REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BP01-R-2016-000118
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de Defensores de Confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero del año 2015, donde se declaró CON LUGAR la prórroga de la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada a la primera de las mentadas y a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE AUTORA DETERMINADORA, a tenor de lo previsto en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (occiso).-

Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo





siguiente:
“…Nosotros, Sergio Ramón Aranguren Carero, Héctor Antonio Aranguren Carero y Ricardo Rafael Reyes Rincón..,debidamente identificado en autos y en representación de las ciudadanas: Jalousie Fondacci de Gamarra y Solange Álvarez de Rendón …procediendo en este acto nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de las acusadas…acudimos a su competente autoridad y exponemos:
I
Con base en la norma del artículo 439 cardinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem, ejercemos formalmente EL RECURSO DE APELACIÓN, ante usted…contra el auto declaro “CON LUGAR” La Pórroga de la medida de privación judicial preventiva de liberta, dictada en la oportunidad respectiva en contra de las procesadas por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga acordada con anterioridad y niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva…”
II

LEGITIMAD DE LA RECURRENTE

“…Las acusadas están, investidas de legitimidad para ejercer el recurso de apelación de autos contra el auto de marras…, por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable al omitir el alegato formulado por la defensa con respecto ilícita decisión del tribunal tercero de juicio…, la constante y recurrente amenaza de violación del Derecho Constitucional, al debido proceso de nuestras defendidas y la amenaza de violación de la Garantía Constitucional de protección a la TUTTELA DEL ESTADO…, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…, el derecho a LA DEFENSA Y LIBERTAD…”

III
OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL RECURSO Y LA PRETENSION

“…El auto que impugnamos fu dictado en fecha 26 de Febrero del 2015 y notificado el 03 de Marzo del 2015, por lo que a partir del día siguiente hábil se aperturó el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 440 del C.O.P.P para el ejercicio del recurso…”
IV

IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión dictada es recurrible por previsiones legales conforme lo establece la norma del artículo 439 cardinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 174 y 175 ejusdem.
V
MOTIVOS DEL RECURSO
El auto impugnado y objeto de pretensión de nulidad absoluta, es inmotivado…, lesiona la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFCETIVA y el DERECHO A LA DEFENSA Y LIBERTAD… Por demás, la juez, silenció en el texto del auto los alegatos esgrimidos por la defensa, en las actas de audiencias señaladas desde el 13 de febrero de 2013 a la fecha de su “INTERRUPCION”… en virtud que las procesadas se encuentran en estado crítico de salud…, consagrados en las normas de los artículos 44.1º, 43,49 de la Carta Magna…”

VI
EL DERECHO

1. Código Orgánico Procesal Penal
NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada…”
MOTIVACÓN
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados...”

2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL DERECHO A LA VIDA
PROTECCION A LA VIDA DE LAS PERSONAS DETENIDAS

Artículo 43. El derecho ala vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte…”
EL DERECHO A LA LIBERTDA PERSONAL

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial..”
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Artículo 46. “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”
DERECHO A LA VIDA.

Artículo 4. Derecho ala vida
“…Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general…”

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONA
Artículo 5. Derecho a la integridad personal
1. “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad …”
2. Nadie pude ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles…”

Artículo 7.Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

3. Código Orgánico Procesal Penal
AFIRMACION DE LA LIBERTAD

Artículo 9. “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente…”
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA
Artículo 10. “…En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente…”
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256 “…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva…”

VII

Consideraciones Precisas y Circunstancias del Hecho y Preceptos Jurídicos Aplicables

“… La decisión dictada por la Dra. Elizabeth Méndez, Juez Cuarto (4º) de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deja ver que decidió sin tomar en cuenta los principios de obediencia que debe un juez a la Ley y el Derecho…, y autorizar la prórroga de la privación de la libertad de las acusadas…, solicitadas por el Ministerio Público y decidida por ella misma el 26 de Febrero de 2015, donde permitió que las acusadas además de los seis (6) años que llevan de la privación preventiva de la libertad, logró aumentársela a dos años más por complacencia a los representantes del Ministerio Público, obviando una gran cantidad de errores judiciales, que muy bien podrían imputárseles ella por tal decisión… Con esto aclaramos que luego de culminar una prorroga de privación de la libertad lo que prospera es el decaimiento de la prorroga, y en consecuencia la libertad plena de lo contrario incurrimos en la violación de Principios y Garantías constitucionales…Continuamos , la Juez Cuarto (4º) de juicio ignora que existen serias denuncias y querellas contra el Ministerio Público… en donde ellos son los primeros interesados en mantener privada de libertad a las acusadas que a la fecha de hoy… se encuentran ilegítimamente privados de la libertad …”

VIII
Promoción de Pruebas
1º) Testigos: Dr. Jimmy Goite, Dr. Harrinson González (Representante del Ministerio Público), María Teresa Velásquez (Secretaría de Sala), Dr. Néstor Pérez y auxiliar (Abogados acusadores)

2º) Documentales: Expediente Nº BP01-P-2009-003808, constante de 47 piezas y 18 cuadernos separados de incidencias. Decisión de la interrupción de fecha 17 de septiembre de 2014, por la dra. Evelyn Osuna, decisión de fecha 15 de octubre de 2014, donde anula toda la fase de juicio la Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Actas de Audiencias Orales y Públicas de fecha 29 de abril de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2014, de la causa: BP01-P-2009-003808,


PETITORIO

“…Solicitamos se anule el auto impugnado y en su lugar se otorgue a nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGE ÁLVAREZ DE RENDÓ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3º,4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna otra criterio de la Sala de la Corte de Apelaciones, cuyo sustento defina criterios lógicos de Derechos Constitucionales a LA VIDA,, al debido proceso y a LA LIBERTAD PERSONAL… La garantía judicial de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… cuyo sustento sea el respeto a los DERECHOS HUMANOS…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscalía 61 Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:
“…estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar formal CONTESTACION al Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN… contra la decisión emitida en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

CAPITULO I DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRTIO DE APELACION
“…En fecha 26 de febrero de 2015, decidió conocer al Ministerio Público de la prórroga en cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de las acusadas… y por ende proseguir el presente proceso penal que se adelanta, sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de que el delito es complejo… Con relación a los planteamientos antes señalados, hechos por la defensa el Ministerio Público observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera esta representación fiscal, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizó la medida de coerción personal procedente que pesa en contra de las hoy acusadas…, le fuera sido ratificada el 26 de febrero de 2015,lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada… Entre estas causas o motivos graves que justifican la presente petición podemos mencionar los siguientes: a) En primer lugar, que las condiciones que determinaron que tal medida de coerción personal se decretara, no sólo se mantienen sino que se han incrementado, pues como ya se dijo, dicho acusado está siendo, efectivamente, sometido a juicio oral y público….,siendo necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…, lo cual está debidamente sustentado en la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio, mediante las cuales niega las solicitudes de revisión de las referidas…admitiendo la prórroga solicitada por esta representación fiscal…b) Por otra parte pudiese haber peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que las imputadas de autos, pudiese influir en el testimonio de los testigos presenciales y familiares del occiso. Considero oportuno hacer mención del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del palazo de dos años… En la presente causa, considera esta representación fiscal que por medio de la decisión impugnada se ha dado una respuesta racional a las alegaciones realizadas por el destinatario jurisdiccional…Por otra parte bien como quiere hacer ver la defensa que se le han violentado el derecho a la defensa, a ser oídas, a la libertad y vida, considera quien aquí suscribe, que las mismas no han sido violentadas, siendo que en todo momento y grado del procesado las acusadas de auto han sido representadas por sus abogados defensores, siempre se les ha permitido que declaren o bien que la defensa intervenga, y a la vida cual violación si las mismas se encuadran en su sano juicio … que sea trasladada a un Hospital a los fines de dicha evaluación y efectuar exámenes correspondientes… para así solicitar por último a la Juzgadora una medida humanitaria si es el caso…”
SEGUNDO: Considera el Ministerio Público, que la defensa da plena y absoluta certeza a los hechos que plantea, no siendo dicho criterio compartido ni por esta Representación Fiscal, ni por el Órgano Jurisdiccional, dado que la participación de las ciudadanas… debido a que las mismas lo planearon y ejecutaron dicho delito, hasta que se hiciera efectiva la acción criminal…. En atención a ello, el Ministerio Público debe señalar, primero, que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por el Juzgador, puntualizando dichos particulares en el auto motivado objeto de apelación por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de la Defensa; en segundo lugar, considera el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto, en base a las consideraciones ya expuestas; y en tercer lugar, en contestación igualmente a pedimentos planteados por la defensa, el Ministerio Público considera totalmente procedente que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad…”
PETITORIO“… Corresponde al Ministerio Público, solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN, considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Anzoátegui… a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los abogados JIMMY GOITE BLANCO, ADRIÁN LÓPEZ BARRIOS y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscales Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, Auxiliar Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, y Auxiliar Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, mediante el cual solicitan el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ahora bien, para decidir acerca de lo peticionado, observa este Tribunal lo siguiente:
La presente causa se inicia en fecha 12/12/2008, cuando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó orden de aprehensión contra las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, celebrándose la audiencia de presentación de la primera de las nombradas en fecha 14 de diciembre de 2008, la cual continúo el día siguiente 15/12/2008, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 27/01/2009, previa prórroga otorgada al Ministerio Público, fue presentada la acusación en contra de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, fijándose la audiencia preliminar por auto de fecha 30/01/2009, para el día 17/02/2009.
En fecha 27/02/2009, se pone a disposición del Tribunal de Control a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.
En fecha 28/02/2009, la Juez de Control planteó inhibición y la causa correspondió al Tribunal de Control Nº 04, quien celebró la audiencia de presentación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, el día 01/03/2009, oportunidad en la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 20/03/2009, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de las acusadas por falta de traslado y de sus defensores, así como el Ministerio Público; fijándose para el día 21/04/2009.
Posteriormente, en fecha 01/04/2009, el Tribunal de Control Nº 03 del referido Circuito Judicial Penal, acordó en favor de las acusadas el arresto domiciliario.
En fecha 06/05/2009, previa solicitud de prórroga otorgada al Ministerio Público, es presentada la acusación contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, fijándose la audiencia preliminar para el 14/05/2009.
En fecha 15/05/2009, se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 10/06/2009.
El 10/06/2009, fue interpuesta RECUSACIÓN, en contra del Juez de Control Nº 03 por la representación de la víctima; siendo remitida la causa a distribución, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Control, fijando la audiencia preliminar para el día 30/072009.
En fecha 06/07/2009, el Tribunal de Control Nº 04, recibió oficio mediante el cual le solicitan la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la radicación de la misma, decretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 309, de fecha 02/07/2009.
En fecha 20/07/2009, la citada causa llegó a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Anzoátegui, correspondiendo, para esa fecha, su conocimiento al Tribunal de Control Nº 04, quien procedió a la fijación del acto de celebración de la audiencia preliminar para el día 29/09/2009.
En fecha 18/08/2009, se suspendió la medida de arresto domiciliario o detención domiciliaria a la cual se encontraban sometidas las acusadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Bolívar, y es sustituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto conste en autos informes médicos forenses, ordenándose sus traslados inmediatos a la Medicatura Forense, decisión tomada por el Juez de Control Nº 02 de guardia.
En fecha 24/09/2009, les fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad a las acusadas de autos.
En fecha 29/09/2009, se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la defensa, fijándose para el día 13/10/2009; se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la defensa, fijándose para el día 26/10/2009; se difiere la audiencia preliminar por ausencia, aun cuando fue notificada vía telefónica, de la defensa, fijándose para el día 05/11/2009.
En fecha 04/11/2009, es presentada RECUSACIÓN contra la Juez de Control Nº 04, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Control Nº 05, fijándose la audiencia preliminar para el día 19/11/2009; diferida por incomparecencia de los fiscales del Ministerio Público para el día 30/11/2009.
En fecha 26/11/2009, el Tribunal de Control Nº 05, devuelve la causa al Tribunal de Control Nº 04, por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez de ese Tribunal, fijándose la audiencia preliminar para el día 14/12/2009; diferida para el día 13/01/2010, diferida por auto para el día 28/01/2010; diferido por incomparecencia de la defensa para el día 05/02/2010, cuando fue celebrada la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 04, ordenándose el enjuiciamiento de las acusadas, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, se fijó el sorteo para la selección de escabinos para el día 26/02/2010, cuando se llevó a cabo el sorteo y se fijó la constitución para el día 24/03/2010, diferido por auto en virtud de solicitud de la defensa, para el traslado de su representada al médico, para el día 16/04/2012, diferido por la inasistencia de los escabinos preseleccionados para el día 28/04/2010.
En fecha 23/04/2010, es presentada RECUSACIÓN contra el Juez de Juicio Nº 01, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Juicio Nº 04, quien fijó la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 20/05/2010, fecha en la cual se ofició a ese Tribunal de Juicio Nº 04, notificándole que la reacusación contra el Juez de juicio Nº 01, fue declarada sin lugar, por lo que se procedió a remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01, quien fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14/06/2010.
En fecha 14/06/2010, después de haberse presentado nuevamente RECUSACIÓN en contra del Juez de Juicio Nº 01, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 02, donde es recibida en fecha 15/06/2010, fijándose el acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21/06/2010
En fecha 21/06/2010, se interpuso RECUSACIÓN en contra de la juez de Juicio Nº 02, y en fecha 22/06/2010, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 03; donde se encontraba un juez que ya había sido recusado, por lo que procedió a desprenderse de la causa, pero en virtud que fue designado un nuevo juez en el mencionado Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el acto de constitución del Tribunal Mixto con escabinos, para el día 15/07/2010.
En fecha 07/07/2010, es consignado por los defensores copia de la decisión de dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores de las acusadas de autos, remitiéndose la causa en fecha 16/07/2010 a la Presidencia para ser remitida a la citada Sala.
En fecha 13/12/2010, se recibió de los Dres. Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (05) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.
En fecha 23/02/2011, se recibió de los Dres. Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (07) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.
En fecha 27/07/2011, se recibió oficio Nº J.P-622-2011 por parte del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite anexo la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-3808, por haberse declaro sin lugar la solicitud de avocamiento de la defensa, fijándose el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 23/09/2010, siendo que los defensores de confianza, consignaron escritos solicitando el diferimiento del acto, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión.
En fecha 06/10/2011, nuevamente es requerida la causa por la Corte de Apelaciones, remitiendo la misma con oficio Nº 1789-2011.
En fecha 28/10/2011, es recibido cuaderno separado contentivo de la RECUSACIÓN formulada en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, la cual fue declarada sin lugar.
El 08/12/2011, se recibió la causa principal de la Corte de Apelaciones con oficio Nº 785-2011, dictándose auto mediante el cual se ordenó el reingreso de la misma y agregar varios recaudos previamente recibidos.
En fecha 09/12/2011, se dictó auto ante este Tribunal, acordando remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, por cuanto había sido declarada sin lugar la recusación presentada en contra del Juez de ese Tribunal.
En fecha 16/12/2011, la causa fue recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, fijándose el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos para el día 25/02/2012.
En fecha 20/12/2011, el Tribunal de Juicio Nº 01, dictó auto acordando remitir la presente causa a distribución por haberse interpuesto RECUSACION en su contra por la víctima.
En fecha 22/12/2011, la causa fue recibida ante el Tribunal Cuarto de Juicio, quien se abocó y ordenó notificar a las partes, fijando el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos para el día 15/02/2012.
En fecha 07/02/2012, la Juez de juicio Nº 04 acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto la recusación presentada contra la Juez de ese Tribunal fue declarada sin lugar.
El 13/02/2012, la causa fue recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, quien fijó la constitución del tribunal mixto con escabinos para el día 07/03/2012; se difirió el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos por incomparecencia de la Fiscalía, las victimas indirectas y los escabinos, fijándose el acto para el día 03/04/2012.
En fecha 21/03/2012, la Juez de Juicio Nº 01, dictó auto mediante el cual acordó remitir la presente causa a distribución en virtud de la RECUSACION presentada en su contra.
En fecha 22/03/2012, la presente causa correspondió al Tribunal de Juicio Nº 02, quien se abocó a la causa y ordenó notificar a las partes.
El 26/03/2012, la Juez de Juicio Nº 02 se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 30/03/2012, la causa nuevamente corresponde y es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 04, quien ratificó los actos de constitución del Tribunal mixto con escabinos para el día 03/04/2012, a las 09:30 am.
El 03/04/2012, se difirió la audiencia oral para la constitución del Tribunal mixto con escabinos, por incomparecencia de una de las acusadas, los defensores de confianza y los escabinos, fijándose el acto para el día 11/04/2012.
En fecha 10/04/2012, la Juez de Juicio Nº 04, acordó devolver la causa al Tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez de juicio Nº 01.
En fecha 11/04/2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, quien fijó el acto de constitución del Tribunal mixto con escabinos para el día 02/05/2012.
El 11/04/2012, la Juez de Juicio Nº 01, planteó inhibición en la presente causa, remitiendo la causa para distribución, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 17/04/2012, fijándose para esa misma fecha el acto, el cual no se realizó por incomparecencia de los defensores, fijándose para el día 20/04/2012, diferida por incomparecencia de los defensores, para el día 02/05/2012, diferido por auto para el 17/05/2012, diferida por incomparecencia de las acusadas y sus defensores, para el día 25/05/2012, diferido por auto para el día 12/06/2012.
En fecha 01/06/2012, se remitió la causa al Tribunal de Juicio Nº 01, por haberse declarado sin lugar la Inhibición planteada por la Juez de ese Tribunal, la cual la recibió en fecha 05/06/2012.
En fecha 12/06/2012, se acordó diferir el acto de constitución de Tribunal mixto y la audiencia oral de prórroga; para el día 18 de junio de 2012, por solicitud de los defensores de confianza.
En fecha 15/06/2012 los abogados HÉCTOR ARANGUREN Y RICARDO REYES, interponen escrito de RECUSACION en contra de la juez de juicio Nº 01, correspondiendo la causa al Tribunal de Juicio Nº 03, recibiéndola en fecha 18/06/2012, fijándose los actos para el día 27/06/2012.
En fecha 20/06/2012, por cuanto en fecha 15 de junio de 2012, fue publicada en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, se fijó el juicio oral y público para el 12/07/2012, fecha en la cual los defensores solicitaron el diferimiento por razones personales, y así también estuvo fijada la presente audiencia de prórroga para el día 10/07/2012, sin contar con la presencia de los defensores, quienes a pesar de haber sido notificados vía telefónica y aún siendo apercibidos por el Tribunal a través de los alguaciles Alberto Maurera y Ashony Ron, pues se encontraban en las instalaciones de este Palacio de Justicia manifestaron que no estaban notificados y que asistían a una audiencia Constitucional en la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de julio de 2012 el Tribunal Tercero de Juicio celebró audiencia oral a los fines de decidir acerca de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de las acusadas de autos, solicitada tanto por los Representantes de la Vindicta Pública como por las víctimas, publicando la decisión in extenso en fecha 19/07/2012, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: “… PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por los Fiscales Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la causa seguida en contra de las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, Titular de la Cedula de identidad V- 8.930.540 y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN Titular de la Cedula de identidad V- 4.582.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas EN GRADO DE AUTORA DETERMINADORA, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, tal y como lo establecen los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), y se decreta la misma por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, a partir del vencimiento del lapso de los dos años, es decir, a partir del día 15/12/2010, para el caso de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y partir del día 01/03/2011, para el caso de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA…”
El 03 de noviembre de 2014 este Tribunal Cuarto de Juicio dictó auto en el cual se le dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01, vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el recurso de apelación signado bajo el Nº BP01-R-2014-000043, en fecha 15/10/2014 en la cual declaró de oficio la nulidad absoluta del acto de fecha 01 de octubre de 2013, identificado como "ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO"; por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 acordó fijar acto de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LA 10:30 DE LA MAÑANA; oportunidad en el cual no se llevó a cabo vista la instancia de las partes, acudiendo solamente el representante de las víctimas; fijando nueva fecha para el 23 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual tampoco se llevó a cabo, encontrándose fijado e actualmente para el día martes 31 de marzo de 2015, a las 11:15 de la mañana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540; debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Al analizar esta disposición, se evidencia como establece una limitación al lapso de la medida de coerción personal, como regla general, conteniendo ella misma la excepción a esa regla, como son las causas graves, que así lo justifiquen y las dilaciones que sean atribuibles al imputado o imputada o a sus defensores, pero siempre teniendo en cuenta una premisa principal, que debe tener en cuenta el Juzgador y más allá las partes, como lo es el Principio de Proporcionalidad, en el cual debemos tener en cuenta el delito o delitos atribuidos, sus circunstancias de comisión, y la pena a ser impuesta, en caso de un eventual juicio oral y público.
En el presente caso se le atribuye a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE DETERMINADORA, tal y como lo establecen los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBÉN GAMARRA SOBENES (Occiso).
Así las cosas, teniendo claro las exigencias adjetivas previstas en la norma supra mencionada, y después de la trascripción pormenorizada de los actos de proceso dados en la presente causa, donde ha quedado evidenciadas las razones que han conllevado a la prolongación del proceso por más de seis años, tomando en cuenta que la medida impuesta a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, ha alcanzado el término de casi seis años y que existe escrito de solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, presentado por la Fiscalía en fecha 24/02/2015, siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en fecha 01/03/2009, para la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, existiendo prórroga de la misma por el lapso de cuatro años, a partir del 01 de marzo de 2011; considerando quien aquí decide que tal escrito de solicitud de mantenimiento de medida de coerción personal fue interpuesto antes del vencimiento de la misma.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que tienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, estableció: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Asimismo se hace necesario destacar el contenido de las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:
"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 de! artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal...de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva..." (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)”
Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la solicitud de la solicitud formulada por los abogados JIMMY GOITE BLANCO, ADRIÁN LÓPEZ BARRIOS y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscales Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, Auxiliar Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, y Auxiliar Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y se acuerda la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.54013, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga acordada con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados JIMMY GOITE BLANCO, ADRIÁN LÓPEZ BARRIOS y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscales Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, Auxiliar Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, y Auxiliar Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y se acuerda la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.54013, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga acordada con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 13 de julio de 2016, ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso a fin de que se realizara nueva certificación de días de audiencia.

El 10 de agosto de 2016, reingresó el presente asunto, acordando devolver mediante auto el presente recurso a los fines que se realice nueva certificación de días de audiencia.

El 27 de septiembre de 2016, reingresó el presente, asimismo se ABOCA al conocimiento del presente asunto la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se incorpora a sus labores jurisdiccionales en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.

El 29 de septiembre de 2016, se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de octubre de 2016, se dicta auto mediante la cual se acuerda solicitar la remisión de la causa principal a esta Instancia; siendo recibida el 31 de octubre de 2016.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero del año 2015, donde se declaro Con Lugar la Prorroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Como primera denuncia, los quejosos manifiestan que el auto impugnado es inmotivado, en su texto no hay ningún tipo de razonamiento, sea deductivo inductivo o hipotético que sirva para fundar su legalidad, por esa razón lesiona la fundamentando su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, como petitorio los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, que declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la acusadas, ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN, que acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por dos (02) años, solicitando se anule el auto impugnado y en su lugar se otorgue a sus defendidas, la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3º,4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Verificado el escrito de apelación hoy thema decidendum, observa esta Superioridad que los apelantes incluyen en su recurso a la co-acusada SOLANGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN (quien actualmente tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad, por razones de salud y a quien en otrora época procesal se le otorgó primero, medida de apostamiento policial el 18 de diciembre de 2014 y posteriormente el 17 de junio de 2016, previa verificación del sistema JURIS 2000, se le otorgó otra medida cautelar). Así pues, se deja expresa constancia acerca de dos situaciones habidas en autos: primero, que la recurrida de fecha 26 de febrero del año que discurre solo se refiere a la otra co-acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y segundo, ambas acusadas actualmente no se encuentran en la misma situación jurídica en cuanto a la medida de coerción personal, por lo que esta Alzada como garantista observa que la acusadas de autos no cumplen los requisitos del artículo 429 de la ley adjetiva penal y ASI SE DECLARA .

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 230 con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo, prevé lo siguiente:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

Conforme a la norma transcrita se hace necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia Nº 1217 del 12 de septiembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

2.- Sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

3.- Sentencia Nº 246 del 02 de marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

4.- Asimismo citamos la sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


Así pues, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo en estudio (230 actualmente) nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejando sentado que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal pero también ha establecido que la medida de coerción personal no decae automáticamente sino “previo análisis de las causas de dilación procesal”, pero que “debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”, estableciéndose en recientes decisiones que de igual forma “en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Establecido lo anterior se hace necesario para esta Corte de Apelaciones revisar las actuaciones, seguidas en contra de las acusadas ut supra, plenamente identificadas en autos, observando lo siguiente:

A los folios 133 al 149 de la pieza 21 de la causa principal, se evidencia acta de audiencia oral de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad; celebrada por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de Juicio el 13 de julio de 2012, a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por los Fiscales Dres. JIMMY GOITE BLANCO, ADRIAN LOPEZ BARRIOS y NOHENGRY MENDOZA, Fiscales Sexagésimo Tercero con competencia plena a nivel nacional en materia de salud y seguridad laboral; Fiscal auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público con competencia a nivel nacional plena en materia de salud y seguridad laboral y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera a nivel nacional con competencia plena, respectivamente en la causa seguida en contra de las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas EN GRADO DE AUTORA DETERMINADORA, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, tal y como lo establecen los artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso).-

Observa esta Instancia Superior, que el Tribunal en esa oportunidad, en la que fue solicitada la prórroga por primera vez en su decisión, destacó lo siguiente:

Se le concedió el derecho de palabra a la ABG. JHANYA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien expuso:
“…Ratifico escrito de prorroga presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado escrito fue presentado de manera oportuna por el Ministerio Público, estas circunstancia que el Ministerio Público analizo se debe a que el tiempo mencionado en el articulo 244 del COPP, observamos que no se ha celebrado el fin último del proceso que es el desarrollo y culminación del debate por la actitud de los abogados y acusadas por las dilaciones del proceso, el Ministerio Público realizó un cuadro donde se dejó constancia de los múltiples diferimientos, quiero hacer llegar al Tribunal el cuadro descriptivo que mencione, traigo a colación las sentencias dictadas por la sala constitucional, donde señala que el decaimiento no opera solo por el transcurrir de los dos años, sino que el Tribunal debe analizar los derechos fundamentales como lo son el articulo 55 de la Constitución Nacional y el articulo 44 numeral 1 EJUSDEM, a señalado la sala que el Tribunal debe tener como norte el análisis de estos dos artículos y realizar un equilibrio perfecto entre los derechos de la victima y los imputados, en sentencia 25 de marzo de 2008 la DR DEYANIRA DE BASTIDAS establece que no procede el decaimiento cuando el lapso de dos años haya transcurrido por la defensa o el acusado, ratifico el escrito de no decaimiento en base a los alegatos anteriormente expuestos, es todo..”

Seguidamente le fue concedida la palabra al ABG ENRIQUE SOLÓRZANO, apoderado judicial de la victima, quien expuso:

“…En igual sintonía del Ministerio Publico, esta representación solicito la prorroga de la medida que recae sobre las acusados, considera esta representación que debe mantenerse la medida privativa libertad, por la magnitud del delito que se ventila y la pena que puede llegar a imponerse, así mismo no puedo dejar de mencionar las múltiples tácticas de la defensa y esta representación lleva contadas hasta las fechas 7 recusaciones de jueces las cuales todas han sido declaradas sin lugar, en este sentido considero que aunado a lo que acabo de exponer solicitamos que se otorgue una prorroga por el lapso de dos años mas, es todo…”

Luego se le cedió la palabra al ABG. HECTOR ARANGUREN quien expuso:

“…impugno lo dicho por la ciudadana Fiscal por cuanto la misma se aparto de la verdad en cuanto al mandamiento de la constitucional el cual establece que debe de ser imparcial en el proceso en base al 285 Constitucional ya que debe hacer valer los derechos constitucionales, por cuanto a traído escrito donde señala que la defensa es culpable del retardo procesal, me permito señalar que la ley nos faculta a desarrollar tipo de defensas en situaciones donde se están violando derechos Constitucionales, la misma trae a colación 5 folios donde dice que el 29-09-2009 solicito el diferimiento de la audiencia preliminar por motivos que no aduce, pero no expresa que indistintamente existen diferimientos por inasistencia de la defensa del Ministerio Publico por continuaciones de juicio, por ausencia de escabinos, por recusaciones que fueron interpuestas en tiempo oportuno, no expresa el Ministerio Publico que existen diferimientos por la remisión de la causa a la presidencia del Circuito, es importante señalar que varios diferimientos fueron causados por problemas de salud de la acusada ALVARES DE RENDON, por su enfermedad letal, también por la ciudadana FONDACCI por problemas de infiltración de problemas cerebrales, hemos consignados que nuestras defendidas necesitan tratamiento especial para mantener sus vidas, estos son derechos garantizados por normas internacionales como el pacto de San José. Aduce la defensa de las victimas que existe táctica dilatoria por la defensa, ratifico la misma porque la ley nos faculta para realizar incidencias, en cuando al control de la Constitucionalidad, por cuanto si nosotros observamos que se esta violando una garantía Constitucional tenemos el derechos de usar los elementos que nos brinda la ley, me permito señalar que la defensa de las victimas y el Ministerio Publico aduce que fue consignado escrito de prorroga ante este Tribunal. Pero me permito señalar lo siguiente: 1- como el Ministerio Publico si expresa que es uno solo, como consigna la prorroga en esta circunscripción si el expediente se encontraba en el TSJ; 2- podemos demostrar que la defensa en mas de 54 oportunidades solicito el expediente a los fines de ser estudiado a los fines de efectuar una defensa oportuna y consta en el expediente de solicitudes del archivo que el mismo no se encontraba en esa sede, vulnerando la tutela judicial efectiva, asi como la igualdad ante la ley, así como el debido proceso, es importante que existe una duda razonable sobre la solicitud de prorroga, y hasta un fraude procesal, ya que el expediente no había sido foliado cuando se presento la solicitud de prorroga, el deber ser es que el Tribunal debió notificar a la defensa que se había presentado una solicitud de prorroga, es publico y documentado de que existen evidencias que la causa fue iniciada bajo incidencia de vicio por parte de un funcionario de nombre JESUS CAPOTE, el cual ha sido querellado; ciudadano Juez son por esta razones de hecho y de derecho de que existe una duda razonable para nosotros explanar que en base a su sapiencia jurídica nos podamos subyugar al articulo 244 del COPP, en la cual la ciudadana ALVAREZ DE RENDON, mantiene una medida privativa de mas de tres años así como la ciudadana de FONDACCI DE GAMARRA, es por ello que la defensa considera atípico la solicitud de la representación Fiscal, ya que la causa se encontraba en el TSJ, y ya que de forma extemporánea y obviando los derechos de las partes el Ministerio Publico consigno la solicitud de prorroga por ante este Circuito, es por ello que impugno lo expresado por el Ministerio Publico, ya que se encuadra lo típico del articulo 244 del COPP, ya que los derechos de las acusadas le han sido violado sus derechos, y por ello traigo a colación la sentencia de 12 09 de 2001, en donde expresa que no previene de ninguna otra circunstancia sino el lapso de tiempo, sentencia 936 del 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado DR OCANDO, donde establece que la medida de coerción personal no debe pasar de dos años, sentencia Nº 949 de la sala Constitucional realizadas con ponencia del magistrado DR ARCADIO ROSALES donde expresa que el código limita la medida privativa preventiva de libertad, es por ello y vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, solicito se acoja al articulo 244 del COPP en lo que respecta al termino de la pena en cuanto a la duración de dos años y dicte libertad plena a los fines de ir a juicio en libertad, es todo…”


Expuso el ABG RICARDO REYES RINCON:

“…Quiero ratificar lo planteado por mi colega que se encuentra en mi misma función, así mismo quiero traer unos detalles muy precisos a la hora de deliberar: si hubo la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la libertad de las defendidas, hablaron de que la señora Solangel fue el 13 -12 de 2010, fecha en la cual ya llevaba dos años detenida, en cuanto a mi defendido fue en febrero de 2011, fecha en la que ya le correspondida los dos años, primera observación cuando hacen estas prorrogas parece que obviaron o no conocían el expediente ya que este se encontraba en el TSJ en la sala de casación penal, producto de una avocamiento solicitado por nosotros los defensores, en fecha mayo de 2010, admitido en ese momento por el DR ELADIO APONTE, vivíamos los defensores en una revisión constante en la sala de casación penal ya que el expediente se encontraba allá, yo nunca vi esa prorroga, por eso nosotros como defensores pedimos un decaimiento de la medida de privación, eso aparece en la causa, decaimiento que intentamos ante la sala en fecha 11-04-2011, producto que no existía prorroga, ya que nuestras defendidas ya se encontraban en forma ilícita privadas de libertad, nunca existió dilación, eso nació allá en el TSJ, donde en fecha octubre de 2010 le asignaron la ponencia a un nuevo magistrado, al DR HECTOR CORONADO, continuamos con el avocamiento y lo deciden en julio de 2011, nuestro decaimiento no lo decidieron y devuelven el expediente a este Circuito, seguimos inertes, no había solicitud de prorroga, es algo extemporáneo, insistimos nuevamente y en diciembre del año pasado solicitamos nuevamente un decaimiento ya que seguimos manejando que nuestras defendidas se encuentran privadas en contra de todas las normas legales, todos sabemos que la libertad es la regla y la privación es la excepción. En febrero de este años presentamos un amparo por denegación de justicia, por primera vez yo veo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, donde el Fiscal en ese momento solicita la prorroga pero se la pide al presidente del Circuito, nunca paso nada con la prorroga, manifiesta la contraparte que nosotros entorpecíamos la justicia, nuestra estrategia jurídica es nuestra y solo nuestra, siempre manejamos que el decaimiento se había colocado por encima de esta audiencia, bien o mal vamos al amparo sobre el decaimiento, para suerte de nosotros fue inadmisible, dice el articulo 244 del COPP que entre otras condiciones para seguir con el mantenimiento de la privación que para nosotros ya es ilegal, tiene que existir que el delito sea grave, traigo a colación sentencia que quisiera leer 582 del 20 de diciembre de 2006, esta es la tercera audiencia que se realiza en todo este proceso, dice esa sentencia que para mantenerse la privación de la libertad debe fortalecerse los elementos de convicción, los elementos de convicción que se manejaron durante la investigación son los mas débiles que pudieran manejarse en un tribunal, estos fueron cruce de llamadas, la ciudadana de Gamarra se encontraba en el Perú y la otra acusad en ese momento era la secretaria del señor GAMARRA, investigaron fue el café de la mañana pero no el que se tomo en su casa, la taza nunca apareció, existe un ramo de flores con una tarjeta, donde el Ministerio Publico cambia los medios, un matrimonio de catorce años que se levantaron juntos, personas respetables, mas de tres años privados de libertad, por ultimo pido que de no prospere el mantenimiento y se cumpla con lo establecido en el articulo 244 del COPP, es todo…”.

Se le cedió la palabra a la victima RITA GAMARRA, quien expuso:

“…La perdida de mi padre ha sido muy dura, mi relación con mi madrastra nunca fue buena, pero existía como un pacto de no agresión, esta tarea a sido dura porque el proceso desde el principio fue difícil de aceptar, cuando el Ministerio Publico deja sospechosas a esta dos personas, ella se desaparece por dos meses, luego llega cuando ya acomoda todo, si estuviese mal del cerebro no escribiera en el periódico de mi papa, nuestra pela a sido de honor, para matar a alguien se debe ser un asesino, pero para matar a su esposo se debe ser un monstruo, pido se nos de la posibilidad de que haya juicio, yo quiero que ellas estén bien para que digan la verdad en el juicio, esto es un desgaste emocional para nosotros, nuestra vida se tranco cuando mataron a mi papa, yo les pido a ella que digan la verdad y si no que vayamos a juicio mi papa era reconocido y dio muchísimo por nuestro país, como hija y representante de mis hermanos solicito que vea que estos procesos han sido retardado por los doctores Aranguren, es todo…”

Se dejó constancia que las otras victimas indirectas no hicieron uso del derecho de palabra que le fue concedido. Seguidamente se le cedió la palabra a la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien expuso:

“…Yo quiero obviar lo escuchado por la victima, quiero pensar que la inmadures que nos hace proferir situaciones que no son dignas de una dama, jamás en ninguna de las actas existe algo que diga que mi esposo y mi persona teníamos conflictos matrimoniales, mi dignidad esta intacta, a mi esposo lo respete, jamás di participación de nuestra vida privada nunca, ellos nunca vivieron mucho con sus padres, tuve 19 años con Rubén Gamarra, procreamos dos hijas que quedaron huérfanas, pero no solo huérfanas de padre sino también de madre ya que habían unas personas que necesitaban un culpable de un delito y nos usaron, la presunción de inocencia es un principio que a obviado y olvidado, yo ni estaba en el país, estaba cumpliendo años de casada, yo llame a la secretaria para que les mandara unas flores, RUBEN era hipertenso pero la Fiscalía tampoco solicito el expediente de el, era diabético con dos hemorragias, yo quiero pensar que mi esposo no fue envenenado, además la cremación la paralice fui yo. Existen varias situaciones que alega la Fiscalía y si hubo una relación de gravedad, dos hijas menores que debe valerse por si mismo y que tiene un problema de salud, grave es que sus hermanos jamás se preocuparon por sus hermanas, grave para mi es que yo me encontraba delicada de salud, días antes mi esposo estaba en Perú, los Gamarras son muchos en Perú, jamás me podría valer de su secretaria para envenenar a mi esposo, tuve que asumir las deudas de mi esposo, eso es gravedad, gravedad es que las familias que se unieron mi esposo se levanto por la familia FONDACCI, fuimos dos que nos levantamos, situación de gravedad es que la pena que sufrieron mis hijos fue grave, porque han sido señaladas socialmente, grave es que Solangel no haya podido recibir su tratamiento, hablamos de dos años, para nosotros dos años ha sido una eternidad, entonces esos años no han contado, nosotros estamos esperando es ir en condiciones de equidad ante la justicia, mas no en desventaja, el tiempo perdido ha sido nuestro, nadie se imagina lo que es estar en cuatro paredes, no poder comerse lo que uno quiere, ni abrazar los hijos cuando quiere abrazarlo, ni estar en sus eventos, una niña de ocho años se quedo sola en su casa, absurdo que mi hija sea cuidada por una hermana de RUBEN GAMARRA, reestablecer la legalidad, hacer eco del principio de equidad, pero a la vez la presunción de inocencia, señor Juez es sus manos esta, yo solo se que somos inocentes, soy una mujer integra y el tiempo ha sido a mi favor, yo simplemente pido justicia y nosotros tenemos la conciencia tranquila, pedimos se nos otorgue la libertad…”


Por otra parte, se constata que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio dictó su pronunciamiento hoy recurrido, de la siguiente manera:

“…En cuanto a la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540; debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Al analizar esta disposición, se evidencia como establece una limitación al lapso de la medida de coerción personal, como regla general, conteniendo ella misma la excepción a esa regla, como son las causas graves, que así lo justifiquen y las dilaciones que sean atribuibles al imputado o imputada o a sus defensores, pero siempre teniendo en cuenta una premisa principal, que debe tener en cuenta el Juzgador y más allá las partes, como lo es el Principio de Proporcionalidad, en el cual debemos tener en cuenta el delito o delitos atribuidos, sus circunstancias de comisión, y la pena a ser impuesta, en caso de un eventual juicio oral y público.

Así las cosas, teniendo claro las exigencias adjetivas previstas en la norma supra mencionada, y después de la trascripción pormenorizada de los actos de proceso dados en la presente causa, donde ha quedado evidenciadas las razones que han conllevado a la prolongación del proceso por más de seis años, tomando en cuenta que la medida impuesta a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, ha alcanzado el término de casi seis años y que existe escrito de solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, presentado por la Fiscalía en fecha 24/02/2015, siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en fecha 01/03/2009, para la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, existiendo prórroga de la misma por el lapso de cuatro años, a partir del 01 de marzo de 2011; considerando quien aquí decide que tal escrito de solicitud de mantenimiento de medida de coerción personal fue interpuesto antes del vencimiento de la misma.

“…En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, estableció: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Asimismo se hace necesario destacar el contenido de las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:

"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 de! artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal...de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva..." (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)”

Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados JIMMY GOITE BLANCO, ADRIÁN LÓPEZ BARRIOS y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscales Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, Auxiliar Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, y Auxiliar Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y se acuerda la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.54013, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga acordada con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE….”


En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental. El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público, son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del sistema de justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”.

Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático.

En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre ellas del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 26 de Febrero del año 2015, el a quo fundamentó claramente porque no se produjo un gravamen irreparable, pues considera esta Superioridad que analizando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la norma lo que prohíbe es que la prórroga se exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado; observándose también que el juez en función de juicio plasmó las dilaciones habidas en autos; todos los actos y diferimientos atribuibles en su mayoría a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por situaciones que se presentaron a lo largo del devenir de la causa principal, muchas de ellas por la falta de traslado de las acusadas de autos, incomparecencia de los defensores de confianza así como, de la víctima y sus apoderados judiciales, interposición de recusaciones por parte de la defensa y las víctimas y las diferentes solicitudes de diferimiento de la audiencia oral, no siendo por ende atribuidas al Tribunal de Instancia. Resaltando lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dejado claramente establecido en relación al punto cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse en una vía alterna para burlar el fin fundamental del proceso que no es otro que buscar la verdad por las vías jurídicas y la justicia para la aplicación del derecho.

Por otro lado, si bien ya había una primera prórroga de 4 años acordada el 13 de julio de 2012 y fundamentada por auto separado el 19 de julio de 2012 (pieza 21, folios 198 y ss.), la misma se vencía el 1° de marzo de 2015, computándose de la siguiente manera para la acusada que nos ocupa, JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA: fue detenida el 1° de marzo de 2009, computándose la sumatoria de 2 años más, conforme al citado artículo 230, anteriormente 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privativa se vencía el 1° de marzo de 2011 y luego al acordarse prórroga por 4 años, la misma se vencía el 1° de marzo de 2015, tal como se desprende del aludido auto separado mencionado y habido en la citada pieza 21. Posteriormente se observa que antes de su vencimiento (1° de marzo de 2015), la representación fiscal formuló solicitud de mantenimiento de la medida privativa a través de una nueva prórroga el 24 de febrero de 2015 (pieza 48, folio 18 y ss).

Así las cosas, como ya se sostuvo, la ley adjetiva penal, no habla de cuantas prorrogas pueden solicitarse y por ende, cuantas pueden acordarse, lo que si habla es de dos márgenes a partir de los cuales debe permanecer dicha medida de coerción desde 2 años hasta el límite mínimo de la pena atribuida para el delito.

El a quo fundamento su decisión bajo el argumento de que el escrito de mantenimiento de la medida de coerción personal había sido interpuesto ante del vencimiento de la primera prorroga.

Aunado a los argumentos expresados, igualmente se considera que las circunstancias para el decreto de la medida judicial privativa de libertad se mantienen hasta el presente momento procesal, ante la comisión del hecho punible que nos ocupa, HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE AUTORA DETERMINADORA, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículos 83 todos del Código Penal; con todas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época, hoy día, artículos 236, 237 y 238 ejusdem.) hecho punible que atenta contra uno de los bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es la integridad física y la vida y posee una pena que en su límite mínimo sobrepasa los diez años; considerándose cumplidos los presupuestos del artículo 230 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo sustentó el a quo en base al fallo 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citado en la parte motiva de su decisión.

Finalmente, esta Instancia Superior ha verificado como garante de la integridad de la Constitución y las leyes, la causa principal Nº BP01-P-2009-003808 constatándose que la actuación del Tribunal de Juicio Nº 04 estuvo apegada a derecho, en virtud de que dio cumplimiento con lo establecido en la norma adjetiva penal, es decir, fijó audiencia oral, para debatir la procedencia o no de la prórroga solicitada en su oportunidad por la Vindicta Pública, en el presente caso no existe ningún hecho, acto u omisión que infringiera ningún derecho constitucional ni de los alegados ni ningún otro, que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos o en su defecto, originar la nulidad de la recurrida.

En base a los fundamentos expuestos, se concluye con que la razón no le asiste a la defensa cuando señala de inmotivada a la recurrida que es el resultado de una solicitud formulada por el Ministerio Público quien fundamentó su pedimento para el mantenimiento de la medida de coerción personal, tal como se verificó de las transcripciones que anteceden, aunado a que ya quedó establecido en creces que las dilaciones habidas en el casi nos ocupa se ha venido materializando en su mayoría por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, tal como quedó plasmado por este Tribunal Colegiado al transcribir el fallo recurrido, el cual refleja un amplio conocimiento del a quo, acerca del análisis e interpretación del artículo 230 de la Ley penal adjetiva.

Se observa que la juez A quo, entre otros particulares, indicó en su decisión las razones que han conllevado a la prolongación del proceso por más de seis años, tomando en cuenta que la medida impuesta a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, ha alcanzado el término de casi seis años.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones y así lo da por demostrado que el Tribunal de instancia, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los fundamentado en el punto previo de la presente decisión; SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de Defensores de Confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial de Privación de Libertad, realizada por la representación Fiscal, en contra de la ut supra acusada por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga acordada con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente pronunciamiento; TERCERO: se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSMARÍ BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-003808
ASUNTO : BP01-R-2016-000118
SIN LUGAR RECURSO DE APELACION
7 DE NOVIEMBRE DE 2016.