REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-001204
ASUNTO : BP01-R-2016-000052
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados TULIO MENDOZA, JHONATHAN RODRIGUEZ y MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en Materia Contra La Corrupción, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 18 de enero del año 2016, donde se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar y como PRIMER PUNTO se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ BARRIOS CHAURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.254.136, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA GAS ANACO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 03 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Quienes suscriben TULIO MENDOZA, JHONATHAN RODRIGUEZ Y MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en materia Contra la Corrupción, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN,…, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra la Corrupción; y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2, 3, 4, 6 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 13, 14 y 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 6, 8, 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, dentro del lapso legal establecido en el artículo 4440 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 439 ejusdem, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION
El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, una vez finalizada el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en el proceso seguido en contra del imputado: GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN,…, sobre quien se decretó como primer punto: el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA GAS ANACO, todo esto según lo refiere el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por cuanto el hecho imputado no es típico, igualmente como segundo punto: decreta el cese de todas las medidas impuestas al imputado de autos, participando lo conducente.
II
PROCEDIBILIDAD DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION
El artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal regula que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público y el artículo 305 del antes referido Código, prevé que el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellada, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento….
Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: al respecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:…
En ese sentido tenemos que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre en fecha 18 de enero de 2016, es evidente que en fecha 25 de enero del presente año nos encontramos en tiempo hábil para la interposición del presente recurso como en efecto se hace.
III
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, se ha cometido un error grave e inexcusable y así pido sea declarado y remitido a la respectiva jurisdicción disciplinaria a fin de que se tomen correctivos que hubiere lugar en razón del análisis siguiente:
La sentencia relacionada con el expediente 07-0340, N° 6 de fecha 17 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establece:…
Cuando hablamos de los sujetos procesales que intervienen en un proceso penal debemos reconocer, la participación que tienen cada uno de ellos dentro de este, en el entendido que la víctima siempre tendrá como pretensión y así incluso lo protege el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por norte la reparación del daño causado, que deviene de la comisión de un delito…
Como se puede observar el Ministerio Público ciertamente le corresponde, el velar por los intereses de la víctima en todo estado y grado del proceso penal, y en ese orden Los jueces deben garantizar la vigencia de los derechos de la víctima, ese tercero imparcial que debería representar la figura de un juez, lejos de subrogarse en las funciones de la defensa o del acusador, el juez está llamado, en honor al alto conocimiento del derecho que posee, a ordenar jurídicamente y decidir sobre pretensiones de acuerdo a la fase en la que se encuentre el proceso penal.
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llamo su atención a fin de que corrija el grave e inexcusable error cometido por el ciudadano Juez de Control 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien en un claro desacato a las previsiones legales establecidas, valoró pruebas en una fase del proceso penal en la que no está dada esa facultad a los Jueces, como lo sería la fase intermedia, desechando la importante instancia de Juicio donde se podría tener un exacto conocimiento de las pruebas promovidas por el Ministerio Público que conllevaría sin lugar a dudas al quebrantamiento de la inocencia del imputado y en consecuencia, a la imposición de la condena que tenga lugar, toda vez que de la reconstrucción de los hechos, basados en el torrente probatorio promovido por la representación fiscal, se obtiene la clara participación del imputado GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN.
La actividad procesal desplegada por el Tribunal 1° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, con la decisión proferida ha causado gravamen, que a la fecha de la lectura del presente recurso por los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones y como era conocido por el Tribunal A quo y las partes que integran el presente proceso, causan gravamen irreparable, el levantamiento de las medidas reales, puede provocar la insolvencia y quedará ilusoria la resulta del presente proceso.
Las medidas de aseguramiento patrimonial y de coerción personal, lejos de significar la aplicación de una pena anticipada, tienen el fin de asegurar la eventual aplicación del Derecho de forma concreta y en ese sentido de ser sancionada la parte acusada, las sanciones corporales, accesorias y la restituciones civiles que tengan lugar pueden ser satisfechas.
La decisión impugnada, abiertamente vulnera el debido proceso, y a todas luces decide en dos vertientes que le permitirían configura el verdadero fin preconcebido, que era dar la posibilidad de insolventarse del imputado y zafarse del proceso penal y la acusación que a criterio de este Representación Fiscal tiene altas posibilidades de prosperar.
La Segunda Vertiente, va dirigida a contravenir principios básicos del derecho “iura novit curia” nos recuerda que el juez conoce el derecho y hasta ofensivo podría parecer, recordar en que consiste el Proceso Penal y las Facultades del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en honor a la justicia, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, les solicito con la venia de estilo que no sea convalidada la decisión del Juez 1° en Funciones de Control del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, que pretendió ser una “SENTENCIA ABSOLUTORIA” valorando pruebas y circunstancias que únicamente le corresponden al Juez de Juicio, nos advierte la doctrina que con solo rozar el fondo del asunto en fase intermedia es motivo suficiente para anular un decisión, porque es una función que tienen únicamente el Tribunal de Juicio quien podrá obtener en el controvertido un exacto conocimiento de los órganos de prueba, a tal circunstancia corresponde pues invocar la decisión N° 33, de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de febrero de 2013, relacionada con el expediente N° C12-382, con ponencia de la Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz:…
Esta circunstancia sin duda es conocida por el tribunal, “iura novit curia”, y además queda claro la errónea interpretación del artículo 28, numeral 4 literal e, supuesto, que no es una circunstancia compleja en la se pudiera inferir que el juzgador erró involuntariamente, sino más se pone de manifiesto el desconocimiento de derecho, en una fase tan importante que antecede al Debate Oral y Público, por cuanto se trata de la aplicación básica del Derecho Procesal, en la fase depurativa del proceso, que lo que pretende es conseguir la realización de un juicio con elementos probatorios obtenidos lícitamente y conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que correctamente, no le está dando al juez de primera instancia en funciones de control valorar pruebas y menos con la intención de suprimir el juicio, con tantos elementos probatorios que acreditan la participación del imputado en los hechos delictivos, desarrollados en el escrito acusatorio, pretende este sobreseimiento por atipicidad, ser en términos jurídicos una sentencia absolutoria, en la que según la Juez determinó que, una vez valorados los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, estos, son insuficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos investigados, en lo que cabe la preguntarse ¿Cómo realizó valoró, las entrevistas, pruebas de informes, inspecciones en las que no hubo controvertido? Inclusivo, le niega la oportunidad al imputado de marras, de obtener una verdadera sentencia absolutoria, donde se establezca sui inocencia, sino que refiere el Tribunal, que el imputado si pudo haber desplegado una conducta irregular, pero que dicha conducta no está basada en ningún modelo tipo descrito en nuestro ordenamiento sustantivo penal.
En tal sentido solicito sea remitida la presente decisión a la jurisdicción disciplinaria a fin de que se tomen los correctivos pertinentes, a fin de evitar la perversión y desorden del derecho penal que pudiera generar decisiones de este tipo, en la que se ha lesionado flagrantemente el debido proceso.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Una vez expuesto lo anterior, esta representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa exponer los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Público a impugnar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la sentencia proferida en fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control N° 1 Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por los siguientes motivos:
1.- De la errónea interpretación del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:
Incurre el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control en contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando, determinándose distintos modos de extinción de la acción penal cuando acordados todos por este Juzgador ahora bien cabe señalar la sentencia N° 1656 de la Sala Constitucional de fecha 20.11.2013, relacionada con el expediente 13-0800, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:…
Ahora bien, dentro del análisis realizado por el ciudadano Juez de control, no se verifica argumento alguno que permita deducir que la acusación realizada por el Ministerio Público, producto del trabajo investigativo e integrados po9r un alto número de elementos probatorios, sea infundada o arbitraría como lo refiere la sentencia ut supra señalada, por el contrario obedece el resultado de la valoración objetiva realizada por el Ministerio Público, como parte de buena fe, en el ejercicio punitivo del estado.
Para mayor abundamiento, podemos decir, que es contradictorio que se trate de establecer que es una acusación infundada, cuando es a través de la valoración de los elementos de prueba en los que se fundamenta la acusación que el Juez 1° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, consigue determinar el sobreseimiento y menos aún puede ser arbitrario, cuando la acción penal positiva ejercida por el Ministerio Público en la presente causa se hace en cumplimiento de las garantías constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a las normas procesales que rigen el camino penal, permitiendo siempre a los imputados de marras ejercer todas las acciones tendientes a desvirtuar los señalamientos realizados por el Ministerio Público.
Sin duda la excepción estarcida en el artículo 28, numeral 4 literal e, está referida al pronóstico de condena en el proceso penal, ahora bien, tiene cabida su existencia a fin de evitar que los procesados sean sometidos a la pena de banquillo, como lo ha denominado la doctrina, sin embargo ese supuesto se pone de manifiesto, cuando los escritos acusatorios carecen de elementos de convicción que se relacionan con los imputados sometidos al proceso y no como lo pretende el razonamiento del Tribunal en el caso que nos ocupa, quien sostiene que los elementos de convicción existentes y relacionados con el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, no son suficientes para quebrantar la inocencia del imputado, es por lo, que refiere la vindicta pública que la decisión de la juez 1° de Control del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, más que justificar, las circunstancias por las que supuestamente opera el sobreseimiento, en razón de la atipicidad y en ese orden desmembrar el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acordado por ese mismo tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación a fin de explicar, como la reconstrucción histórica de los hechos no es la adecuada, bien porque el sujeto activo, verbo rector, entre otras características no se corresponda con lo exigido por el tipo penal, a fin de justificar la procedencia del sobreseimiento por atipicidad previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, hacer énfasis en el poco o nulo caudal probatorio promovido en la acusación que devino en el decreto con lugar a la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal e, por el contrario el Juez olvido la fase en la que se encuentra y actuó a todas luces como Juez de Juicio, valorando a fondo cada una de las pruebas, sin que sea la oportunidad para ser evacuadas correctamente y obtener un exacto conocimiento de las mismas.
No le corresponde al Tribunal de Control, esta función de valorar el resultado de la investigación en términos de responsabilidad o no de los imputados, debe por el contrario depurar el proceso y solo examinar las pruebas en cuanto a la licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad, insistimos en que yerra el tribunal al atribuirse funciones que le son exclusivas únicamente al juez de juicio, aunque se trata de principios básicos del Derecho Penal debemos verificar la advertencia de la Sala de Casación Penal, en Sentencia de Casación Penal, en sentencia N° 13 del 08/03/2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, quien brillantemente refiere:…
Como se observa de la decisión del Tribunal de Control 1° de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, se verifica claramente que el motivo de la extinción, tiene naturaleza causa, es decir, se manifiesta según lo expresa el tribunal como consecuencia del análisis de las pruebas, de ello que sea inviable, impensable, improcedente el sobreseimiento decretado GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN y en fin, no puede pretender la defensa, que el A quo hiciera valoraciones propias de la audiencia a juicio oral y público, tal y como así lo disponen los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la culpabilidad o no de los encartados, de la claridad de los elementos probatorios en cuanto a la determinación de responsabilidad penal, en suma, valoraciones que solamente por medio de un debate serán plasmados motivadamente en sentencia.
Es por tal motivo que se solicito respetuosamente sea anulada la decisión de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Tribunal de Control 1° de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y ordenare l la realización de la Audiencia Preliminar, en un nuevo terminal de control, que efectúe el saneamiento del proceso y permita la verificación en juicio, cumpliendo con los principios de inmediación, contradicción que solo es posible en la oportunidad del debate oral y Público de la responsabilidad penal de los imputados.
V
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este despacho fiscal en correspondencia con las atribuciones conferidas al Ministerio Público pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que ha de conocer el presente recurso que dada la alegación antes hecha, admita el presente recurso apelación contra sentencia, se declare con lugar y se revoque en todas y cada una sus partes, la decisión proferida en fecha 18.-01-2016, por el Tribunal de Control 1° de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre al declarar indebidamente al término de la Audiencia Preliminar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.254.136, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y se ordene la celebración de la audiencia Preliminar, ante otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial…” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el defensor privado del ciudadano GABRIEL BARRIOS CHAURAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Daniel Hernández,…, procediendo con la cualidad de defensor del ciudadano Gabriel Barrios Chaurán; ampliamente identificado en las actas que conforman el expediente identificado en el acápite; ante usted con la venia de estilo ocurro para exponerle: de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P), procedo a darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público…La respuesta que le otorgamos al presente recurso de apelación la explanamos conforme al presente esquema expositivo:
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION
Fui notificado que la fiscalía ejerció recurso de apelación contra el dictamen de la recurrida del 18 de enero de 2016, el día lunes 1° de febrero del corriente y estamos ejerciendo este recurso el día jueves 4 del mismo mes y año; por lo que nuestra respuesta a dicha apelación es tempestiva; por haberse planteado el tercer día hábil después de emplazados.
Petición a la recurrida: le solicitamos a la recurrida que estampe por Secretaría o que deje constancia de los días hábiles transcurridos, desde la fecha en que fuimos notificados de la decisión recurrida y el momento en que hemos ejercido la debida respuesta al escrito apelación.
Titulo I
ANTECEDENTES
Redargüidos la acusación fiscal en nuestro escrito de contestación a la acusación o de oposición y excepciones, en principio, sobre la base de la ausencia de elementos de convicción (308.3 del C.O.P.P.) y denunciamos que el ministerio fiscal, muy lejos lo afirmado en el escrito de apelación, en el cual sostienen que hay un torrente de elementos probatorios:”…toda vez que de la reconstrucción de los hechos, basados en el torrente probatorio promovido por la Representación Fiscal (sic), se obtiene la clara participación del imputado GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN. (Sic)”; lo que hay es una ausencia total, absoluta, determinante de elementos de convicción; que es menor que decir que hay ausencia de pruebas. La orfandad probatoria la delatamos en ese escrito y la expusimos de manera oral, como está previsto en la audiencia preliminar. También denunciamos el abuso de poder que incurrió el Ministerio Público, cuando no valoró los elementos de convicción o evidencias que liberan de toda sospecha a nuestro mandante, con rigor en su contenido, tal y como se lo impone el artículo 263 del C.O.P.P.; sino que lo hace de manera sesgada. Veamos cuáles fueron esos elementos de convicción:…
Titulo II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
PLURALES CENSURAS AL ESCRITO RECURSIVO
Esta defensa no le concede respuesta al contenido del escrito recursivo fiscal, específicamente al contenido en el Titulo III, denominado Punto Previo, porque el tema planteado allí no es motivo del recurso de apelación, es una denuncia contra la recurrida de naturaleza disciplinaria; que no compartimos; pero que no es asunto que competa a esta defensa, ni el motivo de la apelación; por lo que hemos de ceñirnos a darle respuesta a las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación, en el titulo IV. Debemos destacar, que replicar este recurso de apelación es harto difícil, pues está lleno de ambigüedades, contradicciones y dislates; además de la ausencia total de técnica por parte de los quejosos. Con todo el respecto que le debemos al ministerio fiscal, este escrito parece una colcha de retazos, pareciera que a una persona sin experiencia le dieron a preparar esta apelación y cortó y pegó de otros escritos y de una serie de doctrina, jurisprudencia, pero sin saber lo que hacía. Insistimos ofrecemos excusas por lo que afirmamos, pero es muy enmarañada la redacción. Haremos todo cuanto esté a nuestro alcance para responderlo, como lo demostraremos de seguidas:
Expresan los recurrentes:..
Como se colige del texto parcial que se transcribe, los recurrentes plantean que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamentan en que:…
Ciudadanos Magistrados de la alzada, como suma honestidad nos interrogamos, ¿qué quiere decir la fiscalía cuando expresa: “cuando, determinándose distintos modos de extinción de la acción penal cuando acordados todos por este juzgador ahora bien cabe señalar la sentencia” Debemos afirmar que nos sentimos imposibilitados de contestar este galimatías.
Continuemos. Alegan los quejosos que se la recurrida erró al interpretar el artículo 28 del C.O.P.P. Ante este argumento, debemos observar el contenido del artículo 28, para determinar sí se observó o no este dispositivo: pues bien esta norma establece los obstáculos que se le pueden oponer al ejercicio de la acción penal; que son atributos propios de la defensa, por lo que la actividad que allí se consagra es inherente a la defensa, quien hará uso o no, de acuerdo con su conveniencia, de estas defensas; su utilización es optativa, pues puede apelar a otros argumentos de defensa, obedece a su discrecionalidad su invocación o no; por lo que quienes yerran son los quejosos porque la actividad que aquí se despliega no le corresponde a la juzgadora recurrida; por lo que mal puede ésta errar en su aplicación; en todo caso los quejosos tenían que invocar la errónea interpretación de los artículos 31, 32 y 34 todos del C.O.P.P., que si constituyen actividad del juez. Por tal motivo el recurso carece de fundamentación; está mal planteado al poner en la cabeza de la recurrida una actividad que no es suya. Lo que lo hace merecedor a que se declare sin lugar el recurso de apelación bajo examen; pero aspiramos a que se admita para que no aleguen después que se le violó la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; pero en la definitiva ha de declararse sin lugar la apelación.
Por otra parte, invocan los recurrentes las sentencias N° 1303 del 20 de junio de 2005 y la N° 1676 del 3 de agosto de 2007, que según ellos (ambas) son del tenor siguiente:…
Magistrados, ¿qué extraemos de esa cita jurisprudencial? Que ese dictamen le impone a los juzgadores de la fase intermedia, que hagan un estudio de los hechos y del derecho contenidos en la investigación; es más constriñe a realizar un análisis de la acusación; para evitar que acusaciones sin fundamento, sin asidero en los hechos ni el derecho y con pocas probabilidades de éxito en el juicio oral y público pasen a esa sede, pues sería inútil, una perdida moral para encartado y económica para el Estado. Creemos en nuestro humilde criterio, que la recurrida fue diáfana y acorde con la cita jurisprudencial invocada por los quejos; cuando en su fallo de manera asertiva, sostiene:…”
De la cita del fallo recurrido, cotejándolo con la jurisprudencia invocada por los recurrentes, debemos colegir, que la recurrida actuó de manera cónsona con el mandato de la Sala Constitucional. La cita que traen a colación los quejosos obliga a los juzgadores de la fase intermedia a convertirse en un dique de contención que no permita que traspasen la fase intermedia acusaciones como la que nos ocupan, que carecen de fundamento fáctico y jurídico; por ello en el Titulo I denominado por nosotros Antecedentes, hemos expuesto la ausencia de elementos de convicción de la acusación; lo que conlleva el incumplimiento de los requisitos del artículo 308.3 del C.O.P.P., lo que debío ser analizado por la recurrida (sobre este punto de la defensa, creemos que lo roza en su decisión, pero no lo decide abiertamente); pero en todo caso la recurrida actuó en consonancia con la cita jurisprudencial producida por la fiscalía; por lo que la censura no tiene cabida a la luz de sus argumentos.
Capitulo II
OTROS CUESTIONAMIENTOS
Sostienen los recurrentes en el último párrafo de la página 8 de su escrito de desidencia con el dictamen:
“”Ahora bien, dentro del análisis realizado por el ciudadano Juez de Control, no se verifica argumento alguno que permita deducir que la acusación realizada por el Ministerio Público…”
De este aparte del escrito fiscal extraemos varias inconsistencias. Veamos:
1.- Afirman los quejos: “”…,dentro del análisis realizado por el ciudadano Juez de Control, …””.
Ciudadanos magistrados, entonces tenemos que admiten los recurrentes que sí hubo un análisis por la a quo; por cierto como lo expresamos en el capìtulo anterior, acorde a la jurisprudencia que producen.
2.- Sostiene el misnisterio fiscal:””…que la acusación realizada por el Ministerio Público, producto del trabajo invesgativo…””
Ciudadanos jueces de alzada; -con el debido acatamiento- le exhortamos a que le den una tangencial observación al expediente, para que corroboren la mendacidad de esta afirmación fiscal. La fiscalía no realizó ningún acto de investigación;…(Sic)
3.- Proseguimos el estudio. Manifiestan los quejos: “”…o integrados por un alto número de elementos probatorios, … .””.
Respetados magistrados, en autos no hay un elemento de convicción que pueda hacer presumir que nuestro mandante haya cometido un delito, como tampoco que se cometió un delito…(Sic)
4.- Continuamos analizando el escrito fiscal. Afirman: “”obedece al resultado de la valoración objetiva realizada por el Ministerio Público, como parte de buena fe, en el ejercicio Punitivo del Estado.””. Si la fiscalía hubiera actuado de buena fe, no habríamos denunciado en la Audiencia Preliminar y en este escrito de contestación al recurso de apelación, que a nuestro defendido se le quebrantó el derecho que tiene consagrado en el artículo 263 del C.O.P.P., como es la obligación que tiene la fiscalía, de hacer constar los hechos y circunstancias que servían para exculparlo; argumentos que ya hemos expuesto ut supra…(Sic)
Capítulo III
SOBRE LA VALORACIÓN REALIZADA DE LA RECURRIDA Y UNA INCONSISTENCIA
Proseguimos escrutando el escrito recursivo fiscal. En las dos últimas líneas de la página ocho y en el primer párrafo de la página siguiente (9), explanan:
“”Para mayor abundamiento, podemos decir, que es contradictorio que se trate de establecer que es una acusación infundada, cuando es a través de la valoración de los elementos de prueba en los que se fundamenta la acusación, que el Juez 1º de Control Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, consigue determinar el sobreseimiento…(Sic)
Destacamos la cita anterior, para insistir que no entendemos cómo es que la fiscalía afirma que la recurrida hizo una valoración de los elementos de prueba en que se fundamenta la acusación fiscal y que así llega a dictaminar el sobreseimiento. Veamos. Para redarguir tan enmarañada redacción debemos resaltar; que la recurrida echó mano o aplicó la decisión de la Sala Constitucional que reproducen los quejosos en la página 8 de su escrito y que atribuyen su autoría a la Dra. Luisa Estela Morales…(Sic)
Capítulo IV
ERROR DE APRECIACIÓN FISCAL Y UN ARGUMENTO VACUO
Proseguimos la censura al escrito fiscal y pasamos a reproducir, para su análisis el párrafo central de la página 9 del citado documento:
“”Sin duda la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal e, está referida al prónostico de condena en el proceso penal, ahora bien, tienen cabida su existencia a fin de evitar que los procesados sean sometidos a la pena de banquillo como lo ha llamado la doctrina…(Sic)
Ciudadanos magistrados, en el escrito fiscal se afirma que:”” y no como lo pretende el razonamiento del Tribunal en el caso que nos ocupa, quien sostiene que los elementos de convicción existentes y relacionados con el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, no son suficientes para quebrantar la inocencia del imputado,…(Sic)
Capítulo V
SOBRE LA VALORACIÓN, DIZQUE HIZO LA RECURRIDA
Prosiguiendo con la contestación a la apelación fiscal, pasamos a analizar y a darle respuesta a lo que manifiestan los quejosos en las últimas tres líneas de la página 9 y en el encabezamiento y los dos apartes contenidos en la página 10. lo exponen así:
“”No le corresponde al Tribunal de Control, esta función de valorar el resultado de la investigación en términos de responsabilidad o no de los imputados, debe por el contrario depurar el proceso y solo examinar las pruebas en cuanto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad…(Sic)
Creemos, que quizá el núcleo de este recurso está en que la fiscalía le atribuye a la recurrida que hizo valoraciones propias del juicio oral y público. Observamos: establece el artículo 303 del C.O.P.P.:…(Sic)
De esta norma se infieren tres premisas:
i. Que los jueces en funciones de control pueden decretar el sobreseimiento…(Sic)
ii. Que cuando la norma expresa refiriéndose al sobreseimiento””salvo que estime que éstas por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público””…(Sic)
iii. Que en la etapa del juicio oral y público, puede decretarse el sobreseimiento de la causa cuando el juez de control no lo haya hecho…(Sic)
Asimismo, el artículo 313 adjetivo penal prevé:
“”Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
…Omisis.””.
En todo caso, los jueces de control, para ejercer una eficaz vigilancia o examen de la acusación, con el fin de evitar abusos o arbitrariedades…(Sic)
Capítulo VI
REPOSICIÓN INÚTIL
Establece el artículo 2 de la carta Magna que, Venezuela se constituye en un Estado Social y de derecho que propugnará valores superiores de su ordenamiento jurídico y que tiene como valor amparar efectivamente los derechos de los ciudadanos;…(Sic)
Como se desprende de la narrativa del caso que hacemos en el ya citado Título I, denominado Antecedentes: no existe un elemento de convicción que pueda arrojar sospecha sobre la conducta de nuestro patrocinado; pero además la conducta que desplegó nuestro favorecido no habita en la casa del derecho penal; porque su actuación no es reprochable…(Sic)
Solución que se pretende:
Le peticionamos a la alzada que declare sin lugar el recurso de apelación, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos; además en conjunción con el Principio de economía procesal; pues no se obtendrían un resultado diferente…(Sic)
Título III
Capítulo I
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto con el encabezamiento del artículo 441 del C.O.P.P. en armonía con los artículos 181 y 182 ibídem, promovemos la prueba que sigue:
Testimonial: Promovemos el testimonio del ciudadano abogado Ricardo Sánchez Valladares…(Sic)
Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, los artículos 181, 182 del C.O.P.P., se establecen como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho; de allí que su testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que es un testigo calificado, habida cuenta que es un profesional del derecho que ocupa un puesto relevante dentro de la asesoría jurídica del ente Estatal y conoce a plenitud las normas…(Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de enero de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Vistas las manifestaciones de las partes y revisadas las actuaciones especialmente las de investigación, donde el Ministerio Publico fundamenta su razón de pedir el enjuiciamiento del imputado y a tales efectos señala su condición de gerente se servicios logísticos PDVSA GAS, quien a su decir, tenia la responsabilidad de adjudicación de bienes muebles con fines de programas sociales de la industria, como punto previo pasa el tribunal a resolver sobre el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 en su ordinal 1° y ordinal 2°, y la excepción opuesta por la defensa contenida artículo 28, en armonía con el literal 4 de la letra e, hilvanado con el artículo 308.3 todos del C.O.P.P.; y a tales efectos observamos que la defensa aduce que el Ministerio Publico no emite en su libelo acusatorio los elementos de convicción necesarios como requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así las cosas igualmente propone el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 en su ordinal 1° y ordinal 2°.- El contenido de las investigaciones como ya dijo donde descansa la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Publico y acompañando como prueba fundamental ofrecida, encontramos el manual de las normas y procedimientos de las donaciones y liberalidades que celebre Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales en Venezuela, en ella encontramos en su punto N° 02, establecido como alcance las normas y contenidos que se aplicaran a las donaciones y liberalidades de la industria donde igualmente identifica tratamiento de índole contable, presupuestaria y fiscal, y cualquier aspectos y generalidades estarán contenida en las guías que emitan el Centro corporativo en concordancia con la gerencia de asuntos públicos, señala también la comunicación que acompaña el manual de procedimiento, sobre los fines de tales procedimientos destinados a la comuna como planes de acción social, atribuido a la empresa como políticas de estado, se observa tales las políticas aprobados en el directorio, en los conceptos generales una persona transfiere a otros, …..fines de lucro…. que la describan del contribuyente, convenio de cooperación, fideicomiso, tratamientos contables de liberaciones generalidades, presupuestos de liberaciones contables …en tal sentido si bien el Ministerio Publico P esbozo una serie de elementos de convicción que a su juicio conllevan a la determinación de pedir el enjuiciamiento del imputado por tales hechos, podríamos decir que en materia de formalidades, el libelo acusatorio cumple con tales requisitos de rigor es decir, discrimina una serie de hechos como elementos de convicción, repito, que lo arriban a la conclusión bajo su esfera de entendimiento para acusar al imputado, sin embargo esta Instancia Constitucional analizando los hechos controvertidos y muy especialmente el tipo penal pretendido en enjuiciamiento tiene la obligación constitucional de verificar si efectivamente tales elementos revisten fundamento serio que hagan inferir altas probabilidades de condena en un eventual juicio oral y publico, pues como ha quedado planteada la litis evidenciamos que efectivamente el imputado en su condición de funcionario facultado para otorgar liberalidades de la industria como parte de los planes socio económicos que cumple la industria petrolera, donde según las inspecciones y ofrecimientos del legajo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, fue otorgado para una tercera persona, familiar en este caso del imputado, plenamente identificada en las actuaciones, como venezolana y residente de la jurisdicción, sin persecución legal alguna por tales hechos, de quién no se evidencia prohibiciones legales expresas, como beneficiaria en tales programas a tales efectos, o un beneficio distinto al establecido como en el establecido en tales programas señalado por la victima como de “economía energética”, así como igualmente consta de las entrevistas en su generalidad refieren el tratamiento para la comuna de estos programas sociales, igualmente no consta de autos de investigación practicada por el MP, otros hallazgos de provecho en los bienes que formen parte del imputado y su entorno familiar de solicitada información en los entes correspondientes como INEA, SENIAT, SAREN, SAIME, Contraloría General de la Republica, PDVSA, SUDEBAN, Instituto Nacional de Puertos, INTT, estima de tal modo este tribunal que no se encuentran seriamente atribuidos en los hechos denunciados, los requisitos esenciales del tipo penal acusado por el ministerio publico, lo cual conlleva en el irremediablemente a producir la inadmisibilidad de la acción en este caso de la acusación propuesta por el Ministerio publico, por cuanto el hecho acusado no es típico y por consiguiente en el análisis de los hechos controvertidos que no pueden configurarse ene el tipo penal de Peculado Doloso, acusado ni en otro tipo penal, en tal sentido este tribunal en su obligación por el cumplimiento de las garantías procesales declarar la inadmisibilidad de la acusación planteada y de consiguiente declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2°, es decir, por cuanto el hecho imputado no es típico.-
En vista al pronunciamiento anterior estima el tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás peticiones propuestas por las partes como los medios de pruebas y otros medios aportadas.
Se decreta el cese todas las medidas impuestas al imputado de autos.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Publico contra el imputado GABRIEL JOSÉ BARRIOS CHAURAN por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2°, es decir, por cuanto el hecho imputado no es típico.- SEGUNDO: DECRETA el cese todas las medidas Cautelares impuestas al imputado de autos en la presente causa…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.
En fecha 03 de marzo de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 10 de octubre de 2016, se apertura la Audiencia Oral y Reservada, celebrada en ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes (10) de octubre de 2016, siendo las 10:55 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados TULIO MENDOZA, JHONATHAN RODRIGUEZ y MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Nivel Nacional con competencia en materia contra La Corrupción, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 18 de enero del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar y como primer punto se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ BARRIOS CHAURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.254.136, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA GAS ANACO. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente y Ponente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmari Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 5º del Ministerio Publica Dra. María Del Valle Martínez Bastardo, Los Defensores de Confianza Dres. Dr. Daniel Hernández y el Dr. Carlos Alberto Ochoa, El imputado Gabriel José Barrios Chauran y el Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA GAS ANACO Dr. Ricardo Sánchez. No encontrándose presente: El Fiscal 30º del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción y el Representante de la Procuraduría General de la Republica, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, quien expone: “buenos días a todos los presentes, el ministerio publico ratifica en toda y cada de una de sus partes el escrito de apelación, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, en la cual decreta el sobreseimiento al imputado Gabriel José barrios chauran y el cese de todas las medidas cautelares, el ministerio publico recurre a esta apelación y también reiterado por la sala constitucional, así como el sobreseimiento, estando el ministerio publico dentro de lapso establecido de cinco días, que es lo que denuncia el ministerio publico, el juez de control Nº 1 extensión el tigre decide el sobreseimiento de la causa, que solo versa sobre las normativas, pero la juez de juicio basa su decisión en que el imputado no tenia suficientes elementos de convicción para ser juzgado, es por lo que dicta el sobreseimiento conforme al articulo 302, donde hace una errónea interpretación donde ella se basa en un documentos, realizado por la consultaría jurídica de la empresa, que debe ser la procuraduría de la republica, pero aquí se esta hablando, especifica mente de unos aires que iban hacer donados, que es lo que pasa acá que el señor chauran hace esta donación a su suegra, y esta no tiene un consejo comunal, el tribunal de control basa su juicio en que el delito imputado como peculado doloso es atípico porque no cumple las formalidades, considera que es erróneo, aunado así hay elementos de convicción, igualmente que toda las entrevistas, llámese una sentencia condenatoria, por todo esto que el ministerio publico solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se lleve a cabo una nueva realización de una audiencia preliminar”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: he verificado el contenido y esta basando en una errónea aplicación y no ha hablado del fundamento? Respuesta: de la interpretación es que el tribunal de control Nº 1 radica su decisión en un sobreseimiento y valoro una prueba para dictar su sobreseimiento, por eso digo la errónea aplicación. Otra: el a quo, no cumplió con los requisitos, cuando me invocan una excepción y es sobre ese punto en particular, por que considera que es errada? Respuesta: con respecto al articulo 28, es de una excepción es que ella dice que dicta su sobreseimiento, pero sobre esos mismo elementos probatoria ella dicta su decisión. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: actuando un poco en el tema de la errónea aplicación, debemos indicar quien es la persona que esta indicando que se trato de una mala interpretación, cual hubiese sido el resultado y cual exactamente fue la conducta errada? Respuesta: la mala interpretación cuando interpusieron la excepción, hay la excepciones ella hace su sentencia dicta el sobreseimiento, si el ministerio publico no trajo elementos probatorios, como ella toma ese mismo elementos y hace el sobreseimiento y dice que es atípico, es allí donde el ministerio publico corrobora que ella erró, y ella debió discutir en una audiencia publica, ajustada a derecho y no a través de un sobreseimiento. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Carlos Alberto Ochoa, quien expone: “buenos días, esta defensa de una u otra manera va indicar su manifestación técnica, de las insistencias pretendidas por el ministerio publico, por cuanto el ministerio publico presenta como acto conclusivo un escrito de acusación al cual la defensa técnica realizo excepciones u oposiciones que fueron valorados por el juez de control, quien cuenta con la legislidad, no en la valoración de pruebas si no en la valoración de elementos presentados en el escrito de acusación, cuando bien es cierto que el ciudadano Gabriel barrios es presentado ante un tribunal de control del tigre, fue señalado por un delito y que esta defensa logro demostrar en la audiencia preliminar, que se realizaron valoraciones de pruebas útiles y pertinentes, que la solicito esta defensa, y que el ministerio publico, centro su investigación solamente en la emisión de diez institutos y organismos del estado, con un propósitos, porque si bien es cierto, que todo nos conlleva al hecho de que nuestro patrocinado fue señalado a ultranza por el ministerio publico, como quien dispuso de bienes propios de la estatal del estado PDVSA toda la investigación deriva en que la estatal petrolera no es titular de los bienes de acción social, también es cierto que esta defensa solicito y entrevisto en sala de audiencia al representante de la presunta victima y el mismo manifestó que no existía ilícito alguno en las acciones propias del ejercicio laboral, del ciudadano barrios Gabriela, y si bien es cierto, que esta investigación nos conlleva al manejo de equipo regular de aire acondicionados, también consta en el expediente de marras, que existen bienes; ahora bien teniendo en consideración que el ministerio publico, no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 263, cuando presento su escrito de acusación, solamente señalando los elementos que inculpaban a nuestro representado, esta defensa presento la excepción de la oposición, como requisitos únicos y establecidos en el articulo 263 del COPP”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en su exposición usted dice que la acusación fiscal? Respuesta: que no se permitieron, el artículo 263 dice que el ministerio publico debe tomar en consideración que debe inculpar al imputado pero también dice debe exculpar a la persona del delito. Otra: hay elementos que los exculpan? Respuesta: no, no hay, el ministerio publico, no existe una actuación distinta, no aclaro la situación. Otra: usted hizo acotación en el proceso de la investigación? Respuesta: si, hice, a inspecciones técnicas, así como también otros elementos que determinaron que la donación no tiene delito, el ministerio público negó la solicitud. Otra: esos elementos probatorios que usted solicito y el ministerio publico negó? Respuesta: no se promovió. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en el marco de la audiencia preliminar la defensa alega la excepción, en especifico cual fue el fundamento de esa petición, el articulo 28, literal 4, letra “e”? Respuesta: porque el ministerio publico de una u otra manera, plantea como hecho, no solo los hechos, sino la actividad de defensa del imputado. Otra: que parte el ministerio publico no tomo en cuenta? Respuesta: los elementos que, el bien objeto de la investigación, es decir una silla debería tener algún tipo jurídico, el bien sobre el cual se ejercieron las acciones no recaía sobre ninguna acciones de propiedad, no había denuncia o desvío de propiedad. Otra: que cargo tenia su representado? Respuesta: gerentes de victimas. Otra: ese bien se valoro en la audiencia, cual era el contenido? Respuesta: el ministerio público no logro valorar la responsabilidad penal, sobre el bien. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA GAS ANACO Dr. Ricardo Sánchez, quien expone: “buenos días, voy hacer una breve introducción en una oportunidad acudí a ese despacho para hacer una declaración, esta investigación versa sobre unas presuntas irregularidades, sobre unos artefactos que pertenencia a la empresa, la donación de aires fue una orden del presidente de la republica, dijo que se iba cambiar aires en mal estado por buena calidad, no eran para el uso de la empresa como tal, eran para sustituir de alto consumo por bajo consumo, eso se adquirió para entregar, esa entrega iba dirigida para cualquier persona, que pudiera pedir la sustitución de ello, nosotros se lo otorgábamos por un pequeño procedimiento, el único de que tiene potestad para donar es el presidente de la empresa, y cualquiera que fuera a la empresa se le canalizaba por servicio logístico, y se hacia un tramite para salir el artefacto, que ese era aire que se iba entregar, no eran bienes propios de la industria, y le dimos nombre de bienes itinerante, porque llegaban y salían, así como alguien pedía la sustitución y cuando llegaba ala puerta verificaban que ese era el aire que estaba autorizado para entregar, ya que la orden del presidente era sustituir aires de alto consumo por bajo consumo”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: actualmente tiene algún manual sobre esos equipos? Respuesta: no, porque eso ya se agoto. Otra: esa decisión en quien radicaba? Respuesta: por una junta directiva, se nombro un custodio, cualquier persona que venga se canalizaba, a cualquier persona que lo solicitara, también se entregaron nevera, secadores, lavadoras. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Imputado Gabriel José Barrios Chauran, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “buenos días, para hacer el procedimiento me gustaría hacer el historial, el evento como tal ocurrió un día miércoles 18/02/2015, a la una de la tarde me llama el señor Ernesto y me comenta que la puerta 210 del campo había sido dañada golpeada y rota y cuando ingresan que los 39 aires que se encontraban allí, estaban desaparecidos, inmediatamente llama al señor Ernesto, yo llego al sitio del evento casa 210 y verificamos que se habían llevado los aires y en ese momento me indican que una camioneta 1806, la vieron salieron con cuatro aires, yo le dije porque no avisaste al momento o porque no retuviste, yo en ese momento llamo al señor freites que es mi jefe y le comento que se habían robado los aires, y le digo que voy a denunciar el hurto y llamo a Jackson y le digo que me acompañe para que sirva de testigo, y el me dijo ustedes fueron los que se robaron esos aire, como van a sacar 39 aires, después seguimos al CICPC y fuimos Jean Paolo a poner la denuncia, cuando Robert sala me dice que la camioneta yp1006, me traigo al señor Wilfredo yo le digo usted cargaba unos aires y el me dijo que no tenia nada que ver con nada de los aires, luego vino un señor y me detuvo y me dejaron detenido, después me entero, en el CICPC cotejaron los seriales de los aires y no coincidieron, porque para ese momento los pases eran del 2013, y los aires hurtados eran del año 2015, total es que me dejaron detenido sin comunicación, para ese momento uno recibe instrucciones y para ese momento nosotros entregamos aires, neveras, lavadoras y secadoras, y nada mas en anaco se dieron 300 aires, no había ninguna distinción y la orden era cambiarlos por ahorrador. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Dra. María Del Valle Martínez Bastardo, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “el ministerio publico publica, una vez escuchada la exposición de las defensa y del imputado, quiero dejar claro que el bien jurídico es un bien adquirido por la empresa, son bienes de sentido circulante, y eran llevados por el ciudadanos Chauran, esta persona dona el bien a su suegra, es decir si tenemos un objeto titulado como bien del patrimonio publico, en el lapso de 45 días fueron acordadas y negadas las que se consideraron importante, y como tercero con respecto a la sentencia, de que el juez cometió un error en la interpretación, por que basa su sobreseimiento, que los mismo eran donados a personas y que la persona que recibió la donación era sus suegra, porque se valoraron pruebas en una fase donde corresponde dilucidar en un juicio oral, por lo tanto solicito sea declaro este recurso con lugar y se lleve a cabo una nueva realización de la audiencia preliminar. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Carlos Alberto Ochoa, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta defensa, en que solicitamos se mantenga la decisión firme dictada por el tribunal de control nº 1 de el tigre, porque la sentencia noviembre de 2013, emanada de la sala constitucional, con ponencia de la magistrada luisa estela Morales (… procedió a dar lectura a la misma) 1323 y 1693 de 2007, por que el juez de control no se extralimito a su funciones para determinar su decisión, por este punto la defensa solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA GAS ANACO Dr. Ricardo Sánchez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “realmente creo que la exposición ha sido en ilustrar a la ciudadana fiscal sobre el procedimiento que nosotros hacíamos, y era dar a conocer el procedimiento o que hacíamos en ese momentos, si realmente si hay alguna duda o estamos haciendo el procedimiento mal, pero claramente repito no lo veíamos como un procedimiento ilícito sino como una orden que habíamos recibidos. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Imputado Gabriel José Barrios, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Según el Ministerio Publico basa su investigación en unos aires que se perdieron en el año 2013, y no entiendo porque no la basaron en la perdida de los aires que se efectuaron en los del año 2015, donde no había distinción para donarlos, solamente era para apoyar al ahorro energético. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada No Admite las pruebas ofertadas por los defensores de confianza, por no considerarlas útiles, necesarias y pertinentes por tratarse la misma del material probatorio habido en autos, y se procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic).
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP11-P-2015-001204, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por los abogados TULIO MENDOZA, JHONATHAN RODRIGUEZ y MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en Materia Contra La Corrupción, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 18 de enero del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar y como PRIMER PUNTO se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ BARRIOS CHAURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.254.136, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA GAS ANACO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen los recurrentes en su única denuncia, que el Juzgado de Primera Instancia incurre en la errónea interpretación del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando, determinándose distintos modos de extinción de la acción penal, a los fines de justificar la procedencia del sobreseimiento por atipicidad previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguen abundando los solicitantes en su denuncia, “que es contradictorio que se trate de establecer que es una acusación infundada, cuando es a través de la valoración de los elementos de prueba en los que se fundamenta la acusación, que el Juez 1º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, consigue determinar el sobreseimiento y menos aún puede ser arbitrario, cuando la acción penal positiva ejercida por el Ministerio Público en la presente causa se hace en cumplimiento a las garantías Constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a las normas procesales que rigen el camino Penal…(Sic)” por último, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2016.
En virtud de lo anterior, se destacamos el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Dicho lo anterior, respecto a lo argüido por la defensa en su única denuncia, que el Juzgado de Primera Instancia incurre en la errónea interpretación del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando, determinándose distintos modos de extinción de la acción penal, a los fines de justificar la procedencia del sobreseimiento por atipicidad previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior considera oportuno resaltar el contenido de los mencionados artículos, a saber:
Esta alzada, garantista de los derechos constitucionales y legales de las partes intervinientes en el proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer el presente, y a tal efecto observa:
Es importante resaltar que la figura del sobreseimiento se encuentra contemplada en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los actos conclusivos del proceso, específicamente en el hoy artículo 300 de la mencionada norma adjetiva penal, estableciendo lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(subrayado de la corte)
Consideramos oportuno referir que el sobreseimiento de la causa constituye una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc.
En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Igualmente resulta importante destacar el contenido del fallo 434 de fecha 05 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado lo siguiente:
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Asimismo es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1374 de fecha 16 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, quien determina lo siguiente:
“sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esénciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia nº. 1303, de fecha 20 de junio de 2015, caso Andres Eloy Dielingen Lozada)..
(…)
En tal sentido, esta Sala estima oportuno acotar que el control de la acusación por parte del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, constituye, sin lugar a dudas, una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometido al examen del juez de primera instancia constitucional, esto es: a la Corte de Apelaciones, en razón de que le está vedado el análisis de las razones de mérito invocados por el Juzgado de Control para sustentar la validez de la acusación fiscal y la orden de apertura a juicio.
Ello así, por cuanto los jueces de la República si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes cuando resuelvan una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso sometido a su consideración, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
(Subrayado Nuestro)
Igualmente nuestra norma adjetiva penal en su artículo 157 establece lo siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Subrayado de esta Superioridad)
Esto quiere decir que la decisión que decrete el sobreseimiento debe estar debidamente motivada y además cumplir con lo establecido en el artículo 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, el cual, establece lo siguiente:
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como la institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no demuestre méritos suficientes para el enjuiciamiento de un ciudadano o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal, como fue en el presente caso.
Por su parte la Jueza de la recurrida una vez planteado el sobreseimiento de la causa, declarando la inadmisibilidad de la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas las manifestaciones de las partes y revisadas las actuaciones especialmente las de investigación, donde el Ministerio Publico fundamenta su razón de pedir el enjuiciamiento del imputado y a tales efectos señala su condición de gerente se servicios logísticos PDVSA GAS, quien a su decir, tenia la responsabilidad de adjudicación de bienes muebles con fines de programas sociales de la industria, como punto previo pasa el tribunal a resolver sobre el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 en su ordinal 1° y ordinal 2°, y la excepción opuesta por la defensa contenida artículo 28, en armonía con el literal 4 de la letra e, hilvanado con el artículo 308.3 todos del C.O.P.P.; y a tales efectos observamos que la defensa aduce que el Ministerio Publico no emite en su libelo acusatorio los elementos de convicción necesarios como requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así las cosas igualmente propone el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 en su ordinal 1° y ordinal 2°.- El contenido de las investigaciones como ya dijo donde descansa la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Publico y acompañando como prueba fundamental ofrecida, encontramos el manual de las normas y procedimientos de las donaciones y liberalidades que celebre Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales en Venezuela, en ella encontramos en su punto N° 02, establecido como alcance las normas y contenidos que se aplicaran a las donaciones y liberalidades de la industria donde igualmente identifica tratamiento de índole contable, presupuestaria y fiscal, y cualquier aspectos y generalidades estarán contenida en las guías que emitan el Centro corporativo en concordancia con la gerencia de asuntos públicos, señala también la comunicación que acompaña el manual de procedimiento, sobre los fines de tales procedimientos destinados a la comuna como planes de acción social, atribuido a la empresa como políticas de estado, se observa tales las políticas aprobados en el directorio, en los conceptos generales una persona transfiere a otros, …..fines de lucro…. que la describan del contribuyente, convenio de cooperación, fideicomiso, tratamientos contables de liberaciones generalidades, presupuestos de liberaciones contables …en tal sentido si bien el Ministerio Publico P esbozo una serie de elementos de convicción que a su juicio conllevan a la determinación de pedir el enjuiciamiento del imputado por tales hechos, podríamos decir que en materia de formalidades, el libelo acusatorio cumple con tales requisitos de rigor es decir, discrimina una serie de hechos como elementos de convicción, repito, que lo arriban a la conclusión bajo su esfera de entendimiento para acusar al imputado, sin embargo esta Instancia Constitucional analizando los hechos controvertidos y muy especialmente el tipo penal pretendido en enjuiciamiento tiene la obligación constitucional de verificar si efectivamente tales elementos revisten fundamento serio que hagan inferir altas probabilidades de condena en un eventual juicio oral y publico, pues como ha quedado planteada la litis evidenciamos que efectivamente el imputado en su condición de funcionario facultado para otorgar liberalidades de la industria como parte de los planes socio económicos que cumple la industria petrolera, donde según las inspecciones y ofrecimientos del legajo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, fue otorgado para una tercera persona, familiar en este caso del imputado, plenamente identificada en las actuaciones, como venezolana y residente de la jurisdicción, sin persecución legal alguna por tales hechos, de quién no se evidencia prohibiciones legales expresas, como beneficiaria en tales programas a tales efectos, o un beneficio distinto al establecido como en el establecido en tales programas señalado por la victima como de “economía energética”, así como igualmente consta de las entrevistas en su generalidad refieren el tratamiento para la comuna de estos programas sociales, igualmente no consta de autos de investigación practicada por el MP, otros hallazgos de provecho en los bienes que formen parte del imputado y su entorno familiar de solicitada información en los entes correspondientes como INEA, SENIAT, SAREN, SAIME, Contraloría General de la Republica, PDVSA, SUDEBAN, Instituto Nacional de Puertos, INTT, estima de tal modo este tribunal que no se encuentran seriamente atribuidos en los hechos denunciados, los requisitos esenciales del tipo penal acusado por el ministerio publico, lo cual conlleva en el irremediablemente a producir la inadmisibilidad de la acción en este caso de la acusación propuesta por el Ministerio publico, por cuanto el hecho acusado no es típico y por consiguiente en el análisis de los hechos controvertidos que no pueden configurarse ene el tipo penal de Peculado Doloso, acusado ni en otro tipo penal, en tal sentido este tribunal en su obligación por el cumplimiento de las garantías procesales declarar la inadmisibilidad de la acusación planteada y de consiguiente declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2°, es decir, por cuanto el hecho imputado no es típico…” (Sic).
Este Tribunal de Alzada, referente a lo antes transcrito, observa lo siguiente:
Cursa al folio (03) de la primera pieza, acta de investigación, donde se deja constancia que se presentaron los ciudadanos: EDUARDO JOSE JIMENEZ ECHEZURIAZ, ROBERT SALAS, Superintendente y Líder de Asuntos internos de PDVSA GAS, respectivamente en compañía del ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, Gerente de Servicios Logísticos de PSVSA GAS ANACO, informando: “…los trabajadores de PCP que el ciudadano GABRIEL BARRIOS, se presentó en la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas donde fue entrevistado por dicha gerencia y donde presuntamente manifestó sin coacción alguna, que en el fundo propiedad de su esposa de nombre Rosmeli Marchan, de nombre Torrejón, ubicado en la Via a Kaki, sector San Joaquin, Anaco estado Anzoátegui, se encontraban cinco aires acondicionados marca Haier, de los cuales dos aires fueron donados a su persona en el año 2013, los cuales les fueron asignados por sus jefes en ese momento y los tres restantes fueron llevados a dicha finca por su persona en el año 2014 contando solamente con su aval por ser Gerente de Servicios Logísticos de PDVSA GAS…” (Sic)
Riela al folio (06) de la pieza Nº 01, cadena de custodia signada con el Nº K-15-124-00424, de fecha 26 de febrero de 2015, evidencias físicas colectadas en la Población San Joaquín Kaki, Finca Torreron, Municipio Anaco, las cuales son: Tres (03) Piezas Eléctricas de las denominadas comúnmente como AIRE ACONDICIONADO tipo ventana, marca HAIER…(Sic)
Cursa al folio (36) de la causa principal de la primera pieza, planilla denominada pase de salida, serial PDV-PCP-FPT-040.4 06/08, por sicesma razón del traslado donación y suministro de línea blanca, autorizado por la ciudadana YENNY PEREZ, Servicios Generales de PDVSA GAS y con sello plasmado, de los siguientes artefactos:
1 Aire tipo ventana de 12.000 BTU de 220 voltios Marca Haier.
1 Aire tipo ventana de 12.000BTU de 220 voltios Marca Haier.
1 Aire tipo ventana de 12.000BTU de 220 voltios Marca Haier.
1 Aire tipo ventana de 14.000BTU de 220 voltios Marca Haier.
1 Aire tipo ventana de 18.000BTU de 220 voltios Marca Haier.
1 Nevera color blanca Marca Haier Modelo HRF0WNDWW.
El 18 de enero de 2016, se realizó audiencia preliminar en la cual se produjo la decisión hoy recurrida, en la que fue decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, plenamente identificados en autos, por cuanto el hecho acusado no es típico y por consiguiente el hecho no puede configurarse en el tipo penal de Peculado Doloso ni en otro tipo penal, de conformidad con lo establecido hoy en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el ciudadano ABG. RICARDO SANCHEZ, actuando con el carácter de representante de la empresa PDVSA GAS, durante el acto de audiencia preliminar, en su declaración expuso lo siguiente: “En representación de PDVSA GAS, en aras lo manifestado por la fiscalía el lote de aparato en cuestión, donde el Presidente de Venezuela fueron adquiridos por PDVSA Gas, como ente para sustitución del equipos de alto consumo por distinción, toda aquella persona que acudía a PDVSA, no solo aire sino neveras y cocinas, indudablemente, nosotros no teníamos a quien se iba a donar, el que tenia, ahora bien se le consigno a la representación fiscal el manual de PDVSA donde solo tiene potestad bienes de PDVSA el presidente de PDVSA que este en el momento por lo la empresa no manejaba el termino de donación sino de sustitución, también manifesté en su oportunidad que esos bienes nunca ingresaron a los activos de PDVSA por la razón expuesta tenia que ser el presidente era un procedimiento engorrosa, en vista de la emergencia eléctrica por el cual atraviesa el país, había que cumplirla, era emanada del presidente de la republica, los trabajadores también forma parte de la comunidad no había limitación para entregarles esos artefactos, a PCP de les sustituyo esos equipos, es todo.”
De lo anterior, es claro afirmar que la denuncia del recurrente justiciable no tiene cabida en el presente caso, al verificarse como antecede de la trascripción, que la a quo no aplicó los efectos del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que previo análisis de los hechos controvertidos especialmente el tipo penal pretendido por la representación fiscal, tuvo la obligación constitucional de verificar si efectivamente los elementos de convicción presentados revestían fundamentos serios que hicieran inferir probabilidades de condena en un eventual juicio oral y público.
Así las cosas, el Tribunal de Instancia, concluyó con que el imputado de marras en su condición de funcionario estaba facultado para otorgar liberalidades como parte de los planes socio económicos que cumplía la industria petrolera y según las inspecciones y ofrecimientos del legajo probatorio ofrecido como soporte con el acto conclusivo, fue otorgado para una tercera persona, familiar en este caso del imputado, de quien no se evidenció prohibiciones legales como beneficiaria de tales programas o un beneficio distinto como de “economía energética”, estimando el mencionado Juzgado, que no se encontraban seriamente atribuídos los hechos denunciados, así como tampoco los requisitos esenciales del tipo penal acusado por la vindicta pública, lo cual lo conllevó a producir la inadmisibilidad de la acusación, al considerar que el hecho no era típico y por consiguiente, del análisis de los hechos no podían configurarse en el tipo penal de Peculado Doloso, ni en otro tipo penal, viéndose en la obligación por el cumplimiento de las garantías procesales decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y no por los efectos de la declaratoria con lugar de la excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vulneración a las garantías y derechos de las partes, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados TULIO MENDOZA, JHONATHAN RODRIGUEZ y MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en Materia Contra La Corrupción, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 18 de enero del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar y como PRIMER PUNTO se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ BARRIOS CHAURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.254.136, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA GAS ANACO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados TULIO MENDOZA, JHONATHAN RODRIGUEZ y MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en Materia Contra La Corrupción, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 18 de enero del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar y como PRIMER PUNTO se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ BARRIOS CHAURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.254.136, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA GAS ANACO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal e origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-001204
ASUNTO : BP01-R-2016-000052
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 03 DE NOVIEMBRE DE 2016
DECISIÓN SIN LUGAR
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