REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000007
ASUNTO : BP01-X-2016-000007


PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.-

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 25 de Agosto de 2016, por la LILIAN PEREZ PINO, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP11-P-2016-003147, instruida en contra del ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICION

YO, Abg. LILIAN PEREZ PINO, en mi carácter de Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expongo: Cursa ante este Tribunal de de Control, causa penal signada bajo el No BP11-P-2016-003147, seguida en contra del ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ, Inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud que existe un procedimiento abierto en contra de la ciudadana Alejandra Urpin donde funge como testigo el ciudadano Abg. José de Jesús Leal, no considera esta juzgadora que la imparcialidad en la decisión se pueda ver afectada por tal situación, sin embargo en aras de garantizar, la idoneidad, la transparencia, imparcialidad y la tutela judicial efectiva, esta juzgadora considera necesario la inhibición de la presente causa así como de las demás causas en las que los mencionados ciudadanos tengan intereses o sean parte; considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “artículo 89. Causales de inhibición y recusación” Los jueces profesionales, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes , y cualquiera otros funcionarios del poder judicial , pueden ser recusados por las causales siguientes:…8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, y siendo q la inhibición es un acto procesal , un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia ; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad de quien corresponde la administración de justicia; razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo la causa presente.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de inhibición de todas las causas donde formen parte los ciudadanos ABGS: EDITH CHIGUITA PARRA, JOSE DE JESUS LEAL Y YUSMIRA MACHADO, este tribunal considera que si bien es cierto en la presente causa hace procedente tal inhibición, en tal sentido se pronuncia esta juzgadora al respecto en virtud de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva no con ello aceptando tener algún tipo de impedimento para conocer las causas a que hacen referencia los precitados ciudadanos, esta juzgadora no estima ningún tipo de interés o consideración que afecte la imparcialidad, idoneidad, transparencia para decidir en las causas mencionadas, es menester aclarar que únicamente se inhibe de la presente causa para no afectar los lapsos legales establecidos en la ley penal adjetiva vigente, no estima este juzgado que la causal incoada por los ciudadanos ABGS: EDITH CHIGUITA PARRA, JOSE DE JESUS LEAL Y YUSMIRA MACHADO, donde palabras mas, palabras menos indican que el ciudadano Abg. José de Jesús Leal es testigo en un procedimiento interno llevado por circuito judicial penal, alude el mismo que a su consideración eso pudiese afectar los criterios esgrimidos por este juzgo. Sin embargo reitera quien decide que tal afirmación no es imperante ni mucho menos afecta la imparcialidad y transparencia con la cual se imparte justicia en este juzgado. Se ordena aperturar el correspondiente cuaderno separado y Asimismo oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que realicen la distribución a que tenga lugar de la causa principal y Ofíciese a la Corte de Apelaciones a los fines de remitir el cuaderno separado. Cúmplase…”(Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la ABG. LILIAN PEREZ PINO, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP11-P-2016-003147, instruida en contra del ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ, manifestando la juez inhibida que “en virtud que existe un procedimiento abierto en contra de la ciudadana Alejandra Urpin donde funge como testigo el ciudadano Abg. José de Jesús Leal, no considera esta juzgadora que la imparcialidad en la decisión se pueda ver afectada por tal situación, sin embargo en aras de garantizar, la idoneidad, la transparencia, imparcialidad y la tutela judicial efectiva, esta juzgadora considera necesario la inhibición de la presente causa así como de las demás causas en las que los mencionados ciudadanos tengan intereses o sean parte; considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal”(sic) señalando además que “es menester aclarar que únicamente se inhibe de la presente causa para no afectar los lapsos legales establecidos en la ley penal adjetiva vigente, no estima este juzgado que la causal incoada por los ciudadanos ABGS: EDITH CHIGUITA PARRA, JOSE DE JESUS LEAL Y YUSMIRA MACHADO, donde palabras mas, palabras menos indican que el ciudadano Abg. José de Jesús Leal es testigo en un procedimiento interno llevado por circuito judicial penal, alude el mismo que a su consideración eso pudiese afectar los criterios esgrimidos por este juzgad”(sic); motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer el asunto seguido en contra del ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8º del Artículo Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundadas en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).



Verificadas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias se constata que no existe elemento probatorio ofertado que acredite la causal de inhibición invocada por la ABG. LILIAN PEREZ PINO, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo tanto no demostró las causales en que se fundamenta la presente incidencia de la causa en la que plantea su inhibición, al no presentar una prueba que demuestre el alegato para inhibirse.

Dicho lo anterior, se Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la ABG. LILIAN PEREZ PINO, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la ABG. LILIAN PEREZ PINO, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por no estar demostrada la causal contenida en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA


ABG. ROSMARY BARRIOS