REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-015445
ASUNTO : BP01-R-2016-000171
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES APONTE, en sus carácter de Defensora Pública Undécima en Penal Ordinario, de los ciudadanos JUAN RAMÓN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.828.238 y JOSÉ RAMÓN LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.949.786, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con el artículo 83 ejusdem, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el último de los nombrados.
Dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada LOURDES APONTE, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinto Penal de los ciudadanos JUAN RAMÓN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.828.238 y JOSÉ RAMÓN LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.949.786, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de agosto de 2016, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo el recurso de apelación el día 23 de agosto de 2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio uno (01), transcurriendo tres (03) días de audiencia, según lo certificó la secretaria A quo.
Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 14 de octubre de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio siete (07), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario, no puede pasar por alto esta Alzada lo atinente al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual al momento de presentarse a los imputados de autos fue señalado por la vindicta pública, como no obstante dicha precalificación no fue acogida por el a quo, al momento de decretar la medida privativa que nos ocupa, entendiendo esta Superioridad que la misma fue desechada por el juez de primera instancia siendo conteste la representación Fiscal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES APONTE, en sus carácter de Defensora Pública Undécima en Penal Ordinario, de los ciudadanos JUAN RAMÓN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.828.238 y JOSÉ RAMÓN LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.949.786, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para último de los nombrados. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
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