REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-R-2016-000150
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado CARLOS ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.947.468, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 2016, donde el A quo acordó Negar la Nulidad Absoluta del Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de septiembre de 2015, así como también la negativa decretada acerca de la nulidad del Auto de Apertura a Juicio. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 12 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 16 de agosto se dicto auto acordando devolver el presente recurso a los fines que consignara el Tribunal Segundo de Juicio copia certificada de la decisión hoy recurrida y realizaran una nueva certificación de los días de audiencias.

En fecha 31 de octubre de 2016, fue reingresado el presente asunto una vez dado cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se ABOCA al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se incorpora a sus labores jurisdiccionales en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.





Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07/04/16 dándose por notificado la parte recurrente en fecha 20/04/16, al momento de interponer el recurso de apelación, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al reverso del folio (04) del presente asunto; dejando constancia la secretaria del A quo, que no transcurrieron días de audiencia, quedando debidamente notificada la Vindicta Pública, tal como corre inserto al folio (07) no dando contestación al mismo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 2016, donde el A quo acordó; Negar la Nulidad Absoluta del Acta de de la Audiencia Preliminar así como el Auto de Apertura a Juicio. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS