REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de noviembre de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002366
ASUNTO : BP01-R-2016-000023
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS AGUILERA BLANCO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2016, donde de declaró Sin Lugar la solicitud de suspensión de la medida de presentación impuesta al ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, en la causa seguida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS.

Dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA BRITO.

En fecha 04 de julio de 2016, esta Instancia dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente recurso al Tribunal a quo a los fines de que consignara copia certificada de la decisión recurrida.

En fecha 28 de noviembre de 2016 reingresó el presente recurso, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha la DRA. CARMEN BELEN GUARATA se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En esta misma fecha la DRA. ELOINA RAMOS BRITO se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JESUS AGUILERA BLANCO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.469, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2012-000023.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la decisión hoy impugnada fue publicado en fecha 20 de enero de 2016, dándose por notificado el apelante en fecha 26 de enero de 2016, fecha en la cual interpone el presente recurso de apelación, tal como se desprende del comprobante de recepción habido al folio cuatro (04) del presente asunto, certificando la secretaria A quo que desde la oportunidad en la cual el defensor de confianza JESUS AGUILERA BLANCO, quedó notificado hasta la interposición del presente recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) días de audiencia; siendo los siguientes: 21, 22, 25 y 26 de enero de 2016.

Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 09 de mayo de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio seis (06), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; igualmente se deja constancia que la víctima fue emplazada en fecha 25 de febrero de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio ocho (08), no dando contestación al mismo, en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada de fecha 20 de enero de 2016, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2016, donde de declaró Sin Lugar la solicitud de suspensión de la medida de presentación impuesta al ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, en la causa seguida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, que el Juez decidió lo siguiente:

“…AUTO DE NEGATIVA A LA SOLICITUD

Vista la Solicitud de fecha 16 de Diciembre 2015 y ratificada en fecha 18 de Enero 2016, realizada por la Defensa Privada de Abg. JESUS AGUILERA en su condición de Defensor Técnico del hoy acusado FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON plenamente identificado en Autos anteriores, en la cual solicita “suspender la medida de presentación”; en ese sentido este Juzgador la DECLARA SIN LUGAR el petitum planteado por cuanto lo considera Sin fundamentación fácticos y jurídicos, toda vez que del Escrito presentado en fecha 16 de Diciembre se desprende entre otras cosas: “ocurro ante usted con la venia de estilo para ratificar en todas y cada una de sus partes los escritos de Defensa Probatorios de mala fe que ejercer (SIC) en el presente juicio tanto la Ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS (SIC) quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la casa Nº 55, Calle 4-B, de la Urbanización Terrazas de Oriente, Sector Pele el Ojo, Vía Naricual, en la Jurisdicción de la parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar. (SIC) De la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad Nº 12.269.556, quien ejecuta en el presente juicio, la comisión del Delito tipificado en los artículos (SIC) 240 del Código Penal, el cual ratifica el DELITO DE CALUMNIA así como (SIC) por las ciudadanas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Provisoria y GLORIA AMERICA MOLINA HERNADEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar”. De lo anteriormente transcrito se observa cuestiones que no corresponden al debate que actualmente se desarrolla, por lo que se esta ventilando en sala de audiencia es la presunta comisión de delitos Contra la Mujer y no, si las Representantes Fiscales y la persona quien funge como victima se encuentran subsumidas en la presunta comisión del delito mencionado por la defensa técnica. De igual manera en el extenso escrito se mencionan cuestiones de fondo y solo en las ultimas dos líneas sorprendentemente solicitó: “suspender la medida de presentación”, como bien se dijo sin una argumentación congruente ajustada a los hechos y el derecho. Notifíquese a las partes y Líbrese lo correspondiente. Cúmplase.-


Evidencia esta Superioridad que el impugnante de autos, apela de la decisión emitida mediante resolución, relativa a la suspensión de la Medida de Presentación que pesa sobre el acusado JESUS AGUILERA BLANCO, plenamente identificado en autos.

Ahora bien, es necesario ilustrar al recurrente y por ello consideramos citar lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado nuestro).

De la norma que antecede, queda claro para esta Superioridad, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto como el mismo artículo lo indica el imputado o imputada podrá solicitar el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente.

En consecuencia vistos los argumentos que anteceden, se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS AGUILERA BLANCO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2016, donde de declaró Sin Lugar la solicitud de suspensión de la medida de presentación impuesta al ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencias por todos los argumentos anteriores, esta Instancia DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS AGUILERA BLANCO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2016, donde de declaró Sin Lugar la solicitud de suspensión de la medida de presentación impuesta al ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, en la causa seguida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002366
ASUNTO : BP01-R-2016-000023
PONENTE: DRA. CARMEN BELEN GUARATA
BARCELONA, 30 DE NOVIEMBRE DE 2016