REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000112
ASUNTO : BG01-X-2016-000041
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Vista la inhibición planteada en fecha (01) de noviembre de 2016, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, martes 01 de noviembre de 2016, compareció por ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto se observa que el asunto signado con el N° BP01-R-2016-000112, interpuesto por los Abogados Nelson Antonio Páez Castro y Alvaro Ortega, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REYNA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 11 de Marzo del año 2016, donde se condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión al ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANDRES ALCANTARA MARTINES y MANUEL RINCONES SUEZ; y en vista de que emití pronunciamiento en la decisión de fecha 03/05/2013, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2013-00009, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por no existir violación a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, vigentes al momento de ocurrir los hechos, y SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, titular de la cédula de identidad número 12.650.357, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, en la celebración de la audiencia preliminar donde se acordó el Auto de Apertura a Juicio, quedando confirmada la decisión recurrida. SEGUNDO: En razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece, SE ADMITEN las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA ASCANIO C.I. 11.726.683 y LUIS FERNANDO MARRERO C.I. 9.418.780, solicitadas por la defensa, las cuales no fueron ofertadas en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, y se ADMITEN la pruebas documentales practicadas que cursan en la causa principal BP11-P-2011-123, seguida en contra del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, consistiendo las mismas en: 1.- Copia certificada del acta de declaración rendida por la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 25 de octubre de 2010 (riela al folio 389 de la pieza 4 de la causa principal), 2.- Relación de novedades de fecha 25 de octubre de 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana (riela al folio 269 de la pieza 1 de la causa principal) y 3.- Experticia dactiloscópica de comparación realizada por el experto LUIS ENRIQUE VASQUEZ MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Guárico, de la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 8 de abril de 2011, a dos huellas dactilares artificiales tomadas del acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana a la ciudadana SUGEI AILEN CAMACHO ANGARITA, y de la planilla de reseña R-13 de fecha 17 de marzo de 2011, tomada en el anexo femenino de San Juan de los Morros, Estado Guárico a la misma ciudadana (riela al folio 199 de la pieza 7 de la causa principal); ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, siendo que consta en autos la diligencia planteada por la defensa referida a la práctica de dichas pruebas en la fase preparatoria, ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atentaría contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes...”.Visto que el presente recurso de apelación contra sentencia signado bajo el numero BP01-R-2016-000112 sus defensores como segundo punto señalan violación del numeral 4 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no fue declarada la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA en virtud de la realización de la Prueba Anticipada y observándose que en otrora oportunidad que fue en el recurso BP01-R-2013-00009 ya esta Alzada emitió opinión al respecto sobre el mismo punto, aún cuando fue en la audiencia preliminar, y hoy se trata del Recurso de Apelación contra Sentencia es lo por lo que considero que mi capacidad objetiva se encuentra afectada, en virtud de que ya emití opinión en esa oportunidad en el recurso ut supra mencionado es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de decisión de fecha 03 de mayo de 2013…). Solicitando en consecuencia se DECLARE CON LUGAR la presente inhibición)…(sic)”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2016-000112 emitió opinión en la causa con conocimiento de ella “…en vista de que emití pronunciamiento en la decisión de fecha 03/05/2013, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2013-00009, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por no existir violación a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, vigentes al momento de ocurrir los hechos, y SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, titular de la cédula de identidad número 12.650.357, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, en la celebración de la audiencia preliminar donde se acordó el Auto de Apertura a Juicio, quedando confirmada la decisión recurrida. SEGUNDO: En razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece, SE ADMITEN las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA ASCANIO C.I. 11.726.683 y LUIS FERNANDO MARRERO C.I. 9.418.780, solicitadas por la defensa, las cuales no fueron ofertadas en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, y se ADMITEN la pruebas documentales practicadas que cursan en la causa principal BP11-P-2011-123, seguida en contra del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, consistiendo las mismas en: 1.- Copia certificada del acta de declaración rendida por la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 25 de octubre de 2010 (riela al folio 389 de la pieza 4 de la causa principal), 2.- Relación de novedades de fecha 25 de octubre de 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana (riela al folio 269 de la pieza 1 de la causa principal) y 3.- Experticia dactiloscópica de comparación realizada por el experto LUIS ENRIQUE VASQUEZ MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Guárico, de la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 8 de abril de 2011, a dos huellas dactilares artificiales tomadas del acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana a la ciudadana SUGEI AILEN CAMACHO ANGARITA, y de la planilla de reseña R-13 de fecha 17 de marzo de 2011, tomada en el anexo femenino de San Juan de los Morros, Estado Guárico a la misma ciudadana (riela al folio 199 de la pieza 7 de la causa principal); ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, siendo que consta en autos la diligencia planteada por la defensa referida a la práctica de dichas pruebas en la fase preparatoria, ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atentaría contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes…”(sic), considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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