REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006233
ASUNTO : BP01-R-2016-000254
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano ISMAEL JOSUE TINEO NAZARETH, titular de la cédula de identidad V-29.733.906, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su apelación en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien suscribe el presente auto.

En esta misma fecha 30 de noviembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo observado por esta Corte que se fundamenta en el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es por la abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano ISMAEL JOSUE TINEO NAZARETH, titular de la cedula de identidad V-29.733.906, cualidad que se evidencia en autos

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 07 de mayo 2016, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha interposición del presente recurso en fecha 17 de mayo de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencia, siendo éste el día Lunes 09 de mayo, Martes 10 de mayo, Lunes 16 de mayo y Martes 17 de mayo del año 2016. Asimismo la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 21 de octubre de 2016, tal como riela al folio doce (12) del presente asunto, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano ISMAEL JOSUE TINEO NAZARETH, titular de la cédula de identidad V-29.733.906, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su apelación en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-006233
ASUNTO: BP01-R-2016-000254
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
FECHA: 30/11/2016.