REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-003025
ASUNTO : BJ01-X-2016-000052
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 13 de junio de 2016, interpuesta por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONSO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº B P01-P-2016-003025, instruida en contra del ciudadano ANTHONY JOSE AMARICUA ATAGUA por su presunta participación en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones.
Dándose entrada en fecha 01 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por la juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, (13) de Junio de 2016, presente en este despacho la Abogada NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien expone: “Por cuanto en fecha 06 de junio de 2016, se suscribió acta de aceptación y juramentación de Defensa, por parte en esta misma fecha se suscribió acta de aceptación y juramentación de Defensa, por parte del abogado RAMON TENIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.721, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.251, con ocasión a la designación que hiciera el ciudadano ANTHONY JOSE AMARICUA ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.721, a quien se le sigue el presente proceso, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Contra en Desarme de Armas y Municiones. Ahora bien, el Abogado RAMON TENIAS, actualmente se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículos 71 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la administración de Justicia, según expedientes BP01-P-2010-00961 y BJ01-P-2010-000040, derivado de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, cuando presuntamente, el entonces funcionario de esta Institución (Asistente OTP), RAMON TENIAS, pretendió a través de DOCUMENTACION FALSA, hacerle entrega material de un vehículo que allí se describe, siendo tales instrumentos un montaje de la resolución de entrega material de un vehículo distinto, dictada en fecha 29/09/2009 por el Dr. SALIM ABOUD, entonces a cargo del Juzgado de Control N 03 de este Circuito Judicial Penal y del oficio que me correspondió suscribir, para la entrega material ordenada , toda vez que para ese momento me encontraba a cargo del referido Tribunal producto de la Rotación Anual de Jueces., constando ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 02/03/2010, las circunstancias en las cuales el Tribunal entonces a mi cargo tuvo conocimiento de tales hechos; siendo ello así y encontrándose actualmente el Abogado RAMON TENIAS, procesado al haber presuntamente pretendido hacer entrega material de un vehículo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO , con instrumento público falsos, entre los cuales se encuentra, el oficio que acompaño a la presente, donde se señala al órgano jurisdiccional entonces a mi cargo, y mi persona como la juez que le suscribe, siendo absolutamente falsos tanto la firma como su contenido, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público ha ofertado mi testimonio para ser depuesto en JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que considero, vistas esas circunstancias y encontrándose el Abogado RAMON TENIAS, ejerciendo la función de Defensor de Confianza en esta causa : BP01-P-2016-003025 cursante ante este Juzgado de Control Nº 01, actualmente a mi cargo, lo que pudiera comprometer, mi imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa, considero que lo procedente es inhibirme de su conocimiento como en efecto ME INHIBO de conocer el presente asunto : :BP01-P-2016-003025 con fundamento en lo que dispone el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 90 ejusdem. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que “ en fecha 06 de junio del 2016 se suscribió acta de aceptación y juramentación de Defensa, por parte del Abogado RAMON TENIAS, quien actualmente se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de de SIMULACION DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículos 71 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la administración de Justicia, según expedientes BP01-P-2010-00961 y BJ-01-P-2010-000040, cuando presuntamente, el entonces funcionario de esta Institución (Asistente OTP RAMON TENIAS), pretendió a través de DOCUMENTACION FALSA, hacerle entrega de un vehículo que allí se describe, siendo tales instrumentos un montaje de la resolución de entrega material de un vehículo distinto dictada en fecha 29/09/2009 por el Dr. SALIM ABOUD, entonces a cargo del Juzgado de Control N 03 de este Circuito Judicial Penal y del Oficio que me correspondió suscribir, para la entrega material ordenada, toda vez que para ese momento me encontraba a cargo del referido Tribunal producto de la Rotación Anual de Jueces, constando ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 02/03/2010, las circunstancias en las cuales el Tribunal entonces a mi cargo tuvo conocimiento de tales hechos; siendo ello así y encontrándose actualmente el Abogado RAMON TENIAS, procesado al haber presuntamente pretendido hacer entrega material de un vehículo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, con instrumentos públicos falsos, entre los cuales se encuentra, el oficio que acompaño a la presente, donde se señala al órgano jurisdiccional entonces a mi cargo, y mi persona como la Juez que suscribe siendo absolutamente falsos tanto la firma como su contenido, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público ha ofertado mi testimonio para ser depuesto en JUICIO ORAL Y PUBLICO”, motivos por los cuales considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer el asunto signado con el Nº BP01-P-2016-003025, instruida en contra del ciudadano ANTHONY JOSE AMARICUA ATAGUA por su presunta participación en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que la Juez hoy inhibida manifestó que en relación al referido Profesional del Derecho “vistas estas circunstancias y encontrándose el Abogado RAMON TENIAS , ejerciendo la Función de Defensor de Confianza en esta causa: BP01-P-2016-003025 cursante ante este Juzgado de Control, Nº 01, actualmente a mi cargo, lo que pudiera comprometer, mi imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho” y es por lo que considera que lo procedente es inhibirse de su conocimiento y planteo la incidencia en la causa signada con el Nº BP01-P-2016-003025, seguida en contra del ciudadano ANTHONY JOSE AMARICUA ATAGUA por su presunta participación en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, la declara CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONSO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
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