REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : BJ01-X-2015-000127
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, en su carácter de imputados, contra la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, con fundamento en el artículo 89 numeral 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 12 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, en su carácter de imputados en su escrito de Recusación, entre otras cosas señalan:
“… Nosotros LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO Y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, actuando en su carácter de imputados en el presente asunto, ante usted acuden dentro del lapso legal correspondiente, a este Tribunal Colegiado amparados en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado. Es por lo que nos dirigimos a ustedes con la firme intención de interponer formal “RECUSACIÓN” en contra de la Abg. Margenis Blanco, de conformidad a lo estatuido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 6to y 9no, dicha funcionaria funge como, Juez Tercero en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por ser la recusación, el acto a través del cual se pide que un juez, integrante de un tribunal o un fiscal no intervengan en un determinado proceso judicial, por considerar que su imparcialidad no está garantizada.
La motivación de la Recusación se fundamenta en la actuación de Parcialidad manifiesta, y haber tenido contacto con la víctima en reiteradas oportunidades sin la presencia de todas las partes, aunado al ensañamiento con el que ha actuado, se encuentra de igual manera la parcialidad, mala actuación procesal, falta de ética, obviando el juramento hipocrático y violentando flagrantemente la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que a continuación comienzo a desglosar todas y cada una de la aberraciones jurídicas en las que incurrió la Up Supra Citada “Administradora de Justicia”, coartando flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los principios de la igualdad entre las partes, y presunción de inocencia, con un fin determinado.
Ya que el proceso debe verse como una herramienta forjadora de justicia y no como un mecanismo represivo mal utilizado, para dar satisfacción a otro tipos de intereses personales, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de enunciar las anomalías, de las que ha sido participe la prenombrada Juzgadora, y que a parte de esta denuncia será motivo de Recusación el día de hoy, por ser obvio su proceder.
La Predicha ciudadana Jueza, realizó una indebida y errónea interpretación y aplicación de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con ello, un criterio contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada establecida por la Sala Constitucional referida a la presunción de inocencia, y peor aún de los motivos que pudiera tener el Tribunal a los fines de decretar Orden de Captura en contra de algún procesado o imputado, Por lo que la mencionada Jueza lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 Constitucional, y lo prenombrados derechos anteriormente explanados.
Es el caso que en fecha 22 de Enero de 2015, es presentada Acusación sin asunto en Sede, en nuestra contra, por la presunta comisión del delito de invasión, en perjuicio de Gladys Dávila Castro, solicitando de igual manera el Ministerio Público fuera decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El día 28 de Enero es decir seis (06) días hábiles después, y pasados los tres días que tiene el Tribunal para Proveer, incurriendo aquí en denegación de justicia, siendo este el primer error judicial cometido por el Tribunal a cargo de la Abg. Margenis Josefina Blanco, quien luego fijo Audiencia Preliminar para el día: viernes 20 de febrero.
Es el caso que en fecha 20 de Febrero siendo esta la primera oportunidad fijada por el Tribunal, afín de celebrar la Audiencia Preliminar, la misma es diferida por causa imputable al Tribunal ya que e acto fue diferido por Auto, en virtud que se encontraba constituido realizando Audiencias Preliminares en las causas BP01-P-2009-001695, BP01-P-2015-001064, BP01-P-2015-001350.
Por lo que el Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad para el día 15 de Abril, es decir cuarenta y un (41) días después, lo cual es bien sabido por todos que al no estar nadie privado de libertad en la presente causa, puede sobrepasar los límites en relación a los días para la fijación, hasta este momento se llevaba como una causa normal y sin ningún tipo de interés.
Ahora bien el día quince 15 de Abril fecha indicada por el Tribunal para la realización del acto preliminar, y recordando que al haber diferido por auto el Tribunal el primer llamado, obligatoriamente debía constar resulta de las boletas de notificación de todas las partes en el proceso, a los fines de llevar a cabo el mismo, pero no fue así y aun el Tribunal teniendo la Dirección exacta para ubicarnos, no lo hizo en los 41 días que tuvo para notificarnos de dicho acto.
Es en fecha 15 de Abril que la Ciudadana Jueza incurre en su segundo error inexcusable de derecho, por cuanto al verificar la presencia de las partes se manifiesta que no se encuentran presentes los imputados Luis Ramón Villarroel Castro Y Alexandra García Velásquez. Incurriendo el Tribunal en varios errores graves y que diríamos nosotros de manera consciente, o de manera parcial, ya que PRIMERO: no indica las razones por las cuales no nos encontrábamos presentes en el acto, y la misma sabía que debía dejar constancia de dichos motivos en el acta de diferimientos, que no son otro que, no existían resultas de las boletas de notificación que supuestamente salieron del Tribunal a nuestras personas, por lo cual el deber ser, era remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo a fin de que esta informara las razones, motivos o circunstancias por las cuales no constaba resulta de dichas boletas de notificación. Y si había alguna notificación efectiva, hacemos llamar por la fuerza pública, Pero nada de esto paso. SEGUNDO: error Judicial en el acta de diferimientos que fue la misma que sirvió de resolución a fin de Acordar Orden de Captura en nuestra contra es que el Tribunal deja constancia expresa, que de la revisión efectuada a las actas procesales así como al sistema Juris 2000 (es decir está manifestando tener conocimiento de todos los errores que anteriormente explanamos), continua incurriendo en error judicial, cuando deja plasmado que los imputados no han comparecido a los llamados formulados ¿Cuáles llamados? Si la única oportunidad en que fue diferido el acto, fue imputable al Tribunal, y desde ese momento hasta la fecha del 15 de abril no nos notificó de este acto, entonces ¿Cuales llamados? Porque miente la ciudadana Jueza? Será para justificar su actitud errada y con desconocimiento total del Derecho y Jurisprudencias vinculantes de nuestro máximo Tribunal? Como puede justificar la ciudadana Jueza su pronunciamiento contrario a derecho al manifestar que considera que tenemos una conducta contumaz, como se pretende hacer creer, ya que hemos estado firmes, siempre apegados al proceso y a los llamados tanto del ministerio público como del Tribunal, es decir, hemos asistido las veces que se nos ha notificado de algún acto, TERCERO. Manifiesta que no consta en actas ninguna constancia que justifique su inobservancia a las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ahora nos preguntamos nosotros como Justiciables ¿A qué condiciones se refiere la ciudadana juez cuando manifiesta que las estamos incumpliendo? si de la simple lectura de las actas se evidencia, que sobre nosotros como imputados no pesa condición alguna por parte del Tribunal, entonces porque miente nuevamente la ciudadana Jueza en este acto, para justificar que sin Motivo alguno, más que algún interés obscuro que pudiera tener, y a la ligera y en vil componenda con el Fiscal Joel Díaz, en vez de actuar con equidad con el poder discrecional que le otorga el Estado, se ensaño en nuestra contra librando ORDEN DE CAPTURA, amparada en las mentiras anteriormente descritas, y como si fuera poco, manifiesta la ciudadana Jueza para decretar dicha orden de captura, en virtud de las incomparecencia reiteradas de los imputados y esto lo hizo a solicitud del ciudadano Fiscal.. ¿Cuál es la Incomparecencia reiterada? Si apenas este era el segundo diferimientos, y ningunos de los dos fue imputable a nosotros como imputados, por lo que se actuó violentado todos los Derechos y Garantías Constitucionales, en contravención al Ordenamiento Jurídico y en contra de las reiterada decisiones emanadas de nuestra máxima sala Constitucional, o nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en fecha 28 de Septiembre del presente año. Es fijada nuevamente Audiencia Preliminar, actuando nuevamente el Tribunal de manera irresponsable y aun cuando para este nuevo llamado del juzgado se realizó por AUTO, mas no por acta, debido a que el Tribunal se encontraba en Plan de Descongestionamiento Penitenciario (plan cayapa), fecha esta que tanto para nosotros, como para nuestra defensa, era totalmente desconocida, incurriendo nuevamente este Juzgado en la irresponsabilidad de no Librar Boletas de Notificación a las partes, tal y como consta en las actas que rielan al expediente, y declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, quien Pidió al Tribunal se nos librara ORDEN DE CAPTURA, aun sin revisar, si en la mencionada causa existía alguna resulta de las boletas de notificación, y ordena librar la mencionada captura en nuestra contra OTRA VEZ.
A sabiendas que la notificación a las partes, lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el imputado o victima para de esta manera hacer acto de presencia en el acto fijado, aunado al grave error de NO FUNDAMENTAR la misma mediante Resolución motivada, ya que no consta en el sistema Juris 2000, y menos aún en la presente causa, ocasionándonos un daño tanto Moral, como Psicológico, Social, Patrimonial, en fin daños irreparables a nuestra conducta intachable ya que, al día siguiente se presentó a mi vivienda, siendo las 06:00 de la mañana un grupo de funcionarios del CICPC Barcelona, queriendo violentar las puertas con las supuestas víctimas para entrar en nuestro hogar, los cuales fueron atendidos, por mi padre, Wiliams García y nuestro hijo, de nombre Luis Alberto Villarroel García, ya que nosotros no nos encontrábamos en la misma, a los que nuestro hijo pensado que era la Orden de Captura que se había dejado sin efecto, les manifestó a los funcionarios que esa orden no tenía validez, por cuanto a sus padres les habían realizado una audiencia por tal motivo, a lo que respondió la persona que dice tener derecho sobre la vivienda, que esa orden de Captura estaba vigente, ya que la Jueza Margenis Blanco, le había entregado las boletas de captura, la noche anterior en sus manos, por lo que nos preguntamos porque la Jueza entrega de manera inmediata un oficio de Orden de Captura a las manos de la víctima sin pasar por los canales regulares como es la Unidad de Alguacilazgo, ya que ese día, mi defensa verifico si efectivamente era veraz la orden de captura presentada por los funcionarios , y aun la misma se encontraba en la captura y como llega la victima? Y como la ciudadana Jueza entrega una orden de captura a las supuestas víctimas.
Asimismo promovemos como testigos de este dicho a los prenombrados ciudadanos: Williams García y Luis Alberto Villarroel García.
Nuevamente se evidencia la Parcialidad con las supuestas víctimas, el trato con las mismas sin la presencia de todas las partes, incurriendo en el ordinal 6to del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera al incurrir en el ordinal 8vo del mentado artículo 89, al verse comprometida su imparcialidad, al Decretar en dos (02) oportunidades Orden de Captura, en nuestra contra, aun cuando los motivos de los diferimientos fueron imputables al Tribunal, solo uno fue imputable a nuestra persona, al momento de Juramentar a nuestra actual abogada, por no tener conocimiento de la causa y debido a la renuncia de nuestro abogado que nos dejó en estado de indefensión, y al acto siguiente se presentó nuestra Abogada y el acto fue diferido por encontrarse el Tribunal en Plan Cayapa.
Por lo que la ciudadana Jueza Transgredió la tutela judicial que es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los ordenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público. No se garantizó por parte del Estado, una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Al decretar una orden de captura en nuestra contra sin elementos y con un vil ensañamiento y parcialidad, que se evidencia al fijar un acto sin detenidos, con solo cinco 05 días de diferencia, lo que indica que si hay algún interés en la realización del mismo por parte del Tribunal, ya que invito a revisar la agenda del Tribunal y en la misma se fijan audiencias de personas privadas de libertad, violentado todos los lapsos hasta por un mes de intervalo en cada fijación, o si no es cierto con solo revisar los actos fijados del día de ayer por el tribunal se evidencia que decimos la verdad, y entonces porque en esta causa fijarlo solo con 05 días de diferencias?
Esperando se haga Justicia con la Admisión y declaración con lugar de la presente RECUSACIÓN formulada, a los fines que no se siga utilizando el poder judicial, para beneficios personales. Y manifestando que justicia tardía se convierte en injusticia…”
(Sic)
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Yo, Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, actuando en éste acto en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de Control Nro. 03, estando en la oportunidad que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al escrito presentado por los acusados LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCÍA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.980.835 y 8.285.077, Asunto Principal número BP01-P-2015000406, mediante a cual me Recusa por parcialidad , conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no siga conociendo del referido asunto, debiéndome desprender de las actuaciones, para que otro Juez conozca de las mismas y consecuencialmente, me Inhiba , conforme a lo establecido en el artículo 90 Ejusdem; procedo a extender mi informe de acuerdo a las condiciones que a continuación se indican:
Se observa del escrito de recusación , que la causal invocada por los acusados de autos, corresponde a los ordinales 6 y 9 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la parcialidad, sustentando para ello, entre otras cosas haber tenido contacto con la victima en reiteradas oportunidades sin la presencia de todas las partes, aunado continúa relacionado una serie de hechos que a pesar de ello, no ofrece las pruebas testifícales ni documentales necesarias para acreditar mediante la evacuación de las mismas ante la Corte de Apelaciones, la causal invocada, cuando es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado que se hace necesario de elementos de prueba que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación; en tal sentido, ante la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, lo argumentado por sí sólo no constituyen fuente legal para su admisión, evitando bajo ésta correcta interpretación, el abuso de éste Derecho que tienen las partes y el empleo de suposiciones infundadas, arbitrarias y temerarias. SENTENCIAS Nros. 599 y 370, DE FECHAS 02-12-2009 y 06-10-2.011, EXPEDIENTES NROS. 2.009-285 Y 2.011-116, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTES MAGISTRADOS MIRIAN MORANDY MIJARES y APONTE RUEDA, respectivamente.
Es de hacer notar, que los acusados de autos no ejerció su derecho de recusar, sino hasta éste momento procesal; es decir, luego que se han producido decisiones judiciales que hasta la fecha no han satisfecho las pretensiones de los hoy recusantes así como tampoco sus intereses; toda vez que si realmente existiere una parcialidad en la presente causa por parte de esta juzgadora, que comprometiere mi imparcialidad, como lo invocaron los recusantes en su escrito, no se explicaría entonces que éste no haya interpuesta la recusación, anteriormente o al momento de que este tribunal la impusiera de verificarse la imposición realizada en fecha 08-07-2015, mediante la cual se deja constancia de los siguientes: “… asimismo se les participa que incumplimiento a los actos que fije el tribunal sin justificación alguna, acarrean la suspensión de cualquier medida cautelar que se les haya impuesto…”impuesta por el Tribunal de Control a mi cargo, considerando quien aquí se Inhibí, que dicha recusación a demás de infundada, es arbitraria y temeraria, como en efecto pido así se declare por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse sobre la incidencia surgida en ocasión a la recusación interpuesta.
En tal sentido, considerando que la Inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado asunto; es un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que impida participar en el asunto; el funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla; incluso, igualmente lo hará luego si después de recusado, estima procedente la causa de recusación invocada o cualquier otra causa, fundadas en motivos graves, que afecta su imparcialidad, conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8, en relación con el artículo 90, primer aparte , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento orientador de la actividad jurisdiccional, se encuentra el Principio de Imparcialidad rigurosa de funcionarios a quienes corresponde Administrar Justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer, detentando verdadera capacidad subjetiva para dispensar justicia, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada, ésta pueda ejercerse con la independencia y objetividad, no debiendo existir vinculación subjetiva entre el Juez y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de esos vínculos, conlleva la inhabilidad del funcionario judicial, así quedó asentado dicho criterio, mediante SENTENCIAS NÚMEROS: 211 Y 424, DE FECHAS 15-02-2.001 Y 18-08-2.011, EMANADAS DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respectivamente.
La conducta del juez debe fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando la recusación de actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que pierdan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su sunción, como en efecto ocurrió en el presente caso, mediante la inhibición que mediante el presente informe planteo de manera Sobrevenida a la recusación interpuesta por los acusados de autos, como causa, fundada en motivos graves que afecta mi imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que siendo subjetivas, dentro de la clasificación de las causales de recusación, las contenidas en los numerales 6 y 8 de la citada disposición legal, corresponden de la misma manera que las causales objetivas, probarlas y acreditarlas por parte del recusante; sin embargo, cuando se trata del Juez Inhibido, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la presencia de la manifestación del Juez Inhibido es verdadera, manifestando el Juez la falta de imparcialidad por otra circunstancia que afecta su imparcialidad, generada como consecuencia de la recusación infundada, por lo que debo desprenderme del asunto a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta como Administrador de Justicia; así ha quedado asentado en la SENTENCIA NRO.123, DE FECHA 24-04-2012, EXPEDIENTE NRO. AA30-P-12-113, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO.
Por la consideraciones antes expuestas, criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente comentados y conforme a lo establecido en los artículos 89, numeral 6 y 8, en concordancia con el 90,92,96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es INHIBIRME, como en efecto lo hago a través de la presente acta, de continuar conociendo del asunto seguido en contra de los acusados LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.980.835 y 8.285.077, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS COROMOTO DAVILA CASTRO, Asunto Principal número : BP01-P-2015-000406, al considerar que me encuentro inmerso en otra causa, fundada en motivos graves, como es el acto de la recusación temeraria, arbitraria e infundada, que a partir de éste momento, afecta mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del asunto a los fines de darle seguridad jurídica las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta como Administradora de Justicia; desmereciendo mi imagen ante la estimación Pública y perdiendo el respeto y el decoro que exige el ejercicio de mi función, como administradora de justicia; en consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incidencia surgida en ocasión a la Inhibición sobrevenida a la recusación interpuesta, DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN TEMERARIA, ARBITRARIA E INFUNDADA, por los acusados LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.980.835 y 8.285.077 y así pido se declare en la definitiva, por haberse intentado sin expresar los motivos en que se funde, tal y como lo establece el artículo 95 Ejusdem y como consecuencia de ello, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA, conforme al criterio asentado mediante Sentencia Nro. 123, de fecha 24-04-2012, Expediente Nro .AA30-p-12-113, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada NINOSKA QUEIPO. Se ordena a la secretaria del Despacho, remitir inmediatamente el Asunto Principal BP01-P-2015-000406 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control distinto, mientras que se decide la incidencia, toda vez que la Inhibición no detiene el curso del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 12 de agosto de 2016, ingresó el presente asunto se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto de 2016, fue dictado auto, devolviendo la presente incidencia, a los fines de que subsanara la omisión de inhibición planteada en el informe del Tribunal de Control y se lleve el trámite correspondiente por separado a los fines de admitir la presente recusación.
En fecha 22 de noviembre de 2016 fue reingresada la presente recusación.
En fecha 28 de noviembre de 2016, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que la recusante en este caso, está legitimado para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95 INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)
Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2015-000406 basándose la misma en el artículo 89 numeral 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido de los aludidos numerales 6º y 9º, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
6º “… Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” (Sic)
Los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, en su carácter de imputados, señalan como motivo para recusar a la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en la causa Nº BP01-P-2015-000406, la fundamenta en la actuación de parcialidad manifiesta, y haber tenido contacto con la víctima en reiteradas oportunidades sin la presencia de todas las partes, aunado con el ensañamiento con el que ha actuado, se encuentra de igual manera la parcialidad, mala actuación procesal, falta de ética, obviado el juramento hipocrático y violentado flagrantemente la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De igual forma alegan los recusantes que la predicha ciudadana Jueza, realizó una indebida y errónea interpretación y aplicación de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo con ello, un criterio contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada establecida por la Sala Constitucional referida la presunción de inocencia, y peor aún de los motivos que pudieran tener el Tribunal a los fines de decretar Orden de Captura , en contra de algún procesado o imputado, Por lo que la mencionada jueza lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 Constitucional y lo prenombrados derechos anteriormente explanados.
Igualmente manifiestan los recusantes que la jueza incurrió en el ordinal 8vo del mentado artículo 89, al verse comprometida su imparcialidad, al Decretar en dos oportunidades Orden de Captura, en nuestra contra aun cuando los motivos de los diferimientos fueron imputables al Tribunal, presentándose en su casa funcionarios del CICPC de Barcelona con la supuesta víctima, en virtud que la Jueza Margenis Blanco, le había entregado las boletas de captura, la noche anterior a la víctima sin pasar por los canales regulares como es la Unidad de Alguacilazgo, asimismo promovemos como testigos de este dicho a los ciudadanos Williams García y Luis Alberto Villarroel .
Por último solicita que se haga Justicia con la admisión y declaratoria con lugar de la presente RECUSACIÓN, formulada, a los fines que no se siga utilizando el poder judicial, para beneficio personales.
Por su parte, la Jueza recusada deja constancia en su informe que el escrito de Recusación interpuesto por LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, arguye diciendo “… que la causal invocada por los acusados de autos, corresponde a los ordinales 6 y 9 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la parcialidad, sustentando para ello, entre otras cosas haber tenido contacto con la víctima en reiteradas oportunidades sin la presencia de todas las partes, aunado continúa relacionando una serie de hechos que a pesar de ello, no ofrece las pruebas testifícales ni documentales necesaria para acreditar mediante la evacuación de las mismas ante la Corte de Apelaciones…”
Sigue señalando la Jueza Recusada “…que los acusados de autos no ejerció su derecho de recusar, sino hasta éste momento procesal; es decir, luego que se han producido decisiones judiciales que hasta la fecha no han satisfecho las pretensiones de los hoy recusantes así tampoco sus intereses; toda vez que si realmente existiere una parcialidad en la presente causa por parte de esta juzgadora, que comprometiere mi imparcialidad, como lo invocaron los recusantes en su escrito, no se explicaría entonces que éste no haya interpuesta la recusación, anteriormente o al momento de que este Tribunal la impusiera de verificarse la imposición realizada en fecha 08-07-2015, mediante la cual se deja constancia de los siguiente:”… asimismo se les participa que incumplimiento a los actos que fije el tribunal sin justificación alguna, acarrean la suspensión de cualquier medida cautelar que se les haya impuesto…”, impuesta por el Tribunal de Control a mi cargo, considerando quien aquí se Inhibí, que dicha recusación a demás de infundada, es arbitraria y temeraria, como en efecto pido así se declare por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse sobre la incidencia surgida en ocasión a la recusación interpuesta…”
Concluye diciendo la recusada “…que en la oportunidad de pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incidencia surgida en ocasión a la Inhibición sobrevenida a la recusación interpuesta, DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN TEMERARIA, ARBITRARIA E INFUNDADA, por los acusados LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.980.835 y 8.285.077 y así pido se declare en la definitiva, por haberse intentado sin expresar los motivos que se funde, tal como lo establece el artículo 95 Ejusdem. ..”
Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que los recusantes no presentaron elementos de pruebas que demuestren las causas invocadas respecto a la Jueza Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, toda vez que como se dijo anteriormente solo promovió a dos testigos los ciudadanos Williams García y Luis Alberto Villarroel (Quienes son padre e hijo ) Pero no promovió ni ofertó medio de prueba alguna que justificara que la víctima hubiera ido hasta su casa a entregar la orden de captura solicitada en su contra, para dar por demostrado que la Jueza recusada incurrió en los numerales 6º y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:
"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).
En base a lo anterior y observando que no presento elemento alguno de prueba que demuestre lo alegado por los recusantes, se concluye con que la administradora de justicia no se encuentra incursa en las causales de recusación alegadas. En consecuencia, este Tribunal Colegiado deberá declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, en su carácter de imputados, contra la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, con fundamento en el artículo 89 numeral 6º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL CASTRO y ALEXANDRA GARCIA VELASQUEZ, en su carácter de imputados, contra la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, con fundamento en el artículo 89 numeral 6º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los recusantes no presentaron material o elementos probatorios que demostrara las causales invocada en la presente recusación.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS,
BJ01-X-2015-000127
PONENTE: HERNAN RAMOS ROJAS
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