REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000039
ASUNTO : BP01-O-2016-000039


PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.

Recibida como ha sido la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO AVILLAR, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadano ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.490, 20.765.123, 21.080.343, 17.537.251, 18.848.383, 15.873.337, 18.765.910, 15.192.069, 15.417.626, 20.360.127, 17.235.861, 14.859.604, 20.084.731, 19.859.683, 20.762.862, 10.299.650, 17.972.950, 17.411.879, 13.325.792, respectivamente. Se verifica que el quejoso de marras señala como vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23, 26, 27, 253 y 257 de la Carta Magna, los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa que la presente causa contentiva, fue recibida en fecha 19 de octubre de 2016, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se verifica de los folios 1 al 61 de la presente causa, fue presentado escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ABG. FERNANDO AVILLAR, constatándose que el quejoso de marras señaló como vulnerados los derechos el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho y la protección al niño, niña y adolescente, señalando igualmente que existe riesgo manifiesto de que permanezca una lesión al derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, así como al respeto de sus integridades físicas, psíquicas y morales, alegando los derechos Constitucionales vulnerados, son los artículos 23, 26, 27, 253 y 257 de la Carta Magna, los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.; solicitando la nulidad de la decisión de desalojo emanado de la presentación de individuos, en fecha 17/06/2016, donde decreto el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue medida de protección a favor de los adolescentes residentes en el Edificio DOÑA ROSALINA, hasta que termine el proceso llevado contra sus padres; consignando juntamente anexos con los cuales procuraba hacer valer su pretensión.

El accionante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, FERNANDO AVILLAR, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadano de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPAMO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.490, 20.765.123, 21.080.343, 17.537.251, 18.848.383, 15.873.337, 18.765.910, 15.192.069, 15.417.626, 20.360.127, 17.235.861, 14.859.604, 20.084.731, 19.859.683, 20.762.862, 10.299.650, 17.972.950, 17.411.879, 13.325.792, respectivamente, ocurro por ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: siendo la oportunidad legal acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de amparo constitucionales referentes al debido proceso
1. El debido proceso
2. El derecho a la defensa
3. La presunción de inocencia
4. El derecho a la protección al niño, niña y adolescente
Contra el auto emanado del expediente BP01-P-2013-007500, por el Tribunal de Control numero 2 en fecha 17/06/2016, en audiencia de presentación ante este Tribunal de control de conformidad con los artículos 23, 26, 27, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

CAPITULO II
DEL BASAMENTO JURIDICO
Decreto N 8.190 Mediante el cual se Dicta el Decreto con Rango, Fuerza y valor ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16. Lopna artículo 4, 4-a, 7, 8, 10, 11, 14, 26, 32, 32-a, 65, 119, 272, 276, 277, 278, 279, 279, 283, sala constitucional expediente N 12-0174, magistrado Carmen Zuleta de marchan, CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULOS 2, 19, 26, 27, 43, 44, 46, 49, 51, 55, 60, 75, 78, 82, 131, 138…”.

CAPITULO III
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
“… en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.; en concordancia con sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional distados por éstos de acuerdo a lo señalado por el articulo 4 de la Ley de Amparo.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES DE HECHO

“… por medio de la presente en nombre de mis representados ejerzo recurso de apelación al auto emanado por este tribunal en fecha 17 de junio del año dos mil dieciséis 2016, en la causa BP01-P-2013-7500, la cual tiene conocimiento este Tribunal segundo de control Nro. 2, este Tribunal a sabiendas de que estaba una apelación de autos de un auto donde se había decretado un desalojo el mismo fue apelado y contaba con un amparo constitucional ello quitando los escritos solicitando al tribunal se desprendiera del expediente por motivo del auto…, todo ello trajo como consecuencia que el día 14 de octubre llegara un abogado de nombre ALEXANDER CAMPERO Y CARLOS BRUNING,…, y sin orden de correo especial o tribunal de ejecución que le acompañara acudió al edificio doña rosalina y acompañado de unos funcionarios entro a la fuerza amenazando a todos que los iba a meter presos gritando en la presencia de los menores de edad que residen en este, lanzando improperios contra las personas y ello creo mas la presencia de funcionarios policiales que estaban con las armas en la mano que creó un estadio de shock y ataques de nervios a los mismos que ahora se encuentran traumados y con problemas psicológicos…, creo una alarma en los menores residentes en el mismo en el cual es un daño irreparable se actuó fuera del parámetro legal engañando a la policía del estado y todo ello viene generado por la denegación de justicia emanado del Tribunal de Control numero 2 de Barcelona Estado Anzoátegui…, trajo como consecuencia un daño irreparable a mas de 30 menores de edad…, todo ello creando un grave daño por la accion de control penal 2 de adulto obviando el derecho a la defensa el derecho a la protección del estado el derecho a la vivienda el derecho a la igualdad de condiciones en un proceso que sea imparcial ello es consagrado en la constitución en su articulo 26 y 257.

CAPITULOIII
DEL PETITORIO

Esta defensa solicita la nulidad del auto de decreto de desalojo emanado de la presentación de individuos de fecha 17 de junio de 2016 y oficios enviados a la guardia nacional y a la policía del estado…, solicito sea anulada la actuación del tribunal de control numero de orden de desalojo y se otorgue una medida de protección a favor de los menores residentes en el edificio DOÑA ROSALINA, puesto que no hay una sentencia definitivamente firme para ejecutar un desalojo aparte se viola el debido proceso…”. (sic).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


De la revisión de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el accionante FERNANDO AVILLAR señala como presunto agraviante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por haber violentado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23,26, 27, 253 y 257 de la Carta Magna, los artículos 1, 2,3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, antes de examinar la admisibilidad en el presente asunto, es necesario establecer la competencia para conocer de la interposición del mismo, al respecto observa:

El artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Articulo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución, así como cualquier otra establecida en este Código en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (sic) (negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


En ese orden de ideas el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (sic)

De igual forma, estableció al respecto, en Sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“…En materia Penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.” (Negrillas del Tribunal)

A la luz de lo antes expuesto y de la normativa explanada, esta Corte de Apelaciones, de Responsabilidad Penal Sección Adolescente observa en virtud de
haber sido señalado que el presunto agraviante es el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 67 parte infine del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a tenor de la Sentencia vinculante del 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA; es declararse incompetente a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley penal adjetiva, para conocer del presente Amparo interpuesto por el Abogado por el ciudadano FERNANDO AVILLAR, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadano ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, siendo el competente la Corte de Apelaciones Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que por Distribución corresponda conocer. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MISMO y se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a fin de que sea distribuido a la Corte de Apelación Penal Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente Acción de Amparo, interpuesto por el Abogado FERNANDO AVILLAR actuando en representación de los ut supra ciudadanos, ante la presunta violación los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23,26, 27, 253 y 257 de la Carta Magna, los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el señalado como presunto agraviante es una decisión emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, de conformidad con los artículos de 67 parte infine del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con el artículo 80 de la Ley penal adjetiva. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a fin de que sea remitido el presente asunto a la Corte de Apelación con Competencia en Penal Ordinario.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY BARRIOS