REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005604
ASUNTO: BP01-R-2015-000232
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero del año 2015, mediante la cual el A quo, declaró Improcedente la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, cédula identidad No. V-10.287919, por no “estar ajustada a la realidad procedimental”, quien presuntamente se encuentra incursa en el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en relación con el artículo 99 , todos del Código Penal; por cuanto consta en autos que no ha comparecido, ni ha justificado su incomparecencia en trece (13) oportunidades a los actos fijados por el tribunal.
Dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2016, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, NOHENGRY MENDOZA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, RECURSO DE APELACIÓN, en contra del pronunciamiento primero, dictado por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril 2015, con respecto a la solicitud de la orden de captura en contra de la imputada LIRYS DEL VALLE MARINO AGUILERA, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.287.919, quien se encuentra incursa en el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde omite en su pronunciamiento aplicar lo establecido en el artículo 248 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De acuerdo a las normas enunciadas precedentemente, tomando en consideración, que con a decisión emitida, se causa un gravamen irreparable, establecida la legitimidad de estos Representantes del Ministerio Público para recurrir.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la solicitud del Ministerio Público:
En fecha veinticinco (25) de Octubre del Doce (2012), se presenta escrito acusatorio, y solicita ante el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, la orden de aprehensión en vista a la cantidad de incomparecencias injustificada que ha tenido la imputada, siendo estas las siguientes.
1- En fecha 03/12/2012 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
2- En fecha 15/01/2013 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
3- En fecha 22/01/2013 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
4- En fecha 23/05/2013 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
5- En fecha 22/01/2014 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
6- En fecha 06/03/2014 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
7- En fecha 01/04/2014 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
8- En fecha 05/05/2014 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
9- En fecha 28/07/2014 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
10- En fecha 10/06/2014 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
11- En fecha 03/10/2014 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
12- En fecha 14/01/2015 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
13- En fecha 26/03/2015 (incomparecencia a la audiencia la imputada)
En fecha Veintidós (22) de Abril 2015, El Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui Extensión Territorial Barcelona, notifica a este despacho Fiscal que declara improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la vindicta pública, en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARINO AGUILERA, Notificando al Ministerio Público en fecha 22 de Abril 2015.
CAPITULO III
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 310 Y 248 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Ministerio Público solicita ante el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona, por escrito orden de aprehensión, en vista, al incumplimiento injustificado de la imputada LIRYS DEL VALLE MARINO AGUILERA, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 366 segundo aparte, concatenado con el artículo 310 numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, donde la esta representación Fiscal le atribuye, el hecho de haber despojado al ciudadano DOMENICO LUCCIOLA D ALESSIO, la cantidad de 10.499 acciones que conforman el capital social de la compañía a RIDOLIN C.A, por encontrarse en el delito de delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano última aparte.
La audiencia preliminar se encontraba fijada para el 26 de Marzo 2015, a las 09:30 horas de la mañana, la misma no se realiza en vista que el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona No di despacho.
Este Pronunciamiento representa, por una parte, una contradicción y por la otra, una omisión del deber de emitir decisión, contradicción, en vista, que la recurrente señala que la audiencia se encontraba fijada para el día 01/junio/2015 a las 9:30, cuando el día y hora fijada es el 26 de marzo 2015, y omisión de los artículos 248 numeral 2do, y articulo 310 numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PEPITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos en virtud del incumplimiento de lo establecido el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Orden de Aprensión solicitada por el Ministerio Público y revoque la medida cautelar impuesta a la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARINO AGUILERA.
Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 248 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Defensa Privada, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 considera procedente en derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la vindicta en cual a la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, natural de Puerto La Cruz, titular de la cedula de identidad N° 10287919, de 42 años de edad, nacida en fecha: 27-09-1968, soltera, de profesión u oficio Administradora, residenciada en la principal de la zona industrial los mesones Barcelona Estado Anzoátegui, pues el mismo no se ajusta a realidad procedimental que ha de cumplirse en el caso sometido a estudio y en consecuencia se declara sin lugar por improcedente. …”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 27 de enero de 2016, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, se devuelve el presente recurso de apelación a su tribunal de origen a los fines que consignen la copia certificada de la decisión apelada.
En fecha 17 de marzo de 2016, reingresa el presente asunto una vez dado cumplimiento a la comisión por esta Alzada.
Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2016, se remite nuevamente el cuaderno de incidencia a su tribunal de origen a los fines que consignen la copia certificada de la decisión apelada.
En fecha 04 de octubre de 2016, reingresa el presente asunto procedente de su tribunal de origen una vez dado cumplimiento a la comisión por esta Alzada.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, se acordó diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso en razón al cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad.
