REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001578
ASUNTO : BP01-R-2016-000185
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de apoderadas del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero del año 2016, donde se decretó la incautación como medida innominada del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, propiedad de Aníbal José Aguilarte Porras, según certificado de registro de Vehículo Nº 150101972755, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E, propiedad de Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., según certificado de registro de Vehículo Nº 30305329.
Dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS.
En fecha 28 de octubre de 2016, reingresó el presente Recurso, dándosele entrada bajo el mismo número. En esta misma fecha la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
De la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-000185, se evidencia que corre inserta al folio 99, acta de juramentación de defensa, en la cual las Abgs. Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, aceptan el cargo como defensoras de confianza del ciudadano JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES.
Igualmente cursa a los folios del 100 al 104 de la referida causa principal Poder conferido por el Ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS, a las Abgs. Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 07 de febrero de 2016 dándose por notificado la parte recurrente en fecha 12/02/2016, al momento de juramentarse como defensoras de confianza del ciudadano JOSE ARGENIS ACUÑA FUENTES, tal como consta al folio 99 de la causa principal signada con en Nº BP01-P-2016-001578, interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de febrero de 2016, como se desprende de sello húmedo correspondiente a la unidad de recepción y distribución de documentos estampado por el funcionario de la unidad receptora, transcurriendo dos (02) días de audiencia, según lo certificó el secretario a-quo. Asimismo se hace constar que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 13/07/2016, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio (196) no dando contestación al mismo, según lo certificó el secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 5º de la mentada norma, referente a las que causen un gravamen irreparable.
Verificando el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso, por parte de las Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de apoderadas del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS, se admiten las siguientes pruebas documentales: decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 2016; acta de audiencia de imputación fechada 07 de febrero de 2016; copia certificada del expediente personal llevado por la empresa Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., contentiva de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planillas de liquidación de prestaciones sociales anuales, planillas de disfrute de vacaciones, constancia de residencia, copia de la nomina de los empleados y choferes; original del certificado de registro de Vehículo N° 150101972755, y N° 30305329, haciendo esta Instancia la salvedad, que corre inserta al folio 16 del presente recurso copia simple del certificado de registro de Vehículo N° 150101972755 y no en original, pólizas de seguro N° AUTI-021701-1202476, adquirida a Seguros La Occidental para el semirremolque y póliza N° AUTO-001013-2968, adquirida a Seguros Pirámide para el Chuto; muestreo de facturas correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, cursantes a los folios del 22 al 37 del presente recurso; planillas de pago de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, muestreo correspondientes a los años 2006 al 2011; facturas originales, cursantes a los folios del 83 al 107 del presente recurso; no se admite la siguiente prueba: facturas y guía que riela a las actuaciones; por cuanto las recurrentes en su escrito de apelación no señalan de manera específica a que folios rielan dichas facturas y guías, y de esta manera al estar el ofrecimiento generalizado, no identificado con números o letras, no puede esta Superioridad subrogarse en las funciones de las impugnantes para identificar las mismas.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de apoderadas del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILARTE PORRAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero del año 2016, donde se decretó la incautación como medida innominada del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Granite, CV713LD, color blanco y multicolor, año 2006, Placas A59W8D, serial de Carrocería 1M1AG11Y56M039601, propiedad de Aníbal José Aguilarte Porras, según certificado de registro de Vehículo Nº 150101972755, así como la incautación del vehículo Clase semiremolque, tipo batea, Uso carga Marca Orinoco, Modelo PBL-3S3-1290, serial de carrocería: 8X9SP13316LOO4099, placa A53AM6E, propiedad de Transporte Hermanos Aguilarte, C.A., según certificado de registro de Vehículo Nº 30305329.
Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARROS
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