REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026312
ASUNTO : BJ01-X-2016-000071

PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.


Ingreso a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por los Abogados TOMAS ANTONIO ARMAS y ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de APODERADOS ESPECIALES de las Víctimas Indirectas ALEXIS JOSÉ GANDICA y EDELMIRA GUZMAN MEDINA, padre y madre de quien en vida respondieran al nombre de ALEXANDRA JOSE GANDICA y RAFAEL EDUARDO CHACIN BELLO (Víctimas Directas) contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Seis (06) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. GABRIELA PATIÑO MARTÍNEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada en fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta el Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Los Abogados TOMAS ANTONIO ARMAS y ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de APODERADOS ESPECIALES de las Víctimas Indirectas ALEXIS JOSÉ GANDICA y EDELMIRA GUZMAN MEDINA en su escrito de Recusación, entre otras cosas señalan:
“…Quienes suscriben; Abg. TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ y Abg. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de APODERADOS ESPECIALES de las Víctimas, ALEXIS JOSE GANDICA y EDELMIRA GUZMAN MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.807.220 y V- 8.236.920 (víctimas indirectas por ser padre y madre de quien en vida respondiera el nombre de ALEXANDRA JOSE GANDICA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.526 y RAFAEL EDUARDO CHACIN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.171 , a los fines de presentar ESCRITO DE RECUSACIÓN FORMAL EN CONTRA DE LA DRA. GABRIELA PATIÑO, JUEZ A CARGO DE TRIBUNAL DE PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, POR EL IRREGULAR MANEJO DE LA CAUSA, signada bajo el Nº BP01-P-2015-026312, seguida en contra de los ciudadanos: 1) SALVADOR RUBEN SPIZZO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.967, 2) ISABEL AIMARYS BRAZON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.687.302, 3) JOSÉ VICENTE MARCANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.350, 4) WILSON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.300.086, así contra los representantes de la Sociedad Mercantil DELECA, CA, todo estos últimos en virtud de la responsabilidad corporativa derivada del hecho que el vehículo con él se cometió el delito, es propiedad de la misma, conforme se desprende del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, inserto en las actuaciones elaboradas por la Policía Nacional Bolivariana, identificadas con la nomenclatura PNB-SP-015-17205-2015 (EXPEDIENTE 794-261-TRANSITO); hecho en el que resultaran victimas los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CHACIN BELLO (LESIONADO); ALEXANDRA JOSE GANDICA (OCCISA) y RICAUTE LAREZ ANDARCIA (OCCISO). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Vigente.-

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día sábado 07 d Noviembre de 2015, los ciudadanos Ricaurte Rafael Lárez Andarcia y Alejandra José Gandica, fallecieron mientras que el ciudadano Rafael Eduardo Chacín Bello, resultó gravemente lesionado, tras ser embestidos por un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, específicamente una camioneta blindada, marca Toyota, 4Runner, Las victimas antes mencionadas se desplazaban en un Toyota Baby Camry, color verde, placas BAA23J, y se detuvieron en el semáforo de la avenida Camejo Octavio para cruzar hacia la Bolívar cuando ocurrió el hecho. Según versiones de prensa y que deben ser objeto de la investigación, el conductor del vehículo Toyota 4Runner, placas AJ82FA, hacia carreras de las denominadas “piques”, con un vehículo, color blanco, con un vehículo Ford Ka o un Célica, color gris y el conductor de la Toyota 4 Runner perdió el control de la camioneta por el exceso de velocidad e impactó al Toyota Camry por el lado del copiloto, lo arrastro unos 50 metros y posteriormente se volcó, falleciendo en el acto los ciudadanos Ricaurte Rafael Lárez Andarcia y Alejandra José Gandica, y con LESIONES GRAVES, el ciudadano Rafael Eduardo Chacin Bello.

Los tripulantes del otro vehículo, rescataron al chofer de la camioneta TOYOTA 4RUNNER y lo sacaron del lugar, y posteriormente este ciudadano logró evadir la responsabilidad de su acto y al parecer ya no se encuentra en el país, sin embargo por las diligentes acciones del despacho Fiscal actuante y de los auxiliares de la investigación penal comisionados, se logró la identificación del autor el ciudadano SALVADOR SPISSO, lamentablemente hecho que frustró la vida y proyectos personales y profesionales de jóvenes estudiantes y de luto a su familiares, con trágicas secuelas físicas, emocionales y psicológicas para el joven que resultó gravemente lesionado, quien tiene conocimiento directo de cómo ocurrieron los hechos, con las limitaciones que puedan causar el fuerte impacto que recibieron por parte del conductor irresponsable, que conociendo el alcance y peligro de conducta, con determinación volitiva, se representó en el resultado de su actuar y no hizo nada a los fines debitar el trágico resultado ya conocido por el cómo altamente probable, sino que por el contrario reafirmó su conducta, de lo que se desprende que actuó a título de dolo eventual y no bajo las circunstancias del delito culposo, en virtud de lo que JOSUE FOSSI, señala como aprobación o consentimiento del hecho y su resultados.- (2015). En este sentido señala el conocido autor, que la teoría de la aprobación o del consentimiento implica la aceptación (implícita) por parte del agente del resultado lesivo que su acción podría causar.- (Ob. Cit. Pág.47).-


La causa del accidente, conforme lo refleja el informe técnico, se debió al exceso de velocidad por parte del conducto del vehículo Nro.01, al circular, fuera de los límites de la velocidad en una intercesión, dándose a la fuga posteriormente su conductor SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.191.967, mientras que sus compañeros quienes se trasladaban a bordo del vehículo, marca Toyota, modelo Célica, es decir ISABEL AIMARYS BRAZON MARCANO, WILSON APONTE T JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, ampliamente identificado en la investigación que cursa por ante el Ministerio Público, identificada con la nomenclatura Nº MP-520368-2015,así como ROBERTO QUINTANA y ALEJANDRA BRAZON, quienes se trasladaban a bordo de otra camioneta, maraca Toyota, modelo 4Runner, omitieron dar socorro a las víctimas, y por el contrario, procedieron eso si a colaborar con la huida del autor del hecho, convirtiéndose en sus cómplice.

Tal como fue reflejado en la prensa regional, se conoció que dentro de la 4Runner había una botella de Whisky consumida por la mitad y dinero en efectivo regado en el piso y que algunas personas de las adyacencias filmaron el siniestro.

El hecho de la huida del conductor del vehículo Toyota 4RUNNER, así como la participación de otras personas que no solo no prestaron el SOCORRO DEBIDO A LAS VICTIMAS, sino que además ayudaron a huir a dicho conductor, así como el poder económico del que gozan los partícipes en este hecho y sus familiares, nos obligan a pensar, que nuestra legítima aspiración de obtener justicia y que los responsables de este hecho, sean objeto de la acción punitiva del Estado, así como a obtener una indemnización y /o reparación justa por los daños que se nos han causado, siendo ello uno de los fines del proceso, está siendo amenazada.

Esta Representación de las Víctima, presento formal querella en contra de los involucrados en el hecho, ya mencionados anteriormente por los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, OMISIÓN DE SOCORRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado los artículos 405 en concordancia con el artículo 61, 414 en concordancia con el artículo 61,286 y 438 todos del Código Penal Vigente, para el caso del imputado: SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.191.967. Plenamente identificado en autos.

En la audiencia de presentación previa orden de captura contra el imputado SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, llevada a cabo el día 10 de Mayo del presente año, el Ministerio Público, califico los mismos delitos, con la variante a la que luego habíamos estado de acuerdo, que en relación a las LESIONES SUFRIDAS por la Victima RAFAEL CHACIN BELLO, imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a TITULO DE DOLO EVENTUAL.

En dicha audiencia el Tribunal acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado planamente identificado, pero sorpresivamente, sin que se produjera ningún cambio de las circunstancias factico-jurídicas a favor de SALVADOR SPISSO, en fecha 18 de Mayo de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. GABRIELA PATIÑO, acordó modificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL (EL APOSTAMIENTO LO ORDENÓ UN MES DESPUES, COMISIONANDO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA, LA CUAL SE EXCUSO POR FALTA DE PERSONAL, ES DECIR QUE NUNCA EXISTIO EL MENCIONADO APOSTAMIENTO POLICIAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EL CIUDADANO SALVADOR SPISSO, PERMANECIÓ EN UN LUJOSO INMUEBLE EN EL PRIVILIGIADO SECTOR DE LAS VILLAS DEL MORRO, MUNICIPIO URBANEJA, SIN CUSTODIA POLICIAL.-

De esta decisión ejercimos el respectivo RECURSO DE APELACIÓN, del cual aún no ha habido pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional EN VIRTUD QUE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA, IRREGULARMENTE LE DIO TRAMITE A DICHO RECURSO, MUCHO DESPUES QUE SE PRESENTÓ LA ACUSACIÓN, ES DECIR QUE LA JUEZA, NO LE HA DADO TRAMITE A LOS RECURSOS PRESENTADOS TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO POR LOS APODERADOS DE LAS VICTIMAS, YA ENCONTRANDOSE LA CAUSA EN ETAPA INTERMEDIA, DEJANDONOS EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, GENERANDO UN CAOS PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO.-


Es decir que el Ministerio Público, igual que nosotros para ese momento, estaba convencido del hecho cometido por el imputado SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, por el cual perdieran la vida los ciudadanos: Ricaurte Rafael Lárez Andarcia y Alejandra José Gandica y resultara gravemente lesionado el ciudadano Rafael Eduardo Chacín Bello, tras ser embestidos por un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, específicamente una camioneta blindada, marca Toyota 4Runner, cuyo conductor anteriormente realizaba un pique con otro vehículo y no realizó ningún acto para evitar el resultar de su contumaz accionar, se adecua de manera típica a este tipo penal, y posteriormente, llegamos al día cuarenta y cinco (45), con más elementos que antes, porque aportaron su testimonio testigos promovidos por esta Representación de la Victima, entre los que se cuenta la madre de Alexandra (occisa), quien miró el accidente sin tener conocimiento que se trataba de su hija, hasta el día siguiente en que le dieron la nefasta noticia, un transeúnte que afirma haber visto a los vehículos a exceso de velocidad en forma paralela antes del impacto, la victima sobreviviente: RAFAEL CHACIN BELLO, quien afirma que su amigo RICAUTE LAREZ, conducto del vehículo en el que ellos se desplazaban, no estaba tomado espero la luz verde para pasar, el INFORME DE TRANSITO, en el que se concluye que la causa del accidente se debió al exceso de velocidad del vehículo número uno (1), a saber el vehículo que conducía SALVADOR SPISSO, el cual es una CAMIONETA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, BLINDADA, EQUIPADA CON UN DISPOSITIVO NO PERMITIDO EN LA PARTE FRONTAL DENOMINADO MATA BURRO, (PARA CHOQUE REFORZADO CON ACERO).


En este mismo orden de ideas, el pasado lunes 16 de Mayo del año en curso, fue designada como Juez de Control Nº 06 la Dra. Gabriela Patiño Martínez, asumiendo su cargo al siguiente día puesto que ese Tribunal de Control no se encontraba realizando audiencias, quien en fecha 18 de Mayo de 2016, dictó la medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento policial, a favor del imputado Salvador Rubén Spisso Espinoza, a efectuarse en la Urbanización Las Villas, Avenida Nº 19, villa Nº 361, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, basándose en informes médicos, tanto el de la Medicatura Forense como de otro privados realizados a su cargo, que indican que el ciudadano Salvador Spisso ya no padecía la enfermedad conocida como leucemia para el momento en que se cometió el delito. Siendo el caso que en fecha 14 de mayo del mismo año, el imputado de autos fue trasladado de emergencia por los funcionarios adscrito al cuerpo policial donde se encontraban recluido, a la clínica Santa Ana, de la ciudad de Puerto la Cruz, donde fue atendido por el médico de guardia, quien determino que el mismo gozaba de buena salud, puesto que refiere remisión completa de la LEUCEMIA, según resultados clínico realizado en el mes de Marzo del año 2015, así mismo según los resultados del informe Médico realizado por el Médico Forense DR. JOSE MANUEL GUZMAN, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Región Anzoátegui, lo que indica que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación el mismo se encontraba saludable, puesto que la enfermedad ya había desaparecido.

Es el caso, que de manera inaudita y eficiente la Dra. Gabriela Patiño, dictó la mencionada medida a favor de imputado de autos, siendo este imputado por la muerte de dos ciudadanos a quienes apartaron de su familia causándole un dolor y un daño irreparable, pudiéndose observar en el desarrollo del proceso que el imputado de autos evadió de manera efectiva la persecución al proceso fugándose de manera en flagrante del país horas después de haberse consumado el hecho que hoy se investiga, lo que imposibilita el otorgamiento de beneficio procesales de ningún tipo, como lo fue efectivamente la medida dictada por la Dra. Gabriela Patiño, siendo inexplicable como puede dictarse un beneficio cautelar con carácter humanitario de esa magnitud a alguien que se encuentra en la capacidad suficiente de ser procesado de manera correcta bajo los parámetros establecidos en el proceso penal y que a su vez goza de buena salud para la fecha, así mismo hago de su conocimiento que el imputado plenamente identificado en autos, cuenta con un abismal potencial econonómica, lo que le ha permitido obtener de manera indudable en el desarrollo del proceso ciertos beneficios por parte de los órganos de protección y seguridad, de ahí nace el temor más que fundado en vista de que es evidente que puede prestarse toda esta situación para que interfiera de alguna u otra manera en el curso de la investigación que no tiene otro fin más que hacer honor a la verdad y demostrar que los hechos investigados corresponden a una verdad fáctica que permita demostrar la participación del ciudadano Salvador Spisso, en el hecho que se investiga, pudiéndose evidenciar una desproporcionalidad existente entre las partes.

Ahora EL REPRESENTANTE FISCAL NOS SORPRENDE CON UNA ACUSACIÓN CUYA CALIFICACIÓN FISCAL, ES EL HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

La conducta muy reservada los días anteriores al vencimiento del lapso, a nuestros asistentes en este caso el estudiante de derecho CHRISTOPHER REINOSO, a quien se le colocaba trabas para acceder al expediente, alegándose trámites administrativos, nos mantenía preocupadas por la finalización de la acusación y que no se fueran a ver burlados los deseos de justicia de la familias afectadas por este hecho, en el que el HIJO DE UN IMPORTANTE EMPRESESARIO, EN EVIDENTE DESPRECIO POR LA VIDA DE LAS VICTIMAS, CONDUCIENDO UN VEHICULO POTENTE, LUJOSE, BLINDADO Y CON UN DISPOSITIVO DENOMINADO MATA BURRO, A EXCESO Y REALIZANDO UNA PROSCRITA PRÁCTICA DE CARRERA COMO LO SON LOS PIQUES, DA MUERTE A DOS JOVENES Y DEJA A UNO GRAVEMENTE LESIONADO DE CLASE TRABAJADORA, SIN IMPORTANTES RECURSOS ECONÓMICOS, SE DA A LA FUGA CON LA AYUDA DE SUS AMIGOS, LUEGO DE SEIS MESES SE PRESENTA AL PAÍS GRACIAS A LA PRESIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA SOLICITUD DE CAPTURA INTERNACIONAL CON DIFUSIÓN ROJAS Y ESCUDO EN UNA SUPUESTA ENFERMEDAD, QUE SE DEMOSTRÓ SANADA COMPLETAMENTE (REMISIÓN COMPLETA) Y BAJO EXTRAÑAS CIRCUNSTANCIAS AÚN NO CLARIFICADAS, ES ENVIADO A UN LUJOSO INMUEBLE EN LA LUJOSA URBANIZACIÓN DE LAS VILLAS, UBICADA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL “EL MORRO” DEL MUNICIPIO URBANEJA, LECHERÍAESTADO ANZOÁTEGUI.


Es el caso, que el descaro, la falta de sensibilidad por el dolor de las familias víctimas, el grosero y evidente desembolso de importantes RECURSOS ECONÓMICOS, desde que ocurrió el hecho, con vuelos privados, vehículos blindados para los traslados sin identificación oficial, tal y como sucedió para el momento de la audiencia de presentación, la reclusión sin apostamiento policial en una lujosa villa, y ahora esta inexplicable calificación jurídica del Ministerio Público, Representado por la Fiscalía 42 a Nivel Nacional con Competencia Plena a cargo de los abogados MERVIN DAVID ORTEGA y NERMAR NARVAEZ AQUINO, en un escrito acusatorio, en el que, cual mejor defensor, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, por una aún MENOS GRAVOSA, consistente en presentación cada 30 DIAS, no nos puede parecer como en efecto lo denunciamos, sino una GROTESCA JUSTICIA A LA CARTA, ya que hasta la presente fecha, la Fiscalía actuante no le ha prestado la atención debida a las víctimas de Autos, con la misma eficacia con la que los hechos descritos ut supra, los llevó a esta calificación tan banalmente desproporcionada, por permisiva y ajena a una correcta ADECUACIÓN TIPÍCA DE LOS HECHOS, toda vez que desde el ACTO DE IMPUTACIÓN hasta el ACTO CONCLUSIVO, no se produjo ningún acto de investigación, que de manera seria justifique este abismal cambio, favoreciendo al imputado, aún con la solicitud de que se le acuerde UNA MEDIDA MUCHO MENOS GRAVOSA, para alguien que ni siquiera ha dado muestras de querer someterse al proceso, tanto por su fuga, como por la forma extraña y no investigada por el Ministerio Público como logró burlar la orden de captura internacional en el Aeropuerto de Miami, FL,EE.UU, lo cual se evidencia de las actuaciones aportadas por la Guardia Nacional en la que se deja cuenta de la existencia de dos listas de pasajeros, o listín de salida del aeropuerto de Miami, en uno, no aparece SALVADOR SPISSO y en el otro si aparece, listines estos a los que tuvieron acceso los efectivos militares, tras el registro de la aeronaves, y no porque les fuera presentados el LISTIN EN EL QUE SPISSO NO APARECÍA.-

Existen otras actuaciones importantes, incluso solicitadas por esta representación de la Víctima, que no se practicaron, y las cuales podremos describir una vez que se nos entreguen las copias de las ACUSACIÓN y sus complementarias.

La inicial adecuación Típica, cuyas circunstancias no variaron , por el contrario se confirmaron con la investigación, que de firma curiosa, se agilizó estos cuarenta y cinco días de investigación (45) toda vez que estuvo casi detenida durante casi seis (06) mientras estuvo en la Fiscalía Segunda, se da por el hecho descrito en la narrativa de estos, a saber que la causa del accidente, conforme lo refleja el informe técnico, se debió al exceso de velocidad por parte del conducto del vehículo Nro .01 al circular, fuera de los límites de la velocidad en una intercesión, dándose a la fuga posteriormente su conducto SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.191.967, mientras que sus compañeros quienes se trasladaban a bordo del vehículo, marca Toyota, modelo Célica, es decir ISABEL AIMARYS BRAZON MARCANO, WILSON APONTE y JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, así como ROBERTO QUINTANA y ALEJANDRA BRAZON, quienes se trasladaban a bordo de otra camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, acompañaban al primero en una carrera de las que se conoce como pique, realizando acciones necesarias y determinantes para que el autor material reafirma su resolución volitiva que lo llevo a terminar con la vida jóvenes personas y causara graves heridas físicas y morales a otro, (todos ellos plenamente identificados en la investigación que cursa por ante el Ministerio Público, identificada con la nomenclatura MP-520368-2015) además que omitieron dar socorro a las víctimas, y como literalmente señala el artículo 438 ibídem, habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, omitieron la prestación de su ayuda a dichas personas, ni tampoco dieron aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes o algún organismo de auxilio médico y por el contrario, procedieron eso si a colaborar con la huida del autor del hecho, convirtiéndose con esto en sus cooperadores inmediatos, toda vez que estuvieron presente en la realización del hecho.-


Finalmente a los efectos individualizadotes de la conducta desplegada por cada uno de los querellados, señalamos que en relación a los ciudadanos: SALVATORE C. SPISSO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.080.540; WILLIAM A. SPISSO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.514; CARLOS E. SPISSO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.532 y AIDA M. GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.455.312 en su condición de representantes de la empresa DELECA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 1986, quedando registrada bajo el número 18, tomo 217-B, inserta en el expediente Nro.14556, la cual es propietaria del vehículo utilizado por el imputado SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.191.967, estos tienen responsabilidad en los delitos cometido por este último, a saber: HOMICIDIO INTERNACIONAL COMETIDO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, OMISIÓN DE SOCORRO y AGAVILLAMIENTO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado los artículos 405 en concordancia con el artículo 61 y en relación al artículo 84, 414 en concordancia con el artículo 61, 286 y 438 todos del Código Penal Vigente, dado que han debido tomar las previsiones para que el referido vehículo no fuese utilizado por el hijo de uno de sus socios el ciudadano SALVATORE V. SPISSO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.080.540, aunado a las relaciones familiares que une a todos los precitados ciudadanos con dicho imputado, y no tanto por dicha relación, sino por la forma como han omitido dar información a las autoridades respectivas, sobre el paradero del interfecto de la investigación penal, suministrándole medios y logísticas para evadir la acción de la justicia patria como consecuencia de su actuar, típico, antijurídico y culpable, así como el de sus secuaces y /o compañeros.


Aunado a los delitos antes atribuidos a estos ciudadanos, dueños de la empresa que es propietaria del Vehículo utilizado como medio de comisión del delito, encontramos que su conducta se adecua al preceptuado en el artículo 234 del Código Penal Vigente, que establece el delito de ENCUBRIMIENTO.-

Cabe destacar que otro hecho grave, es que el Tribunal, no di trámite a nuestra QUERELLA, existiendo a todo lo largo de los 45 días de investigación un completo silencio por parte del Tribunal, VIOLANDO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO EL DERECHO A LA DEFENSA E INTERVENCIÓN EN EL PROCESO, en lo que igualmente Ministerio Público, conocedor del Derecho y garante de la Legalidad, teniendo conocimiento de la existencia de dicha Querella interpuesta, por cuanto por una conducta del tribunal, con la que esta representación no está conforme, al momento de devolver la causa al Ministerio Público para que continuara la investigación, no desgloso LA QUERELLA, a los fines de sus trámite de ley, por lo cual, el Ministerio Público, tenía conocimiento de la condición de imputados materiales de los ciudadanos: ISABEL AIMARYS BRAZON MARCANO, WILSON APONTE y JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, y no obstante ello, les tomó entrevista y valoró su testimonio, para justificar la calificación dada en el escrito Acusatorio, así como la solicitud de la Medida Menos Gravosa consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, bastará saber sí le colocaran una casilla especial ahora para esta presentación.-


Es por cuanto a los antes expuesto, sobre la manera como el Tribunal, ha tramitado la querella presentada, está incurriendo en un grave RETARDO JUDICIAL, por cuanto ahora se acumulan los derechos de las víctimas en relación al acto conclusivo consignado, cabalgando con las notificaciones y la admisión o no de la querella, a la cual no se la ha dado tramite, de manera gravemente irregular, incurriendo el Tribunal ad quo en denegación de Justicia y causando un perjuicio al DERECHO A LA DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS, quienes ahora tendrán que ejercer sus cargas y facultades, sin haber obtenido a los lago de la investigación la condición de víctimas querellantes, DEJANDO SU PRONUNCIAMIENTO DE ADMISIÓN PARA LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ni se les haya decidido, sobre la SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL RESTO DE LOS QUERELLADOS, a los fines de garantizar sus derechos y los efectos económicos de este proceso.-

Más sorprendente aún, y a pesar que haya sido solicitado por la Representación del Ministerio Público, el Tribunal, que, ha desatendido todas las solicitudes de las Víctimas, y que ha acordado todo a favor del imputado de autos, en fecha 08 de Julio del año en curso, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO presentado por la parte Fiscal, en la causa seguida al ciudadano SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.191.967, por la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el Artículo 438 Segundo Aparte ejusdem, cometido en perjuicio de los OCCISOS RICAURTE RAFAEL LAREZ ANDARCIA y ALEXANDRA JOSE GANDICA GUZMAN, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. LASTIMA QUE ESTA CELERIDAD Y OPORTUNA RESPUESTA NO LA HA DEMOSTRADO LA JUZGADORA A FAVOR DE LAS VICTIMAS.

Y el colmo de tal celeridad judicial, es que en esa misma fecha la Dra. GABRIELA PATIÑO, dictó a favor del imputado Spisso, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación cada 30 días, imponiendo de la misma en esa misma fecha al imputado, quien desde ese día se encuentra en Libertad, pero las ningunas de las solicitudes de las víctimas han sido tomadas en cuentas, POR UNA JUEZA a la que parece no importarle las víctimas.-


En resumen, a las víctimas no se les ha tramitado su QUERELLA, no se les ha tramitado su APELACIÓN, por el ARRESTO domiciliario; se deja el pronunciamiento sobre el desglose de la Querella de la causa Fiscal, para la Audiencia Preliminar, Y POR EL CONTRARIO y en GROSERA PARCIALIDAD, al imputado se le otorga un Arresto Domiciliario, se le Acusa por Delitos menos graves; se le otorgan el sobreseimiento de uno de los delitos, sin que se de la Audiencia Preliminar, coartando el Derecho de la Victima a calificarlo en su eventual acusación particular propia, y se le otorgan una MEDIDA CAUTELARES DE PRESENTACION PERIODICA, Para las víctimas no hay garantías de Justicia en la actuación que ha venido desarrollando la Jueza Gabriela Patiño.-

Así mismo, hago de su conocimiento que en fecha 05 de septiembre de 2016, fue presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, por declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del estado Vargas, siendo que el mismo según lo alegado por su defensa y acordado por el mencionado Juez natural, se encuentra muy delicado de salud en una fase muy complicada lo que no permitió que el mismo siguiera sometido al proceso bajo la medida de privación de libertad, no entendiendo si el imputado de autos, el cual incurrió en un hecho tan abismal como el de dar muerte a quienes en vida respondieran al nombre de ALEXANDRA GANDICA Y RICAURTE LAREZ, que tenían todo un futuro por delante, metas y sueños que cumplir, así mismo dejando gravemente lesionado al ciudadano RAFAEL CHACIN, quede en libertad sin importarle el daño y dolor que pudo causar, basándose en una supuesta enfermedad que no existe para evadir su responsabilidad penal en el hecho, siendo inexplicable que el mismo para el momento que fue aprehendido se encontraba de paseo en lancha en la Bahía privada de Caraballeda del Estado Vargas, en una embarcación de nombre “Costa Nostra”, matricula Nº ARSM-D-17453, propiedad de su padre, quien se encontraba realizando un Zarpe, expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, con destino a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, encontrándose la mencionada embarcación en un lugar distinto al autorizado, por lo que una vez presentado ante el mencionado Tribunal de Control a cargo de la Dra. Gabriela Patiño, le otorgo de manera inmediata e inexplicable la libertad al imputado de autos, sin tomar en consideración que el mismo se encontraba disfrutando en las costas del Estado Vargas, saludable en todo momento, por cuanto lo señalado en informes médicos indican que el mismo presenta remisión completa a la enfermedad denominada Leucemia, diagnosticada con anterioridad a la fecha en que cometió el hecho objeto de la presente investigación.

Para abundar en las anteriores afrentas a las víctimas y su anhelo de justicia, en fecha 02 de Septiembre de 2016, es presentado por ante el Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el imputado SALVADOR SPISSO, Visto el oficio Nº 2514-2016, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante el cual declinan al ciudadano Salvador Rubén Spisso Espino, titular de la cedula de identidad Nº V-17.191.967,EN VIRTUD DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, por lo que ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 por encontrase de guardia, acordó librar boleta de traslado para el día Lunes 05 de Septiembre a las 9:00 am, a los fines que el referido ciudadano sea escuchado por su por su juez natural.


Es decir llegado el día Lunes 05, el Tribunal de Control Nro. 06 a cargo de la Profesional del Derecho Gabriela Patiño recibidas las actuaciones relacionadas con el ciudadano SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, titular de la Cedulas de identidad Nº 17.191.967, provenientes por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Estado Vargas, y en virtud que en fecha 09/11/2015 ese Tribunal ordeno librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, de manera sesgada, intencionada, y con única intención de justificar la no revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR, refiere que “…posteriormente en fecha 08/07/2016, se Decretó el Sobreseimiento presentado por la parte Fiscal, en la causa seguida al ciudadano SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOSA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.191.967,por la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO; de conformidad con el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de la revisión del presente asunto que no se dejó sin efecto la orden de Aprehensión…”. Afirmación sesgada, puesto que lo cierto es que el Tribunal, dictó dicho sobreseimiento, pero mantuvo los demás delitos que el Ministerio Público imputo en el igualmente cuestionado escrito acusatorio, que de manera también inmotivada, señalo en el acto conclusivo; y siendo que el oficio el oficio Nº 2514-2016, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, el tribunal, falsamente, refiere lo siguiente: “motivo por el cual está siendo presentado ante este Tribunal en la presente fecha…”, seguidamente señala y decide, de manera muy parcializada; “… es por lo que este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal Acuerda: PRIMERO: La Libertad Inmediata del ciudadano: SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, titular de la Cedulas de identidad Nº 17.191.967. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Captura y Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 09/11/2015. TERCERO: Librar los oficios dirigidos al Bloque de Búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barcelona y Caracas, al servicio administrativo de identificación migración y extranjería director de la policía internacional (interpol caracas) oficina central nacional de INTERPOL, adscrita al ministerio del poder popular para las relaciones interiores, justicia y paz, ordenando se excluya del Sistema Integral de información Policial (SIIPOL), al ciudadano de marras…”


Esto ha generado un gran escándalo incluso en el gremio de abogados, dado la celeridad que se le dio al asunto, respecto de otra causa con esas características, donde imputados pasan hasta más de un mes, para ser trasladados de un estado a otro, y hasta semanas, luego de su llegada a la circunscripción respectiva, para ser impuestos de una libertad que se le asiste.


Otro hecho escandaloso, es que la Juez, que se presume no se encontraba en el área de Estado Anzoátegui, no habiendo despachado el día Lunes para este Tribunal, dado el receso judicial que le correspondía, HABILITÓ EL TRIBUNAL, solo para actuar de manera celera y expedita en acordar la libertad de este imputado, que según , y no conocemos los pormenores, puesto que no hemos tenido acceso al expediente de forma detenida dado el escaso tiempo desde que nos dimos por notificados de todas las actuaciones, EN VIRTUD DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL, lo cual es otra de sus parcialidades en contra de las victimas, y que el día que se acordó tal libertad, a todos los abogados y público en general se les negó el acceso al Palacio de Justicia, específicamente a la sede de los Tribunales Penal, dado que ese día acordado de “NO DESPACHO PARA TODOS ESTOS TRIBUNALES, no obstante este día se celebró la audiencia de presentación de SPISSO, para otorgarle el beneficio por haber violado las medidas impuestas por el Tribunal, así como hacerle la diligencia de limpiarle todas las notificaciones sobre su anterior ORDEN DE aprehensión, igualmente de manera expedita, al punto que , y es algo que no es usual, es que se designó como correo especial al Abogado JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA (defensor) para la práctica de los actos de comunicación.

Como podemos creer, con tanta parcialidad en favor del imputado, que la Juez Patiño, nos garantice un proceso justo y transparente, cuando por al contrario su accionar en esta causa, debería estar siendo investigada penalmente, por la presunta y posible naturaleza penal de sus actos, en virtud del evidente favorecimiento al encausado SALVADOR SPISSO ESPINOZA.-

CAPITULO –II-
DEL DERECHO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y , en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado nuestro).-

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado nuestro) Código Orgánico Procesal Penal.


Defensa e Igualdad entre las partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Legitimación Activa
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.


Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Protección de las Víctimas

Artículo 23- Las víctimas de hecho punible tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.

De la Víctima


Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivo del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.


