron verificadas y rielan en la causa principal en su única pieza signada bajo el Nº BP01-P-2016-001578.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, con el carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 11.096.278, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 07 de Febrero del año 2016, donde se Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su representado; por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fundamentando las recurrentes su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS