REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-R-2016-000199
PONENTE: DRA. ELOINA RAMOS BRITO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, con Apertura a Juicio, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, sin acoger el Tribunal la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal de los punibles de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; procediendo el Tribunal A quo a sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3º y 6º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En esta misma fecha 30 de noviembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida de autos fue dictada en fecha 29/08/16, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 20/09/16, tal como consta en el comprobante de la URDD inserto al folio (26) , transcurriendo (05) día de audiencia; los cuales se describen de la forma siguiente: martes 30/08/16, miércoles 31/08/16, viernes16/09/16, lunes 19/09/16 y martes 20/09/16, dejando expresa constancia el secretario que los días 01,02,05,06,07,08,09,12,13,14 y 15 de septiembre, no hubo audiencia en el Tribunal; asimismo dejo constancia que los días 03,04,10,11,17 y 18 del mes de septiembre fueron no laborables por ser sábado y domingo; fecha de emplazamiento de la parte recurrida Abg. Román Sarrameda 26/10/16, no dando contestación al presente recurso según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, con Apertura a Juicio, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, sin acoger el Tribunal la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal de los punibles de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; procediendo el Tribunal A quo a sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3º y 6º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS