REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-R-2016-000151
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ y JOSÉ ANGEL FARIÑAS, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio del año 2016, donde se Dejo Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.672 y ELÍAS JOSÉ ZAN TAWIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.058,respectivamente. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ y JOSÉ ANGEL FARIÑAS, actuando en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena con Competencia en Materia de Drogas, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión hoy impugnada fue dictada en fecha 28 de julio de 2016, fecha de la interposición del recurso el 05 de agosto de 2016, tal como se evidencia en el comprobante de la URDD cursante al folio 23, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, los cuales fueron 01, 02, 03, 04 y 05 del mes de agosto del año 2016, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ y JOSÉ ANGEL FARIÑAS, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio del año 2016, donde se dejo Sin Efecto, la Orden de Aprehensión dictada en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA RAMOS y ELÍAS JOSÉ ZAN TAWIL. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
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