REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-Oriental.
Barcelona, Uno de Noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000116.

ACCIONANTE: José Rafael Solórzano Fernández, mayor de edad, titular de la cedula Identidad Nº 8.285.375, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: Antonio Felipe Figuera y Dubar José Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.020 y 116.020 y 65.353, respectivamente.

ACCIONADO: Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano José Rafael Solórzano, representado por los abogados Antonio Felipe Figuera y Dubar José Fuenmayor, todos plenamente identificado, contra la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera sede Barcelona del Estado Anzoátegui. De las Actas se puede observar que el presente Amparo Constitucional, esta dirigido contra la omisión por parte de la accionada de decidir la solicitud de calificación de despido, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del hoy accionante, y ello es el motivo de interponer el presente amparo constitucional, por cuanto se encuentran vulnerados sus derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión constitucional va dirigida contra el retraso por parte de la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera sede Barcelona del Estado Anzoátegui, en decidir la solicitud de calificación de despido, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del hoy accionante, es decir, lo que se persigue es una respuesta por parte del ente administrativo, la cual hasta la fecha no ha sido emitida a los fines legales consiguientes. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, existiendo en presente caso una acción legal establecida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en la cual nuestro legislador consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para aquellos casos cuando existan situaciones en las cuales el justiciable se pudiera ver afectado por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) siendo que tales omisiones han sido prevenidas por nuestro legislador, y así salvaguardar sus derecho antes esas arbitrariedades, resulta evidente que no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de abstención y carencia, utilizados de acuerdo a lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Político Administrativa “tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley”. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, Interpuesto por el ciudadano José Rafael Solórzano, representado por los abogados Antonio Felipe Figuera y Dubar José Fuenmayor, todos plenamente identificado, contra la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera sede Barcelona del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella