REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-009905
ASUNTO: BP01-R-2016-000054
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre del año 2014, donde el Tribunal A quo acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, a favor de los acusados RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 13168395, 11419471, 15679203 y 17732804, respectivamente en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 08 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto. Reingresando el presente asunto en fecha 21 de noviembre de 2016.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.


En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.


Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto de la Fiscalía del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión hoy impugnada fue dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, fecha de la interposición del recurso el 03/09/2015, tal como se evidencia en el comprobante de la URDD cursante al folio 01, dándose por notificado el recurrente en la misma fecha de la interposición del recurso evidenciándose que no transcurrió ningún día de audiencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre del año 2014, donde acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 13168395, 11419471, 15679203 y 17732804, respectivamente en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS