REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006716
ASUNTO : BP01-R-2016-000137
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGEL JOSE ROJAS PEROZA Y MOUNIR WAKIL KAWAN, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano: LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, titular de la cédula de identidad V-16.944.247, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2016, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 09 de agosto de 2016, se levantó Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, por haber emitido opinión como Jueza de Primera Instancia, en decisión de fecha 29 de mayo de 2016, acordando esta Instancia dejarla sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2016, por cuanto la Dra. CARMEN B. GUARATA, se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien estaba siendo suplida por la primera de las mentadas y en virtud de haberse culminado su período vacacional correspondiente, se ABOCO al conocimiento del presente recurso.

En esta misma fecha la Dra. ELOINA RAMOS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, Abg. MOUNIR WAKIL KAWAN…Defensores de Confianza del ciudadano LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MAIZO; titular de la cédula de identidad Nº V-16.944.247… ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2016… de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439 numerales 4 y 5 y Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo esgrimo en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.-
Vista mi cualidad de Defensor de Confianza, la cual consta debidamente en Autos a través de Acta de Juramentación de Abogado de Confianza…(Sic)
ÚNICA DENUNCIA POR FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA.
…esta defensa técnica Denuncia la Falsa Aplicación de la Ley Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la Juzgadora señala compartir la misma calificación Jurídica presentada por la vindicta pública en cuanto a los Delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATEGICO DE LA NACION previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley; …
…En el caso de marras, se evidencia la presencia de Dos (02) imputados quienes no guardan relación de vista, trato o comunicación; Así mismo, fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo modo y lugar distintos y así se desprende de las siguientes Actuaciones:
1. Denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimibalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz …(Sic)
2. Acta de Investigación la cual riela en el folio 2 del expediente, Suscrita por el Detective Jefe Luis Valdez…(Sic)
3. Solicitud de Dos (02) órdenes de visita domiciliaria. (folio 6).
4. Orden de Allanamiento de fecha 26 de Mayo de 2016, para los dos (02) direcciones antes señaladas.
5. Actas de Entrevistas efectuadas a testigos quienes no vinculan a los imputados del presente asunto o a los galpones allanados.

En este orden de ideas, la defensa técnica trae a colación el criterio de LA DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al Delito de Asociación para Delinquir…(Sic)

Ahora bien esta defensa debe expresar que en Audiencia de presentación, mientras hacía uso del derecho de palabra, se advirtió a la Juzgadora, que para precalificar el Delito de Asociación Para Delinquir era necesaria la participación de TRES O MAS PERSONAS con intenciones de cometer delito; y así quedó asentado en la referida Acta de Audiencia para oír al imputado (Folio 58). Siendo omitido en su totalidad lo antes mencionada por parte de la Juzgadora, cayendo en el supuesto de FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA, considerando así el referido delito para Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de mi representado AISON MANUEL BLANCO, causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE con dicha decisión, adecuando hechos que no se subsumen al supuesto de Asociación Para Delinquir.

Así las cosas, considerando: 1) la existencia de Dos (02) imputados, que no guardan relación de ningún tipo; 2) La no permanencia en conjunto por parte de los imputados en la comisión de delitos; 3) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas en las que fueron aprehendidos los imputados; 4) La presencia de una norma vigente que define a cabalidad los supuestos para la consumación del delito de Asociación para Delinquir, es por lo que esta defensa DENUNCIA FORMALMENTE LA FASA APLICACIÓN DE LA NORMA específicamente el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…(Sic)

DE LOS FUNAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
Fundamento el presente recurso en el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Vicio de Falsa Aplicación por parte del Tribunal en Funciones de Control Número 4, al decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi representado AISON MANUEL BLANCO BERRIO, ocasionándole a su vez un gravamen irreparable.

Finalmente, si bien es cierto que la precalificación jurídica acogida por la Juzgadora puede ser modificada en el transcurso de la investigación, NO ES MENOS CIERTO, que la Aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin la correcta aplicación del artículo 235, basándose en supuestos falsos imputados por el Ministerio Público, violentando su propia doctrina que señala que, “al fiscal del Ministerio Público, no le está dado suponer hechos o circunstancias que no están acreditadas en las actuaciones”, le es adversa a nuestro representado, lo cual además le causa un gravamen irreparable, por encontrarnos ante una fase preparatoria en la cual el ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO se encontrará bajo una medida de carácter corporal que puede afectarlo física y emocionalmente.
Por lo que no puede ser tomado a la ligera por parte del Juzgador decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, aplicando falsos supuestos a una norma jurídica.

PETITORIO
Pido a esta digna Corte de Apelaciones se decrete con lugar el presente Recurso en todas y cada una de sus partes; y pido se revoque la Decisión de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2016, en la causa BP01-P-2016-006716 en la cual el Tribunal en Funciones de Control Número 4 de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi representado LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO; y en su lugar sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; asimismo, pido sea aplicado el principio de extensividad del presente recurso al ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO…(sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dando contestación al presente recurso.
LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el “Yo, Dr. MANUEL ANTONIO MEDINA, en mi condición de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la captura efectuada coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos AISON MANUEL BLANCO BERRIO Y LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes fueron aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique su aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento ORDINARIO a seguirse. Igualmente solicito sean verificado los referidos ciudadanos a través del Sistema Juris 2000 y por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta”. Es Todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABGS. ANGEL ROJAS, FRANK SUBERO Y MOUNIR WAKIL KAWAN IJA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a considerar las denuncias efectuadas por las defensas ABGS. ANGEL ROJAS, FRANK SUBERO Y MOUNIR WAKIL KAWAN en representación de los ciudadanos imputados AISON MANUEL BLANCO BERRIO, y LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, respecto a la infracción de los artículos 49 numeral 1 Constitucional referido al debido proceso, derecho a la defensa y asistencia en todo grado y estado, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código orgánico procesal penal, y solicita al tribunal se declare la nulidad absoluta del allanamiento realizado en el galpón S/N, ubicado en la calle guaraguao, en la Calle primero de mayo del barrio la caraqueña de Puerto la Cruz propiedad de su defendido Aison Manuel Blanco, por cuanto de las actuaciones se desprende que en dicho procedimiento judicializado con la nomenclatura BP01-P-2016-6683, no se cumplió con lo establecido en el articulo 196 en su cuarto aparte en el sentido de que como quiera que este acto judicial aunque acto de investigación constituye una forma de imputación material no se le impuso a su defendido de su derecho de estar asistido de su abogado de confianza o de alguna persona que lo asistiese en la realización de dicho acto tal como quedo evidenciado del acta de investigación referido, por lo que el procedimiento a su criterio carece de legalidad y no puede ser estimado para decretar un Medida Privativa en contra del hoy imputado, por lo que a su juicio ha sido violentado, los mencionados artículos, y pide la libertad sin restricción del mismo, por una parte y por la otra denuncian las defensas de confianza en relación Luis Eduardo Jiménez, en vista de que las circunstancias de su detención son las mismas que el ciudadano Aison Manuel Blanco, impugnan de nulidad absoluta las actuaciones que dieron pie a su detención, donde no concurrieron las previsiones establecidas en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela a saber que no se cometió en circunstancias de flagrancia ni previa orden judicial por cuanto su defendido no se encontraba comercializando ningún objeto ni siquiera se encontraba en el establecimiento al momento que acudieron funcionarios del CICPC debiendo destacar que basan su detención en el hecho falso de que las laminas que conformaban en el techo de su galpón son o forman parte de la misión vivienda y de la misión barrio adentro y barrio tricolor lo cual se evidencia de los funcionarios del CICPC quienes ni en la inspección Nro 359 ni en las experticia 359 y 596-16 efectuadas en fecha 26 y 27 de mayo respectivamente así como en la fijación fotográfica del galpón dejan constancia o evidencia de que las laminas conformantes de la integridad del inmueble ósea el techo, hayan sido ilícitamente sustraídas o desviadas, hurtadas o robadas de las misiones antes repetidas varias veces, mencionadas up supra, y por haberse cometido los mismos vicios en el allanamiento acuerde la nulidad de dicho acto realizado en el galpón de propiedad de sus defendidos. En caso de no consideran que deba mantenerse viva la investigación se aparte de la calificación dada por el ministerio publico a los hechos, por existir no solo por lo consignado en la audiencia sino por lo que ya constaba en el expediente y en base a lo que hemos dicho anteriormente un grave error de adecuación típica por cuanto de las viciadas actuaciones no se desprende de que sus defendidos no se encontraba en la realización de ningún acto de comercio de las laminas las cuales obtuvo para instalar en el techo de su galpón y que en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones y en tal virtud este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes: Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Ahora bien, el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos AISON MANUEL BLANCO BERRIO, y LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, fue practicada en fecha 26 de Mayo de 2016, conforme al contenido del ACTA DE INVESTIGACION de esa misma fecha, signada con el Nº de expediente K-16-0083-01273, instruida por la Sub delegación de Puerto La Cruz del CICPC, a la cual se acompañan Denuncia Común de fecha 25-05-16, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE GUEVARA, en su carácter de Director Estadal de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor del Estado Anzoátegui, Orden de Allanamiento autorizado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el N° BP01-P-2016-6683 de fecha 26-05-2016 de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la siguientes direcciones: “...1º) CALLE GUARAGUAO, GALPON SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, CON PORTON GRIS Y PAREDES REVESTIDAS DE COLOR BEIGE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA SEDE DEL SAIME DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. 2º) CALLE PRIMERO DE MAYO CRUCE CON CALLE CUMANA, GALPON SIN NUMERO DE IDENTIFICACION CON PORTON COLOR BLANCO Y PAREDES REVESTIDAS DE CEMENTO, ADYACENTE AL LICEO CRISTOBAL COLON, SECTOR LA CARAQUEÑA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. Lugares donde se ubicaran a los posibles responsables del desvío de materiales estratégicos pertenecientes al Estado Venezolano (BARRIO TRICOLOR), donde se presume la existencia de interés criminalístico tales como: TUBERIAS, ESTRUCTURALES, CEMENTO, TECHO, ENTRE OTROS....”, Acta de Visita Domiciliaria, actas de entrevistas de fecha 26-05-16, inspección Técnica, Avalúo Real, derechos de los imputados, factura en copia simple, en otros elementos de convicción, igualmente se observa que son impuestos de sus derechos, y le notifican al Fiscal del Ministerio Publico, dicha acta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 153 del Texto Adjetivo Penal, los funcionaros actuaron bajo las reglas de actuación policial, dando cumpliendo al postulado constitucional de Protección de la ciudadanía Art. 55 Constitucional, de igual modo fue acordando sus traslados para el día de hoy a fin de celebrarse la audiencia Oral ante este Tribunal Cuarto de Control por encontrarse de Guardia, para celebrar la audiencia para oír a los imputados detenidos en flagrancia en la Ciudad de Puerto La Cruz con ocasión a la detención practicada por las autoridades competentes en virtud de la Orden de Allanamiento realizada en Galpones de sus propiedad debido a la denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE GUEVARA. Ahora bien, observa quien aquí decide que Efectivamente, la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), constituye un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, el cual se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada. En tal sentido el artículo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas. Así las cosas, no obstante la incolumidad del referido derecho, debe precisarse que bajos ciertos supuestos de excepción le legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite que el Juez de Control autorice el allanamiento del Hogar doméstico, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo. En tal sentido, los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Artículo 197. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3. La autoridad que practicará el registro; 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato. De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, tales como lo son, el estado de necesidad y urgencia del respectivo, el cual deberá ser debidamente fundamentado por los directores de la investigación penal. Como se observa, si existió una solicitud previa de que se librara una orden judicial de allanamiento a la morada en los locales comerciales de los imputados, solicitada por un órgano auxiliar de la investigación penal, previa autorización de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, por lo que no se evidencia que haya una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación al debido proceso, derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oído dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión del ciudadanos. AISON MANUEL BLANCO BERRIO, y LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, considerando esta juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, todo lo cual hace inferir que no se ha violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, ni debido proceso según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En relación al procedimiento de Visita Domiciliaria, esta Instancia Penal denota y aplica los criterios jurisprudenciales de las Sentencias del mas alto Tribunal de la Republica, que dispone en sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual con carácter vinculante:”... dispone que las violaciones de un debido procedimiento respecto a la hora en la cual deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional para ser escuchados cesan al momento de que las personas aprehendidas por el órgano judicial, son colocadas a disposición del órgano jurisdiccional a quien le corresponderá determinar como juez de garantía si se cumplen los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;...”. Dicha sentencia ha sido reiterada jurisprudencialmente con sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, asimismo, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en reiterar el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 477 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES, según las cuales la violación a la privación ilegitima a la libertad, de las personas aprehendidas por el Cuerpo Policial, decaen o cesan una vez que son puestos a disposición del órgano jurisdiccional para que sea escuchado. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 como garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por las Defensas de Confianza de los imputados AISON MANUEL BLANCO BERRIO, y LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, por no encontrase vulnerado lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse cumplido los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Dadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano AISON MANUEL BLANCO BERRIO Y LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa en la presente causa al folio 05 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23 de mayo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS VALDEZ…..CURSA AL FOLIO (06) SEIS OFICIO Nº 3006 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2016…..CURSA AL FOLIO (07) SIETE AUTORIZACION ORDEN DE ALLANAMEINTO DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016….CURSA AL FOLIO (08) OCHO ACTA DE ENTREVISTA DOMICILIARIA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016….CURSA AL FOLIO (09) NUEVE Y (10) DIEZ ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2016, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JEFE LUIS VALDEZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE LA REGION DE INVESTIGACIONES PENALES ORIENTE- REDIP- ORIENTAL ….CURSA AL FOLIO (11) ONCE COPIA DE FACTURA….CURSA AL FOLIO (12) DOCE DERECHOS DEL IMPUTADO…. CURSA AL FOLIO TRECE (13) OFICIO Nº 0359 DE FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2016….CURSA A LOS FOLIOS (14) CATORCE Y (15) QUINCE RESEÑA FOTOGRAFICA….CURSA AL FOLIO (16) DIECISEIS RECONIOCIMIENTO Nº 0.359-16, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016…..CURSA AL FOLIO (17) DIECISIETE AVALUO REAL Nº 596-16, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2016….CURSA AL FOLIO (18) DIECIOCHO ACTA DE ENTREVISTA , DE FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE LUIS VALDEZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE LA REGION DE INVESTIGACIONES PENALES ORIENTE- REDIP- ORIENTAL….CURSA AL FOLIO (19) DIECINUEVE ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A SOLER CHEREMO ESNEL DE JESUS, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016….CURSA AL FOLIO (20) VEINTE ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A GOMEZ LAREZ JOSE LUIS, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016….CURSA AL FOLIO (21) VEINTIUNO Y (22) VEINTIDOS ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A EDUARDO JOSE MARAY MARAY, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016….CURSA AL FOLIO (23) VEINTITRES Y (24) VEINTICUATRO ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A HUMBERTO RAFAEL NUÑEZ FIGUEROA, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016….. CURSA AL FOLIO (25) VEINTICINCO Y (26) VEINTISEIS ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2016, REALIZADA A BRITO ARZOLAR JOSE MANUEL…CURSA AL FOLIO (27) VEINTISIETE Y (28) VEINTIOCHO ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016 REALIZADA A MARIO JOSE MALAVE DELGADO…CURSA AL FOLIO (29) VEINTINUEVE Y (30) TREINTA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2016 REALIZADA A CESAR MANUEL BRITO ARZOLAR….CURSA AL FOLIO TREINTA Y UNO (31) Y (32) TREINTA Y DOS ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2016, REALIZADA A CARABALLO ROJAS ALEXIS JOSE…CURSA AL FOLIO TREINTA Y TRES (33) AUTORIZACION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO…CURSA AL FOLIO (34) TREINTA Y CUATRO ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL AÑO 2016….CURSA AL FOLIO 35 TREINATA Y CINCO ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DE 2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE LUIS VALDEZ….CONSTA AL FOLIO 37 DERECHOS DEL IMPUTADO…CONSTA AL FOLIO 38 EXPEDIENTE Nº K-16-0083-01273 REALIZADA POR EL CICPC SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ….CONSTA A LOS FOLIO 39 Y 40 RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 27 DE MAYO DE 2016….CONTA AL FOLIO 41 RECONOCIMIENTO Nº 0360-16 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2016…CURSA AL FOLIO 42 AVALUO REAL Nº 596-16 DE FEHA 27 DE MAYO DE 2016….CONSTA A L FOLIO 43 ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A CIUDADANO JAIRO RAFAEL VICENT ZERPA DE FECHA 27 DE MAYO DE 2016….CONSTA AL FOLIO 44 ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO VELASQUEZ MILLAN JULIO CESAS DE FECHA 27 DE MAYO DE 2016….CONSTA AL FOLIO 45 Y 46 Y VTO. ACTA DE ENTREVISTA REALIZA AL CIUDADANO EDGAR JOSE MILLAN….
TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos estos momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados AISON MANUEL BLANCO BERRIO Y LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, titular de la cédula de identidad Nº 23.713.536 Y 16.944.247 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como mantener el sitio de reclusión de los referidos imputados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada con relación a la Calificación Jurídica imputada por el Representante Fiscal, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso donde la calificación imputada por el Ministerio Publico tiene Carácter Provisional pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación, conforme a las diligencias, que ordene practicar el Titular de la acción penal y las que solicite la Defensa a los fines de desvirtuar la imputación realizada en esta audiencia, aunado a ello se declara sin lugar la solicitud respecto a la libertad sin restricción o una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Texto adjetivo penal, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con los articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 6:00 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados AISON MANUEL BLANCO BERRIO Y LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, titular de la cédula de identidad Nº 23.713.536 Y 16.944.247 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio treinta y seis (36) del presente asunto, escrito interpuesto por el Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando con el carácter que se evidencia en autos, mediante el cual manifiesta el deseo de desistir del presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 29 de mayo de 2016.

Cursa al folio sesenta y siete (67) del presente recurso, acta de comparecencia levantada al ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, titular de la cédula de identidad V-16.944.247, mediante el cual manifiesta, lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Tribunal para ratificar mi deseo de desistir del presente recurso de apelación, el cual fue solicitado por mi Defensor de Confianza, mediante escrito presentado...” (sic)”


En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGEL JOSE ROJAS PEROZA Y MOUNIR WAKIL KAWAN, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano: LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, titular de la cédula de identidad V-16.944.247, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2016, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGEL JOSE ROJAS PEROZA Y MOUNIR WAKIL KAWAN, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano: LUIS EDUARDO JIMENEZ MAIZO, titular de la cédula de identidad V-16.944.247, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2016, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (TEM),

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006716
ASUNTO : BP01-R-2016-000137
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DECISION: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
BARCELONA 30 DE NOVIEMBRE DE 2016