REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2014-000360
ASUNTO : BP01-R-2016-000242
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 27 de Septiembre del año 2016, donde ABSOLVIÓ al acusado EMILIO ANTONIO GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL VIOLENTO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 20 de octubre de 2016, fue recibido recurso de apelación, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 24 de octubre de 2016, se dictó auto acordando devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines que fuera consignada la copia certificada de días de audiencias.
En fecha 22 de noviembre del año 2016, fue reingresado a esta Alzada el presente cuaderno de incidencias.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de sentencia definitiva en materia de violencia contra la Mujer a tenor de lo estipulado en el en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 112 ejusdem.
En atención a lo mencionado en líneas superiores, esta Instancia deja constancia que por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan a las allí previstas.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
• Cuando la parte que interponga carezca de legitimidad para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación es la Abogada CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Publico, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP11-P-2014-000360.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicado en fecha 27 de septiembre de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal a quo se evidencia que la impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 29 de septiembre de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso dos (02) días de audiencia, siendo éstos los días 28 y 29 de octubre de 216. En fecha 03/10/16 se dio por emplazada la Defensa Privada Carlos Rojas y Yesenia Rojas. Dando contestación el 05/10/16, transcurriendo 02 días de audiencias; igualmente el Secretario del a quo certificó que dio contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentaron su apelación en los numerales 2 y 4 de la mentada Ley Especial, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 27 de Septiembre del año 2016, donde ABSOLVIÓ al acusado EMILIO ANTONIO GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL VIOLENTO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENACIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 114 ejusdem, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.
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