CAPITULO –III-
PETITORIO

En fuerza de los argumentos de hecho y derecho, narrados y motivados anteriormente, solicitamos en nombre de las víctimas que representamos e incluso, por el principio de igualdad, a favor incluso de los familiares del occiso RICAURTE LAREZ, cuyo apoderado es la profesional del Derecho LISBETH FIGUERA, a usted con la venía de estilo y a la majestad del cargo que digna y legítimamente ocupa, sus buenos oficios, a los fines, sea admitida el presente ESCRITO DE RECUSACIÓN, interpuesto por esta defensa en perjuicio de la Dra. GABRIELA PATIÑO, JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICUALD, y en consecuencia de ello se tomen las acciones que correspondan, a los fines que las VICTIMAS DEL CASO MENCIONADO EN ESTE ESCRITO, sean tratadas dignamente, se garanticen sus derechos claramente vulnerados y se evite la consumación una bizarra justicia, lo cual podría ocurrir de mantenerse la actuación descrita en el ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LOS REPRESENTANTES FISCALES, ASÍ COMO LA SOLICITUD HECHA POR ESTOS, LO CUAL FAVORECE DE MANERA DESPROPORCIONAL AL IMPUTADO Y AUTOR PRINCIPAL DE LAS MUERTES Y LESIONES, SALVADOR SPISSO, colocando en grave riesgo los derechos de las víctimas, así como TRANSMITIENDO UN MENSAJE EQUIVOCADO A LA SOCIEDAD, QUE PODRÍA INCITAR A LA IMPUNIDAD Y LA PERPETRACIÓN DE MANERA REITERADA, DE ESTE TIPO DE HECHOS, AMPARADOS EN ESTE INJUSTIFICABLE PRESEDENTE.-

En consecuencia de lo anterior, y a tenor de los expuesto en los artículo 2,26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,6 (obligación de decidir), 12,88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Vigente, solicitamos que la presente RECUSACIÓN sea DECLARADA CON LUGAR, y en consecuencia no solo se tomen las acciones disciplinarias graves por las inexcusables actuaciones violatorias de los derechos de la Victima, sino que de inmediato sea separada la DRA GABRIELA PATIÑO, del conocimiento de la presente causa, por su manifiesta parcialidad y favorecimiento hacia el imputado SALVADOR SPISSO… (Sic)


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. GABRIELA PATIÑO, en su condición de Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“… Vista la solicitud de Recusación , presentada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO ARMAS Y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando en su condición de APODERADOS ESPECIALES de las Víctimas ALEXIS JOSE GANDICA Y EDELMIRA GUZMAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 4.807.220 y 8.236.920 (victimas indirectas por ser padre y madre de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDRA JOSE GANDICA, titular de la cedula de identidad numero 24.947.526) y RAFAEL EDUARDO CHACIN BELLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.765.171 (victima directa), en la causa seguida con el numero BP01-P-2015-26312,según consta en el escrito de fecha Veintiséis (26) de Octubre del presente año, fundamentando dicha RECUSACIÓN, de conformidad con los ordinales 7 y 8º del artículo 89 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánica Procesal Penal, la cual doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus parte, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:

VICIOS EN LA MOTIVACIÓN

Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y mas específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 94 y 95 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Reacusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tal como lo es el recusar a un funcionario Publico el día y hora fijado por el Órgano Jurisdiccional, los accionante señalan en su extendido escrito de recusación que este Tribunal ha sido mas diligentes en las solicitudes realizadas por el imputado de autos y en relación a sus solicitudes no se le ha dado respuesta, o sencillamente el tribunal ha permanecido en silencio ante sus peticiones, lo que es totalmente falso ya que PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por esta representación, en fecha Siete (07) de Junio del 2016, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2016. Cursa en el cuaderno de recurso, auto de fecha 15 de junio de 2.016, donde se acuerda emplazar a los abogados JULIO MAYAUDON, JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA Y ALEJANDRA PARIMA FILIPI, para que en un lapso de tres (03) días contados a partir de su notificación, conteste el mencionado recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal, que el recurso se le dio tramite, en el termino legal establecido en la norma. SEGUNDO: En cuanto a la querella presentada por los profesionales del derecho, existe auto dictado por este Tribunal en cuanto a ese punto. TERCERO: Es totalmente falso que el Tribunal el día 05 de Septiembre del presente año, haya habilitado única y exclusivamente para trabajar este expediente, ya que ese día según verificación iuris se habilito para 2 causas, la BP01-P-2005-30 Y BP01-P-2015-26312, lo que a criterio de quien aquí informa se evidencia la mala fe de los referidos Abogados aquí actuantes en contra de mi personas y a su vez las tácticas dilatorias de estos Ciudadanos que no es mas, la de atrasar el proceso mismo y así su fin, en este sentido la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación. De igual manera se observa en los diferimientos, de la audiencia preliminar que los recusantes nunca han asistido.
Es de observar que los referidos profesionales del derecho realizan su recusación sin indicaciones y los fundamentos que motivan su incidencia, de igual manera el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece las maneras de Inadmisibilidad de las Recusaciones, es decir que prohíbe tanto las Recusaciones Infundadas como las Recusaciones Extemporáneos.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en las causales de Recusaciones contenidas en los ordinales, 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicito que sea DECLARADA INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que sólo me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales.
Por ultimo y con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a las partes recusantes las sanciones a que hace referencia el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…(Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 31 de octubre de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dra. CARMEN B. GUARATA quien en con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, está legitimados para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)


En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)


Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. GABRIELA PATIÑO, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2015-026312, basándose la misma en el artículo 89 numeral 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido del aludido numeral 7º Y 8º, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…”7º Por haber emitido opinión en el causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. “8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)


Los abogados TOMAS ANTONIO ARMAS y ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA señalan como motivo para recusar a la ciudadana Jueza Dra. GABRIELA PATIÑO, en la causa Nº BP01-P-2015-026312, que existe un IRREGULAR MANEJO DE LA CAUSA, por cuanto los representantes de la víctima hace mención que presentaron RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo del año en curso que decreto una medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, a favor del ciudadano SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, dándole trámite al respectivo recurso mucho después que se presentó la acusación por parte del Ministerio Público, encontrándose la causa en etapa intermedia dejándolo en un total estado de indefensión generando un caos procesal en el presente asunto”

De igual forma alegan los recusantes, que presentaron formal querella, en contra de los involucrados en el hecho, por los delitos de homicidio intencional cometido a titulo de dolo eventual, lesiones personales graves a titulo de dolo eventual, omisión de socorro y agavillamiento, otro hecho grave que el Tribunal, no dio trámite a su querella, existiendo a todo lo largo de los cuarenta y cinco (45) días de investigación un completo silencio por parte del Tribunal, “VIOLANDO EL DERECHO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO EL DERECHO A LA DEFENSA E INTERVENCIÓN EN EL PROCESO”, incurriendo en un grave retardo judicial. Dejando su pronunciamiento de admisión para la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente manifiestan los recusantes que en fecha 05 de septiembre de 2016, fue presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el ciudadano SALVADOR RUBEN SPISSO ESPINOZA, por declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Vargas, habilitando el Tribunal solo para actuar de manera celera y expedita en acordar la libertad de imputado antes mencionado.

Por último solicitan que sea DECLARADA CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, con base a las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se tomen las acciones disciplinarias respectivas por inexcusables actuaciones violatorias de los derechos de la víctima, y que de inmediato sea separada la Dra. GABRIELA PATIÑO, del conocimiento de la presente causa, por su manifiesta parcialidad y favorecimiento hacia el imputado SALVADOR SPISSO.

Por su parte, la Jueza recusada Abogada GABRIELA PATIÑO, presentó informe al respecto, argumentando “…que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados de la Víctimas en fecha siete (07) de junio del 2016, en contra del auto de fecha 18 de mayo del 2016, en el referido recurso cursa auto de fecha 15 de junio de 2016, donde se acuerda emplazar a los abogados JULIO ELIAS MAYAUDON, JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA Y ALEJANDRA PARIMA FILIPI, para que en un lapso de tres (03) días contesten el mencionado recurso de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”Asimismo dice la Juez recusada, “… que en relación a la Querella presentada por los profesionales del derecho, existe auto dictado por el Tribunal.”

Sigue señalando la Juez recusada, “…que es totalmente falso que el día 05 de septiembre del presente año haya habilitado única y exclusivamente para trabajar ese expediente, ya que ese día según verificación del sistema juris se habilito para trabajar dos (02) causas, la BP01-P-2005-30 y la BP01-P-2015-26312, lo que a criterio de quien aquí informa se evidencia la mala fe de los referidos abogados aquí actuantes en contra de su persona y a su vez la tácticas dilatorias de esos ciudadanos que no es mas que atrasar el proceso, de igual manera se observo en los diferimientos de la audiencia preliminar que los recusantes nunca han asistido.”

Concluye diciendo la recusada “… que los referidos profesionales del derecho realizan su recusación sin indicaciones y los fundamentos que motivan sus incidencia, de lo anteriormente expuesto considera que no se encuentra incursa en la causales de recusaciones contenidas en los ordinales, 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicita que sea DECLARADA INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN , por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrente, confirmando que solo se ha limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad. “

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, para solicitar la separación del juez cuando su objetividad para decidir esta parcializada, incidencia la cual interponen, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que los profesionales del derecho ciudadanos TOMAS ANTONIO ARMAS y ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, apoderados judiciales de las víctimas, no consignaron ni ofrecieron pruebas de sus alegatos, es decir, no se promovió ni ofertó medio de prueba alguna para dar por demostrado que la Jueza recusada no está actuando con imparcialidad en la causa N° BP01-P-2015-026312, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, normas invocadas por los recusantes, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.

Así la cosa, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Del estudio de la causa se desprende que las actuaciones de la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Dra. GABRIELA PATIÑO se refiere única y exclusivamente a aspectos jurisdiccionales en contra de los cuales pueden intentarse los recursos ordinarios correspondientes y establecidos en nuestra norma adjetiva penal, en caso de inconformidad con los mismos.

Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda atado de manos para resolver la controversia, pues de las actas que conforman la presente incidencia se verifica como se expuso en líneas que anteceden, que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de las causales prevista en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa los recusantes , por lo que la recusación interpuesta en contra de la Dra. GABRIELA PATIÑO resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye en declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los Abogados TOMAS ANTONIO ARMAS y ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de APODERADOS ESPECIALES de las Víctimas Indirectas ALEXIS JOSÉ GANDICA y EDELMIRA GUZMAN MEDINA, interpuesta contra la Jueza del Tribunal Sexto de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. GABRIELA PATIÑO en razón de que no ofertaron el material probatorio para demostrar el causal invocado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados TOMAS ANTONIO ARMAS y ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de APODERADOS ESPECIALES de las Víctimas Indirectas ALEXIS JOSÉ GANDICA y EDELMIRA GUZMAN MEDINA, dirigida contra la Jueza del Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. GABRIELA PATIÑO con fundamento en el artículo 89 numerales 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS,