REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021358
ASUNTO : BP01-R-2016-000276
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano HECTOR JOSE PARAO, titular de la cédula de identidad V-16.489.278, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano. Fundamentando su apelación en el artículo 439 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En esta misma fecha la Dra. ELOINA RAMOS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano HECTOR JOSE PARAO, titular de la cédula de identidad V-16.489.278, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de julio de 2015, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 29 de julio fecha que se dictó pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, tal como deja constancia la secretaria del a quo en la certificación de días de audiencia. Ahora bien esta Alzada, luego de revisar el Sistema Juris 2000 pudo evidenciar que la decisión corresponde a la fecha 29 de julio de 2015 y no a la de fecha 30 de julio de 2015 como aparece reflejada en la copia certificada que consta en autos, en razón de haberse hecho un asociado en fecha 02 de septiembre de 2015, interponiendo el recurso de apelación el día 06 de agosto de 2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio seis (06), transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó la secretaria A quo.

Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 24 de octubre de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio doce (12), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas y referente aquellas decisiones “… que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano HECTOR JOSE PARAO, titular de la cédula de identidad V-16.489.278, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (TEM)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021358
ASUNTO : BP01-R-2016-000276
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
ADMISIBLE