REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Barcelona, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2016-000459
ASUNTO : BP01-R-2016-000114
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano ALEXANDER OCHOA titular de la cédula de identidad Nro 15.050.311, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub íudice, quien interpone el recurso de apelación es por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2016-000459.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, que la decisión fue dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 30/06/2016, dándose por notificada la parte recurrente en la referida audiencia; fecha de la interponiendo del recurso el 08/07/2016, tal como consta en el comprobante de la URDD, cursante al folio (08), transcurriendo cuatro (04) días de audiencias, tal como lo indica la secretaria del Tribunal a quo siendo los días (01, 06, 07 y 08), de julio de 2016, dejándose constancia en la certificación suscrita por la secretaria del tribunal a quo, que los días (04 y 05), de julio no hubo audiencia en el tribunal, asimismo la Defensora Pública Dra. Laura Millán, se dio por emplazada en fecha 28/09/2016, tal como consta en resulta inserta al folio once (11) del presente cuaderno de incidencia, dando contestación al mismo en fecha 03/10/2016, transcurriendo (03) días de audiencia. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas y referente aquellas decisiones “… que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano ALEXANDER OCHOA titular de la cédula de identidad Nro 15.050.311, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
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