REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000040
ASUNTO : BP01-O-2016-000040



PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Recibida como ha sido la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO AVILLAR, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadano de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.490, 20.765.123, 21.080.343, 17.537.251, 18.848.383, 15.873.337, 18.765.910, 15.192.069, 15.417.626, 20.360.127, 17.235.861, 14.859.604, 20.084.731, 19.859.683, 20.762.862, 10.299.650, 17.972.950, 17.411.879, 13.325.792, respectivamente, proveniente del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de ese Despacho en esta Instancia Superior. Se verifica que el quejoso de marras señala como vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23,26, 27, 253 y 257 de la Carta Magna, los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa que la presente causa contentiva de declinatoria de competencia planteada por la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud, interpuesta por el Abogado Fernando Avillar, fue recibida en fecha 28 de octubre de 2016, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en esta misma fecha esta Instancia, por cuanto se trata de un conflicto de competencia y no una acción amparo autónomo como tal; ACORDO devolver las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que procedan a darle ingreso con el motivo de Conflicto de Competencia.

En fecha 01 de noviembre de 2016, fue recibido en esta Instancia oficio debidamente suscrito por el ABG. CHERLY MORET, Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual informa que al momento de itinerar el Amparo, fue itinerado por motivo AUTONOMO, debido a que actualmente el Sistema JURIS 2000, no tiene cargado el motivo POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA, anexando printer del Sistema.

Se verifica de los folios 1 al 24 de la presente causa, que en fecha 17 de octubre de 2016, fue presentado en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barcelona escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ABG. FERNANDO AVILLAR, constatándose que el quejoso de marras señaló como vulnerados los derechos el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho y la protección al niño, niña y adolescente, señalando igualmente que existe riesgo manifiesto de que permanezca una lesión al derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, así como al respeto de sus integridades físicas, psíquicas y morales, alegando los derechos Constitucionales vulnerados, son los artículos 23,26, 27, 253 y 257 de la Carta Magna, los artículos 1,2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.; solicitando la nulidad del auto de decreto de desalojo emanado de la presentación de individuos, de fecha 17 de junio de 2016, y se otorgue medida de protección a favor de los adolescentes residentes en el Edificio DOÑA ROSALINA, hasta que termine el proceso llevado contra sus padres; consignando juntamente anexos con los cuales procuraba hacer valer su pretensión.

El accionante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, FERNANDO AVILLAR, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadano de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPAMO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.490, 20.765.123, 21.080.343, 17.537.251, 18.848.383, 15.873.337, 18.765.910, 15.192.069, 15.417.626, 20.360.127, 17.235.861, 14.859.604, 20.084.731, 19.859.683, 20.762.862, 10.299.650, 17.972.950, 17.411.879, 13.325.792, respectivamente, ocurro por ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: siendo la oportunidad legal acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de amparo constitucionales referentes al debido proceso
1. El debido proceso
2. El derecho a la defensa
3. La presunción de inocencia
4. El derecho a la protección al niño, niña y adolescente
Contra el auto emanado del expediente BP01-P-2013-007500, por el Tribunal de Control numero 2 en fecha 17/06/2016, en audiencia de presentación ante este Tribunal de control de conformidad con los artículos 23, 26, 27, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

CAPITULO II
DEL BASAMENTO JURIDICO
Decreto N 8.190 Mediante el cual se Dicta el Decreto con Rango, Fuerza y valor ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16. Lopna artículo 4, 4-a, 7, 8, 10, 11, 14, 26, 32, 32-a, 65, 119, 272, 276, 277, 278, 279, 279, 283, sala constitucional expediente N 12-0174, magistrado Carmen Zuleta de marchan, CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULOS 2, 19, 26, 27, 43, 44, 46, 49, 51, 55, 60, 75, 78, 82, 131, 138…”.