En fecha 14 de octubre de 2016, fue recibida la causa principal constante de ocho piezas, la cual fue solicitada por esta Corte de Apelaciones.
Seguidamente por auto de fecha 14 de octubre de 2016, se acordó diferir el pronunciamiento respectivo en razón al cúmulo de trabajo habido en esta superioridad.
En fecha 17 de octubre de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Alega la recurrente, que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, le causa gravamen irreparable e incurre en violación de los artículos 248. 2 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal A quo, orden de aprehensión a la imputada de autos, en razón, de la incomparecencia injustificado de la imputada LIRYS DEL VALLE MARINO AGUILERA al acto de la audiencia preliminar en trece (13) oportunidades, siendo el pronunciamiento del A quo que declaraba improcedente y sin lugar la solicitud Fiscal, lo que a su criterio es “contradictorio y por la otra una omisión del deber de emitir decisión, contradicción en vista de que la recurrente señala que la audiencia se encontraba fijada para el día 01/junio/2015 a la 9:30, cuando el día y hora fijado es el 26 de marzo de 2015 y omisión de los artículos 248 numeral 2do, y artículo 310 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esgrimidos los fundamentos de la apelación fiscal, esta Corte de Apelaciones procede al análisis exhaustivo de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005604, instruida ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar lo alegado y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 01 de noviembre de 2012, fue presentado escrito acusatorio en contra de la imputada LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 462 último aparte, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, debidamente suscrito por los fiscales Samuel Alfonso Acuña Lara, Guillermo Moreno Contreras y Yulimar Amaricua, cursante a los folios 210 al 260, de la pieza IV del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, donde se constata en el capítulo “Petitorio Solicitud de Enjuiciamiento”, que la representación fiscal solicita se le imponga a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al folio 66 de la pieza VI del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, cursa auto de fecha 15 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se convoca a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal, para el día 03 de diciembre del 2012, a las 10:45 AM.
A los folios 76 al 93 de la pieza IV del asunto signado con el N° BP01-P-2010-005604, cursa escrito de ampliación de pruebas presentado por el Abg. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual consigna actuaciones complementarias relacionadas con el asunto investigado, entre las cuales destacan: experticia documentológica signada con el Nº 9700-192-1554-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012 y experticia documentológica signada con el Nº 9700-192-1615-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012.
A los folios 113 al 172, de la pieza VI del asunto signado con el N° BP01-P-2010-005604, se verifica escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, por los abogados defensores de la encartada de marras, mediante el cual conforme a los artículos 64, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha solicitan al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3, del Estado Anzoátegui, ejercer el control judicial sobre la prueba elaborada en fecha 11 de abril de 2011, por el detective JHOAN ESPINOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en tal sentido solicitan que se le ordena al Ministerio Público practicar nuevos dictámenes periciales documentológicos, fundamentando su petición en violación al derecho a la defensa, con el alegato de que la vindicta pública tardó más de un año en dar contestación a la petición de práctica de una nueva experticia, negándola.
En fecha 03 de diciembre de 2012, difieren la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la imputada, así como por su defensa privada, y consta al folio 234 de la pieza número 06, que el alguacil consigna las notificaciones negativas alegando que las mismas carecían de dirección, difiriendo el acto para el 15/01/2013 (ver folio 238 pieza 06).
En fecha 05 de diciembre de 2012 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03, dictó decisión mediante la cual acordó con lugar el pedimento formulado por los abogados de la imputada y en consecuencia emitió el siguiente pronunciamiento:
“…en el presente caso se observa que la pretensión de diligenciamiento por parte del imputado antes mencionado y sus representantes legales persigue como único propósito, desvirtuar las imputaciones que el Despacho fiscal le viene formulando, lo cual es plenamente legitimo en fase de investigación del sistema penal acusatorio conforme lo preceptuado en el articulo 305 de la Ley adjetiva penal, por lo que la no realización de las diligencias requeridas vulneraría a criterio de quien aquí resuelve el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que la negativa de estas diligencias propuestas no fue rechazada por innecesarias, por impertinentes o por inútiles; en consecuencia este Tribunal de control, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mediante la presente decisión INSTAR a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva tramitar las diligencias de investigación propuestas por la Defensa de la imputada, que le fueron negadas por ese Despacho Fiscal en fecha 25 de Octubre de 2012, y que consiste en la practica e una nueva EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, la cual ha deberá ser practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en este Estado, todo ello conforme lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el control judicial que este Tribunal ejerce en uso de las facultades que la norma, tantas veces invocada, concede a este Despacho Judicial, en esta fase preparatoria de la investigación . En consecuencia se acuerda oficiar al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público informando lo aquí acordado, así como, se acuerda notificar a la Defensa del imputado…” (ver folios 240 al 245 pieza 6)
En fecha 15 de enero de 2013, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la imputada y los defensores privados, así como el apoderado de la víctima, fijando el acto para el día 22 de enero de 2013. Se observa que no constan resultas por parte de la oficina de alguacilazgo de ninguna de las partes, solicitando en el referido acto el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, orden de aprehensión en contra de la imputada por su incomparecencia de conformidad a lo tipificado en el artículo 310 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el tribunal su citación a través de la fuerza pública comisionando a la Instituto de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui .(ver folio 286 pieza 6).
Al folio 305, de la pieza no. 06, cursa auto de fecha 22 de enero de 2013, donde se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de los defensores de confianza de la imputada, fijando el acto para el día 23 de mayo de 2013, a las 11:30 de la mañana.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, el tribunal A quo, acordó suspender la fijación del mencionado acto y ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, hasta que sea realizada la experticia documentológica. ( ver folio 313 pieza 06).
En fecha 06 de febrero de 2013, se acuerda librar boleta de notificación a las partes, para la audiencia preliminar pautada para el día 23 de mayo de 2013. (ver folio 02 de la pieza VII).
En fecha 08 de febrero de 2013, la representación fiscal presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03, de fecha 05 de diciembre de 2012 (folios 10 al 15 de la pieza 07).
En fecha 01 de marzo de 2013, se declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad interpuesta por la representación fiscal.
En fecha 16 de julio de 2013, la vindicta pública presentó escrito mediante el cual solicita se decrete la Suspensión temporal de los efectos del acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2017 de la empresa RIDOLIN, C.A. (folio 72 pieza 7)
Posteriormente en fecha 20 de agosto de 2013, el tribunal declara improcedente la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público.(ver Folio 115 al 119 de pieza 07)
Cursan actuaciones de la Fiscalía Provisoria Sexagésima Primera del Ministerio Público de fecha 20 de noviembre de 2013 consignando ampliación de pruebas documentológica ordenadas por la Corte de Apelaciones, relacionada con la imputada LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, donde se lee que el acta de asamblea de accionistas de fecha 24 de mayo de 2010, no fue suscrita por la víctima el ciudadano LUCCIOLA DALESSIO DOMENICO y que la firma plasmada en el documento cuestionado si coinciden con las muestras de la firma de origen conocido, perteneciente a la ciudadana Lirys del Valle Mariño. (folios 205 al 215 de la pieza 07).
Al folio 32 de la pieza 8, cursa auto de fecha 08 de diciembre de 2013, convocando a la audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero 2014, se dicta auto y se fija para el día 06 de marzo de 2014. (ver folio 52 pieza 8).-
En fecha 06 de marzo de 2014, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la representación fiscal, la imputada, el defensor de confianza de la imputada, y la víctima fijando el acto para el día 01 de abril de 2014, no constando resultas para el referido acto. (Folio 63 de la pieza 8).
En fecha 01 de abril de 2014, se encontraba presente el Fiscal 25 del Ministerio Público JOEL DIAZ, quien suscribió el acta, y se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la fiscalía 61 a nivel nacional del Ministerio Público, la imputada así como el defensor de confianza de la imputada, fijando el acto para el día 05 de mayo de 2014. (Ver folio 67 pieza 8).
En fecha 05 de mayo de 2014, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la representación fiscal, el defensor de confianza de la imputada, fijando la audiencia para el día 02 de junio de 2014, no constando resultas por parte de la oficina de alguacilazgo. (ver folio 73 pieza 8) .
En fecha 02 de junio de 2014, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la imputada, la representación fiscal, el defensor de confianza de la imputada, fijando el acto para el día 30 de junio de 2014, (Ver folio 81 pieza 8).
En fecha 30 de junio de 2014, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del apoderado judicial, el defensor de confianza de la imputada, y la imputada, fijando el acto para el día 16 de julio de 2014, no constando resultas por parte de la oficina de alguacilazgo. (ver folio 91 de la pieza 8).
En fecha 16 de julio de 2014, se dictó auto convocando a la audiencia preliminar para el día 22 de octubre de 2014. (ver folio 97 pieza 8).
Al folio 103, cursa Recurso de Revocación interpuesto por la representación fiscal contra el auto de fecha 16 de julio de 2014, que fijo la audiencia preliminar para el día 22 de octubre de 2014, en virtud de que excede el plazo contenido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el tiempo que existe hasta la fecha es de más de cien (100) días. (ver folio 103 pieza 8).
En fecha 10 de septiembre, visto el recurso de consideración interpuesto por la representación fiscal, se dicta auto convocando a las partes para la audiencia preliminar para el día 03 de octubre de 2014, a las 11 a.m. (ver folio 104 pieza 8).
En fecha 03 de octubre se dicta auto de diferimiento y se fija la audiencia preliminar para el día 14 de enero de 2015. (ver folio 111 de la pieza 8).
El 22 de octubre se difiere la audiencia para el día 16 de diciembre de 2014, encontrándose solo el fiscal 25 del ministerio público. (ver folio 117 de la pieza 8)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 01 de junio de 2015, por cuanto no fue realizado, ni diferido en la oportunidad de ley. (ver folio122 de la pieza 8).
En fecha 24 de febrero de 2015, el Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, en relación con el 310.3 del Código Orgánico procesal Penal. (ver folio 128 al 133 pieza 8).
En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar por IMPROCEDENTE, la solicitud de la orden de aprehensión, interpuesta por la vindicta pública, y acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2015. (ver folio 140 pieza 8).
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, se fijó nuevamente la audiencia preliminar la cual se encontraba fijada para el día 26/03/16, para el día 18 de mayo de 2015, toda vez que en el tribunal a quo no hubo audiencia, información verificada por el sistema Juris 2000 y no consta en autos, solo constan las boletas libradas. Ver folios 161 al 163 d la pieza 8).
Al folio 94, cursa Acta de continuación de la audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2015). (ver folios194 al 200 de la pieza 08).
Por acta de fecha 18 de mayo de 2015, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la fiscalía 61 con competencia plena a nacional, fijando el acto para el día 10 de junio de 2015, auto inserto a los folios 206 al 207 de la pieza 8 y no en forma cronológica.
En fecha 10 de junio de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual consta en físico en el asunto en el folio 230 de la pieza 8, y no en orden cronológico acordando suspender la audiencia para el día 18 de junio de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, culmina la audiencia preliminar, en la causa seguida a la imputado LIRYS MARIN DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, mediante la cual la juez del tribunal a quo, decreto la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el presente asunto, fallo éste que hoy también fue apelado. ( ver folio 245 al 251 de la pieza 8).
Ahora bien, como ya se refirió ut supra la recurrente alega en su denuncia, que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es contradictoria, en primer lugar porque se encontraba pautada la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2015 y no para el 01 de junio de 2015 y en segundo lugar omite los artículos 248. 2 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal A quo, por escrito orden de aprehensión, con fundamento a la no comparecencia de la imputada LIRYS DEL VALLE MARINO AGUILERA al acto de audiencia preliminar en trece (13) oportunidades, fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º.
Es menester para esta Superioridad destacar que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: lo siguiente:
“Artículo 1° Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (subrayado nuestro)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(Resaltado de esta Alzada)
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado o inculpada a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural, entre otros.
En lo que al derecho a la defensa respecta, sabemos que éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en sentido contrario la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La doctrina patria nos establece respecto a la Tutela Judicial Efectiva que ésta “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas es provechoso traer a colación el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece con rango constitucional el derecho a petición a la autoridad pública con la obligación de ésta de entregar respuesta, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
(Sic).
Este derecho se evidencia que se aplica a todas las personas a quienes les asiste todo el derecho en recurrir a cualquier órgano de justicia a elevar peticiones debiendo recibir una correspondiente y pronta decisión, éste derecho se encuentra relacionado con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, entendiéndose en consecuencia que no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia en cumplir y dar respuestas cónsonas con los planteamientos efectuados por las partes
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
En torno a lo planteado por los recurrentes, resulta oportuno señalar que los recursos constituyen el mecanismo de impugnación previsto para que partes en el proceso penal obtengan la revisión del fallo que les produce agravio, a través de un tribunal distinto al que lo dictó, en atención a ello, es de hacer notar que todo ciudadano tiene la posibilidad real y cierta de que su pretensión sea atendida y resuelta por los órganos jurisdiccionales, a través del debido proceso, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a los requisitos y mecanismos establecidos.
Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguientes aspectos:
“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
Se observa en el fallo recurrido, que el A quo hizo ciertas aseveraciones con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, trajo a colación los artículos 1, 8, 9, 229, 237 parágrafo único, 250, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y luego varios fallos de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional y Penal, aseverando en “un todo en armonía con el criterio sentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, concluyendo improcedente la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA.
Por su parte la representación fiscal presenta escrito acusatorio en fecha 30-12-2012 y en fecha 24 de enero de 2015, solicito orden de aprehensión y basándola en las siguientes formulaciones: “considerando que el acto de audiencia preliminar se ha diferido en reiteradas ocasiones, por la falta de comparecencia de la imputada LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA”, ello con el “objeto de asegurar la comparecencia a los actos del proceso”, conforme a los artículos 236 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal .
Dicho lo anterior, y en acatamiento al principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales también deben estar contenidos en toda sentencia judicial en el sentido que el debido proceso es lo que el estado debe dar a cada una de las partes, y que todo fallo debe ser congruente entre lo peticionado y lo decidido, así como toda sentencia debe ser congruente entre la acusación fiscal y la condena q se emite, al revisar el fallo del Tribunal A quo se verifica que en ningún momento el mismo hace mención al hecho de que si existe o no a lo largo del proceso incomparecencia o no justificada de la imputada a los actos del proceso como lo es la audiencia preliminar.
Asimismo, no consta en la causa resultas de las notificaciones a las partes cuando se fijaba el acto de audiencia preliminar, por lo que no entiende esta alzada, si existiendo una solicitud por parte del órgano fiscal de orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 248. 2 y 310.3 ejusdem, referido este último dispositivo legal a las reglas que debe aplicar el Juez en la fase intermedia ante la incomparecencia de una de las partes, el A quo haya emitido su fallo en función omitiva dicha norma legal.-
Determinándose del análisis y revisión de la causa in comento, que existe un gran número de autos de diferimientos de la audiencia preliminar, y nuestra carta magna y la norma adjetiva penal, tienen como base en el proceso penal un conjunto de derechos que debemos sopesar, como lo son los de las víctimas, imputados y el poder punitivo del estado en los delitos de acción pública, que conforman parte del sistema de justicia, donde la misma garantía de la tutela judicial efectiva señala que el estado garantiza una justicia célere y sin dilaciones indebidas.-
Por lo que, al verificarse que el fallo recurrido adolece del análisis concatenado entre lo planteado y lo decidido, pues no basta con señalar dispositivos legales y sentencias de nuestra máximo Tribunal Supremo, para concluir en un “todo armonioso”, y dictar el dispositivo del fallo, sino por el contrario el fallo debe ser el producto y constituir la demostración clara que se ha decidido con apego a la verdad del proceso y en justa sintonía con lo planteado, lo contrario significa que el mismo contiene un vicio definido por nuestra doctrina como lo es la inmotivación, que enerva el debido proceso que debe contener todo fallo emitido por los tribunales, el cual ocurre en grandes rasgos por adolecer la decisión del establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren y por la falta de aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Con fundamento en lo anterior, al verificarse que el fallo recurrido contiene el vicio de inmotivación, por no decidir el A quo en apego a lo planteado y los dispositivos legales correspondientes, la decisión se ha dictado en contravención y sin observancia de las condiciones previstas en la Carta Magna, atinentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a lo previsto en la norma adjetiva legal, contenida en el artículo 157 ejusdem, y por ello no puede tener validez dentro del plano legal, lo que la hace nula de nulidad absoluta, por haberse inobservado los requisitos que debe contener todo fallo y que atenta con la actuación de una de las partes del proceso, por lo que se Anula el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero del año 2015, mediante la cual el A quo, declaró Improcedente la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, y se ordena a un Tribunal distinto al que se dictaminó en otrora oportunidad pronunciarse prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad del presente fallo, conforme a los artículos 174, 179 y 425, todos del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Como corolarío, no puede dejar pasar esta Alzada, a pesar de que la presente causa tardó más de 02 años para celebrarse la audiencia preliminar, que de la revisión de la pieza 8 del asunto que se estudia, se constata que no existe un orden cronológico en la colocación de los autos del tribunal, referidos al acta de la audiencia preliminar y su continuación, colocando primero la culminación y luego el comienzo del acta de audiencia preliminar, así como la ausencia de autos de diferimientos que constan en el sistema juris y no en la causa, por lo que se insta a los Jueces adireccionar a los secretarios en el sentido de mantener un orden en el engranaje de los autos y que situaciones como estas no se repitan.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero del año 2015, mediante la cual el A quo, declaró Improcedente la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión en el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con el 99, ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero del año 2015, mediante la cual el A quo, declaró Improcedente la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, quien presuntamente se encuentra incursa en el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte en relación con el 99, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero del año 2015, mediante la cual el A quo, declaró Improcedente la solicitud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, y se ordena a un Tribunal distinto al que se dictaminó en otrora oportunidad pronunciarse prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad del presente fallo, conforme a los artículos 174, 179 y 425, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los efectos de ser enviado a su distribución respectiva por la nulidad proferida.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
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