CAPITULO III
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
“… en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.; en concordancia con sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional distados por éstos de acuerdo a lo señalado por el articulo 4 de la Ley de Amparo.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES DE HECHO

“… por medio de la presente en nombre de mis representados ejerzo recurso de apelación al auto emanado por este tribunal en fecha 17 de junio del año dos mil dieciséis 2016, en la causa BP01-P-2013-7500, la cual tiene conocimiento este Tribunal segundo de control Nro. 2, este Tribunal a sabiendas de que estaba una apelación de autos de un auto donde se había decretado un desalojo el mismo fue apelado y contaba con un amparo constitucional ello quitando los escritos solicitando al tribunal se desprendiera del expediente por motivo del auto…, todo ello trajo como consecuencia que el día 14 de octubre llegara un abogado de nombre ALEXANDER CAMPERO Y CARLOS BRUNING,…, y sin orden de correo especial o tribunal de ejecución que le acompañara acudió al edificio doña rosalina y acompañado de unos funcionarios entro a la fuerza amenazando a todos que los iba a meter presos gritando en la presencia de los menores de edad que residen en este, lanzando improperios contra las personas y ello creo mas la presencia de funcionarios policiales que estaban con las armas en la mano que creó un estadio de shock y ataques de nervios a los mismos que ahora se encuentran traumados y con problemas psicológicos…, creo una alarma en los menores residentes en el mismo en el cual es un daño irreparable se actuó fuera del parámetro legal engañando a la policía del estado y todo ello viene generado por la denegación de justicia emanado del Tribunal de Control numero 2 de Barcelona Estado Anzoátegui…, trajo como consecuencia un daño irreparable a mas de 30 menores de edad…, todo ello creando un grave daño por la accion de control penal 2 de adulto obviando el derecho a la defensa el derecho a la protección del estado el derecho a la vivienda el derecho a la igualdad de condiciones en un proceso que sea imparcial ello es consagrado en la constitución en su articulo 26 y 257.

CAPITULOIII
DEL PETITORIO

Esta defensa solicita la nulidad del auto de decreto de desalojo emanado de la presentación de individuos de fecha 17 de junio de 2016 y oficios enviados a la guardia nacional y a la policía del estado…, solicito sea anulada la actuación del tribunal de control numero de orden de desalojo y se otorgue una medida de protección a favor de los menores residentes en el edificio DOÑA ROSALINA, puesto que no hay una sentencia definitivamente firme para ejecutar un desalojo aparte se viola el debido proceso…”. (sic).



En fecha 19 de octubre de 2016, fue recibido en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acción de Amparo, dándole entrada en la misma fecha y haciendo las respectivas anotaciones en los libros correspondientes, tal como se desprende del auto cursante al folio veintiséis (26).

En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta resolución en la cual señala:

“… conforme a lo asentado en la sentencia citada ut supra, es evidente señalar, que si bien es cierto que el amparo fue incoado por un grupo e personas no se determina quien es adolescente, o si se encuentran involucrados los mismos, pues no se consignan partidas de nacimiento, sin embargo, no es menos cierto, que el mismo va dirigido a enervar los efectos de la sentencia (interlocutoria) dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia con competencia Penal, con ocasión a un Amparo Constitucional, y que ordenó la desocupación de un inmueble señalado como EDIFICIO DOÑA ROSALINA, pero como lo señala la sentencia anterior mal podría este Tribunal Superior con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes , conocer, tramitar y revisar, una sentencia dictada por un Tribunal Penal, ya que dicha materia escapa de su competencia.
De la lectura y análisis de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, podemos observar, que el objetivo principal, es la suspensión, de los efectos de una sentencia o auto dictada por el Tribunal Segundo de Control de la materia penal ordinaria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17/06/2016, en la audiencia de presentación, en el asunto tramitado y sustanciado en el mencionado tribunal bajo el numero BP01-P-2013-007500.
En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de peticionario de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde a la Corte Penal de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de estar involucrados los mismos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional, antes señalados; en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer del presente amparo constitucional, y declina el mismo al referido Corte Penal de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
“… se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; ya las mismas deben ser conocidas por Corte Penal de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el Superior inmediato del Tribunal que dictó la sentencia o auto objeto del presente amparo…”.


Observa esta Alzada que la Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de conocer del presente asunto al considerar que la competencia correspondía a esta Alzada en materia Sección Adolescentes partiendo del hecho de que el acto presuntamente lesivo emanó de un Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la legislación Venezolana establece la procedencia de la acción de amparo por hechos, actos u omisiones provenientes del Poder Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley.”

Del mismo modo, el artículo 5 de la misma Ley, establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Considera pertinente esta Corte de Apelaciones resaltar lo establecido en fallo Nº 1 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (caso EMERY MATA MILLAN) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.


El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas que si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente; además refiere la norma in comento que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, esta Alzada ha verificado por el Sistema JURIS 2000, el contenido del fallo contra el cual se acciona en Amparo, dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, en materia penal ordinario, la cual señala:

“Visto el escrito presentado por el DR. LUIS GALINDO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Juzgado a los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879 y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como precalificación para el imputado los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219 Todos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, solicitando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. FERNANDO ALVILLAR, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión de los ciudadanos MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879 y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, quienes se pusieron a derecho ante este Tribunal, a solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce con ocasión a la orden de aprehensión decretada por este Despacho.

SEGUNDO: “En fecha 18 de Diciembre del año 2012, Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, momentos en los cuales los imputados de autos TATIANA DEL VALLE CUPAMO CUPAMO, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, YARILUZ DEL VALLE CARRASCO, OSCAR JOSE RIVERA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, MARIA ALEJANDRA MUJICA MATA, MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JACKON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, GLOVER DEL VALLE BARRETO MATHIAS, LUISA MARIA MARTINEZ, HARRINSON MICHAEL VARGAS GARCIA, CLAUDIA LISBETH DIAZ DIAZ, OSCAR JOSE RIVERA, ADRIANA CAROLINA ESTABA NAIROBYS DEL CARMEN ACEVADO, YANA NATALI GONZALEZ ROSALES, ingresaron de manera arbitraria y violenta al inmueble ubicado en la avenida municipal, Casco Central de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Apartahotel Doña Rosalía, propiedad de las Victimas LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, ( de quien demás datos de identificación se suprimen de conformidad con lo establecido en el Articulo 23 de la Ley de Protección a las Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales) quienes mediante el uso de cinzallas, tubos y mandarrias, rompieron los candados, puestas ventanas tomando cada una de las habitaciones que conforman el Apartahotel, encerrando así al vigilante dentro de las Instalaciones hasta el día siguiente, dañando cada uno de los sistemas de seguridad de dicho inmuebles, el cual se encontraba en optimas condiciones, en pro del avance y desarrollo del estado del estado toda vez que serviría de hospedaje a turista que harían visita en la zona debido a la temporada vacacional. El ingreso de las personas investigadas fue realizado de manera conjunta organizada y liderada por la imputada MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, quien ocupaba el cargo denominado “Presidenta y DAYANA NATALY GONZALEZ, en su condición de “ VICEPRESIDENTE”, Todos bajo la consigna de su movimiento que se hizo llamar MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA DEL CASO CENTRA DE PUERTO LA CRUZ, utilizando la figura de ejecutiva Nacional (Anterior y Actualmente) haciendo uso del motivo de “ No poseer Vivienda”, Acto por el cual una vez realizadas las investigaciones pertinentes ordenada en el pleno uso de sus facultades de esta representación se pudo observar la conducta contumaz desplegada por parte de dichos ciudadanos, quienes en ningún momento desde el año 2012, que fue aperturaza la investigación, quisieron respectar el debido proceso, negando el todo momento el acceso a los datos filiatorios, actuando de manera contumaz, violenta y grosera en contra de los Funcionarios que integran cada uno de los cuerpo policiales comisionados para la practica de diligencias, alegando reiteradamente no desalojar el inmueble, toda vez que el mismo “ NO LES DESALOJA NADIE” por tal motivo en vista de tal situación fue ordenada por parte del juez de primera instancia estadal e funciones de control n° 02 de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, orden de visita domiciliaria, solicitada por este representación y comisionando al Cuerpo de Investigaciones científicas PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub delegación de Puerto la Cruz, quienes logran identificar plenamente al grupo de personas que actualmente se encuentra ocupando de manera ilegal el inmueble objeto de la presente investigación ...”. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/12/2012 rendida por el ciudadano CARLOS ( los datos filiatorios se suprimen de Conformidad con lo previsto en el Articulo 23 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). INSPECCION TECNICA, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionarios SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MARTINEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 75 practicada en un inmueble ubicado en la siguiente dirección APARTAHOTEL DOÑA ROSALINA, INTERSECCION DE LA AVENIDA MUNICIPAL, ENTRE LA CALLE SUCRE Y LA CALLE BUENOS AIRES PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZATEGUI. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionario SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MATINEZ PEDRO, adscritos al adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 75. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA- VENTA, de fecha 17-12-1985. FECHA DE INSCRIPCION CATRASTRAL N° 03-03-34-03, de fecha 11-01-2013. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, Tomada a MIGUEL MEJIAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2014, Tomada a JORGE EL KHOURY.- COMUNICACIÓN N° 4332, de fecha 10-12-2012, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, en su condición de Ministerio del Poder para el turismo. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/2009, tomada a ANDREINA DEL VALLE ORDAZ PANIAGUA. REGISTRO MERCANTIL, de fecha 17-09-2012, perteneciente a la sociedad mercantil APARTAHOTEL DON LUIS BRUNINGS C.A. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-01-2012, tomada a YOLANDA BRUNINGS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2012, tomada a FRANCISCO ACUÑA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2012, tomada a JOSE DORESTE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2012, tomada a CARLOS BRUNINGS. VEINTISEIS (26) FIJACIONES FOTOGRAFICAS donde se observa la parte interna y externa del Apartahotel Doña Rosalina. FECHA DE INSCRIPCON CATASTRAL de fecha 30-04-2013, Emitida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo ROSMAN MORENO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionario Detective ROGER ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0977, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios Detective JUAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-12-2015, suscrita por funcionario Detective LUIS GARBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2015, suscrita por funcionario Detective LUIS GARBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2016, suscrita por funcionario Detective LUIS GARBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0214, de fecha 20-01-2016, suscrita por funcionarios Detective JUAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.

TERCERO: Visto los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, este Juzgado decreta en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial; Prohibición de salir del país y el desalojo del inmueble por parte de las mencionadas imputadas. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, participándole lo aquí decidido y que se dejo sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de dichos ciudadanos. Declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa de Confianza.

CUARTO: Este Tribunal, emite pronunciamiento con respecto al escrito presentado en fecha 06 de Junio del año en curso, por el Abog. ALEXANDER CAMPERO, en su condición de representante de la victima, en el cual solicita a este Tribunal que se ratifique el desalojo y se libre orden de aprehensión contra de los imputados de autos; asimismo se emita pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en este acto por el defensor de confianza de las imputadas antes mencionadas en esta audiencia. En virtud de lo antes expuesto observa este Tribunal que de la revisión realizada a la presente causa, se observa que este Despacho emitió pronunciamiento el 15 de Octubre de 2015, fecha en la cual Declaro Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y negó la solicitud de decretar medida cautelar de desalojo en el inmueble denominado APARTA-HOTEL RESIDENCIAS DOÑA ROSALINA y en fecha 02-05-2016, decreto orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, por los delitos antes indicados e igualmente en virtud del pronunciamiento antes expuesto y a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en esta audiencia de presentación de los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, en el cual se ordena el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las referidas imputadas. Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del apoderado judicial de la victima, con respecto a la solicitud de desalojo y por cuanto este Tribunal ya libro orden de aprehensión en la presente causa, a solicitud del Ministerio Publico; y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto a que se desestime la solicitud del representante legal de la victima Abog. Alexander Campero, con respecto a este particular.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así como las copias de la totalidad del expediente solicitada por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879 y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792,, por la presunta comisión de los delitos INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219 Todos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGSX, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)


En base a los mencionados pedimentos señalados por el accionante en su escrito, y con fundamento en la jurisprudencia anteriormente señalada, y visto que el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina en la Corte Penal de Adolescentes, y siendo señalado como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Control de Penal ordinario, y no existiendo un Superior común, entre el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la Corte de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en consecuencia esta Instancia Superior, procede a declararse INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO AVILLAR, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.490, 20.765.123, 21.080.343, 17.537.251, 18.848.383, 15.873.337, 18.765.910, 15.192.069, 15.417.626, 20.360.127, 17.235.861, 14.859.604, 20.084.731, 19.859.683, 20.762.862, 10.299.650, 17.972.950, 17.411.879, 13.325.792, respectivamente, planteando en consecuencia, el respectivo conflicto negativo de competencia, lo cual será inmediatamente expresado al Tribunal abstenido a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal fin se remitirá el presente asunto a la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en correspondencia con la parte in fine del primer aparte de la citada norma y lo previsto en el artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO AVILLAR, proveniente del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en virtud de la declinatoria de competencia de ese Despacho en esta Instancia Superior; planteando en consecuencia esta Alzada el respectivo conflicto negativo de competencia, lo cual será inmediatamente expresado al Tribunal abstenido a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la ley penal adjetiva; a tal fin se remitirá el presente asunto a la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en correspondencia con la parte in fine del primer aparte de la citada norma y lo previsto en el artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales pertinentes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARÍ BARRIOS.