REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2013-000586
PARTE DEMANDANTE: JESUS BRITO VALENCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.008.834 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
NARCISO CARPIO VILLARROEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil MULTISERVICIOS HERMES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Octubre de 2005, inserto bajo el N° 27, Tomo A-34, representada por el ciudadano: HERMES JOSE LEMUS ARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.4213275
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA MARINI, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.082.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
I
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano: HERMES JOSE LEMUS ARCIA, parte demandada, debidamente asistido por la Abogado SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.082, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13/08/2013, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por DESALOJO, intentara el ciudadano: JESUS BRITO VALENCIA todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1. De La Parte Actora:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por DESALOJO, mediante la cual señaló el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Chimborazo, Sector Barrio Mariño, signado con el N° 25, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual dio en Arrendamiento a la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS HERMES, C. A., según contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 29/01/2009, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, anotado bajo el N° 50, Tomo 12 del libro llevado por ante esa Notaria. Que una vez vencido el contrato de arrendamiento las partes decidieron firmar un instrumento jurídico en el cual se acordó ponerle fin a la relación existente, autenticado en fecha 03/05/2011, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, anotado bajo el N° 35, Tomo 95, de los libros llevados por ante esa Notaria, un acuerdo en el que las partes señalaron prorrogar la relación arrendaticia acogiéndose el arrendatario a la prórroga legal por un periodo de un año, contado a partir del 21/02/2010. Que en dicho acuerdo se dejaron transcritas dos condiciones fundamentales que decidirían la terminación de la relación arrendaticia, las cuales son: 1.- Fecha de entrega del inmueble, la cual debía materializarse para el día 28/12/2011, y 2.- El Canon de Arrendamiento, que debía cancelar el arrendador quedo establecido en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales. Que la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia cambio al momento de que el actor decidió dejar el uso, goce y disfrute del inmueble por parte del arrendatario, y continuo cobrando los cánones de arrendamiento, por tres meses continuos siguientes a la fecha fijada para entregar el inmueble, por lo que se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado. Que el uso del inmueble quedo limitado en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, el cual fue establecido para uso comercial, no pudiendo el arrendador darle otro destino sin el previo consentimiento. Que una vez vencida la mensualidad del mes de Abril, la parte actora acudió a realizar su gestión de cobro siendo infructuosa, a pesar de varias visitas que se prolongaron hasta el mes de Mayo siendo negativa toda gestión de cobro de los cánones de arrendamiento, y dicha situación se mantuvo hasta el mes de Octubre de 2012, encontrándose el demandado insolvente en el pago de siete (07), mensualidades consecutivas, por lo que procedió a demandar el Desalojo del Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Solicitando que diera por extinguida cualquier contratación arrendaticia ya indeterminada, el Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, libre de todos y cualesquiera bienes muebles y personas y que se le condene en costas, igualmente solicito medida preventiva de Secuestro del mencionado inmueble.
2. De La Parte Demandada:
En la oportunidad de dar contestación la demandada la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó escrito de promoción de cuestiones previas en la cual propuso la contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, de “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho una acumulación prohibida en el articulo 78…” , por cuanto alega, que el actor en el libelo de la demanda se obvio lo expresado en el Articulo 340 Ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el libelo de la demanda debe expresar “…Ordinal 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene…” en virtud de que el demandante no menciono claramente su domicilio, y el “…Ordinal 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, por cuanto alega el demandado que el actor realizo en el libelo de demanda una superficial relación de los hechos y una incompleta fundamentación del derecho.
Por otra parte señalo el contenido del Articulo 78 ejusdem, “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”, por haber el demandante acumulado dos pretensiones en el contenido del libelo de la demanda al solicitar el Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento motivo del presente juicio.
Igualmente opuso la Cuestión Previa establecida en el Articulo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, en virtud, de que el actor alegó que el contrato de arrendamiento versa sobre un local comercial, y el mismo desde un principio versó, en el arrendamiento de una vivienda que el demandado ocupa con su grupo familiar, por lo que, solicitó se practicara Inspección Judicial, sobre el inmueble motivo del presente juicio, y que se declare inadmisible la demanda en aplicación de lo establecido en la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CONTESTACION AL FONDO.-
Rechazó, negó, contradijo e impugnó, el contrato de prórroga de la relación arrendaticia, por cuanto el mismo fue suscrito por él, fue firmado bajo presión por parte del demandante hacia su persona, y el mismo debe considerarse nulo en virtud de que como fue expresado por el demandante en su libelo de demanda existe varios contratos de arrendamiento anteriores, resultando una continuidad de mas de ocho (08) años, por lo que mal se podría suscribir un contrato de prórroga de un (01) año.
Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de la demanda, puesto que el si ha cumplido con los pagos negándose el demandante a entregarle los respectivos recibos, por lo que solicitó que la demanda sea declarada Inadmisible, por haber el demandante incumplido lo establecido el articulo 2° del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligatoriedad de solicitar la regulación de los cánones de arrendamiento del inmueble antes de su arrendamiento.
Planteada la litis de esta manera, a esta Alzada corresponde pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte demanda no consigno ningún medio de pruebas.
DE LA PARTE ACTORA:
Primero: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor, en especial el contenido del libelo de la demanda presentado por el, y por cuanto este no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio para ser promovido como pruebas. Y así se decide.-
Segundo: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable que arrojan las actas procesales, en especial el contrato de acuerdo firmado en fecha 03/05/2011, el cual fue reconocido por el demandado.
Posteriormente, la parte consignó un nuevo escrito de promoción de pruebas donde promovió lo siguiente:
Primero: Invocó el mérito favorable de autos especialmente el acuerdo arrendaticio consignado con la demanda, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, a los fines de demostrar que operó la tacita reconducción, puesto que la relación arrendaticia se encuentra indeterminada.
Aun cuando el mérito favorable de los autos en forma genérica no constituye un medio de prueba, en el presente caso el promoverte señala a que documentos en especifico se refiere; por lo tanto este Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de todo los documentos consignados que le sean favorables y desconoció cualquier documento consignado o prueba escrito o testimonial promovida y evacuada por el demandante que sirva para demostrar mala fe o su incumplimiento como Arrendador y Propietario del inmueble motivo del presente litigio.
En cuanto a lo promovido en este punto observa este Tribunal, que estos alegatos no constituyen un medio de prueba alguno de los establecidos en la Ley por lo tanto se desecha. Y así se decide.
Dichos escritos de pruebas fueron admitidos por el a-quo, según autos de fecha 15/01/2013 y 16/01/2013, respectivamente.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
Primero: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes el 6° al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en los ordinales 2° y 5° del articulo 340 ejusdem y el 11° a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Segundo: Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, concediéndole un lapso de 5 días de despacho contados a partir de la notificación de las partes, a los fines de que la parte actora subsanara el defecto u omisión.
En fecha, 05/04/2013, la parte demandada consignó Inspección Judicial, a los fines de demostrar el uso del inmueble.
En fecha, 02/07/2013, compareció el demandante y consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem.
En fecha 08/07/2013, se dictó sentencia y el a-quo, declaró correctamente subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PUNTO PREVIO:
En este orden de ideas se hace necesario pronunciarse acerca del procedimiento por el cual debe sustanciarse el presente procedimiento:
De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a local comercial enmarcada en las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en tal sentido a los fines de determinar el ámbito de la norma invocada vale la pena analizar lo dispuesto en la misma en su Artículo 1, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:
“…El presente Decreto¬ Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…”
Igualmente se hace necesario analizar lo establecido en esta misma Ley específicamente en el Artículo 33 y 34:
“…Artículo 33
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Una vez precisado lo anterior y visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 09/11/2012, fecha en la cual se encontraba vigente la precitada Ley, y visto que el objeto de la presente demanda versa sobre el Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial y el mismo se encuentra incluido en el ámbito objetivo de aplicación del la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Una vez establecido el procedimiento mediante el cual debe llevarse el presente procedimiento, es necesario analizar lo dispuesto el la mencionada Ley en su Artículo 35, donde se dispone lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”
Igualmente la Jurisprudencia en este caso, específicamente en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/04/2005, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado especifico lo siguiente:
“…Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.
“…En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (destacado de la Sala)
De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia…”
Ahora bien, revisada la norma y jurisprudencia antes descrita específicamente en relación con la sustanciación de los procesos atinentes a fin de verificar si es posible proponer cuestiones previas y cómo éstas deben ser tratadas, se hace necesario para esta Sentenciadora, señalar que el la decisión del a-quo, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, estuvo ajustada a derecho, pues en todo momento salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, cumpliéndose a cabalidad con el procedimiento establecido para dilucidar en el presente juicio las cuestiones previas opuestas por el demandado, precisando que en el presente caso el demandado consignó en fecha 17/12/2012, folio 31, y su escrito de oposición de Cuestiones Previas y Contesto al Fondo la Demanda, abriéndose al día siguiente lapso probatorio, donde solo hizo uso del mismo, la parte actora consignó sus escritos de promoción de pruebas en fecha 14/01/2013 y 16/01/2013, folios 34 y 37, y una vez transcurrido dicho lapso, el a-quo procedió a dictar sentencia donde concedió un lapso de cinco días de despacho, contado a la ultima de las notificaciones de las partes para que el demandado procediera a subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, evidenciándose que el demandado mediante escrito consignado en fecha 02/07/2013, folio 105, procedió a subsanar la cuestión previa antes descrita, dentro del lapso previsto para tal fin y posteriormente el a-quo al tercer DIA de despacho siguiente dicto sentencia decidiendo sobre la correcta subsanación de la cuestión previa, declarando subsanada la misma y luego a los tres días de despacho siguientes dictó la sentencia definitiva.
Por su parte el demandado en fecha 05/04/2013, consignó Inspección Judicial, la cual fue desechada por el a-quo, por ser consignada fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo esta sentenciadora resalta que la Inspección Extralitem, según establece el artículo 1429 del Código Civil, debe estar enfocada a dejar constancia de aquello que, en los casos donde se presuma que el estado, circunstancias o condiciones, que se deben observar puedan estar sujetos a desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, para luego con el Tribunal a-quo repetirse la Inspección en el lapso correspondiente, sobre lo mismo evacuado con anterioridad, apreciándose que en este tipo de procedimientos la parte actora no tuvo el debido control sobre la prueba, con lo cual se vio cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, ni tampoco apreciarse como un indicio, por que para revestir tal carácter, debe aparecer plenamente probado, y por ello no solamente debe cumplir con lo establecido respecto a su promoción y evacuación, que tampoco lo cumple. Y así se decide.-
En este sentido, cabe precisar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes, no permitiendo a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y en el presente caso se observa que la Juez a-quo actúo en consonancia con lo que precisa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye la garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traduciéndose esto en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, posibilitando cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la Ley del proceso y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, declarar que el procedimiento utilizado por el a-quo para dirimir el presente caso estuvo ajustado a la Ley. Y así se decide.-
Una vez precisado y analizado el procedimiento utilizado para resolver la incidencia y el fondo de la causa por ante el a-quo, pasa este Juzgado a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos,
Tenemos que la acción de Desalojo la encontramos basada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es del tenor siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
Dicho esto, cabe destacar que cuando un contrato de arrendamiento pasa a ser a tiempo indeterminado éste, se mantiene incólume en todas y cada una de sus cláusulas, exceptuando el tiempo de duración, ya que, por ser a tiempo indeterminado, se desconoce el momento en que la relación arrendaticia ha de terminar; por ello en dicho caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que sólo puede demandarse el desalojo siempre y cuando se haya producido la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.-
En este orden de ideas, ha sido pacifica nuestra doctrina al señalar que el contrato de arrendamiento constituye una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados; a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo se obliga a cancelar.- Esta cesión a cambio de un precio implica, de modo evidente, la voluntaria y temporal renuncia a algunos atributos de la propiedad por parte del dueño de los bienes objeto del contrato.-
En cuanto a la segunda de las obligaciones principales en una relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento, ésta debe ejecutarse en las fechas convenidas en el contrato, sin que ello resulte de la potestad del arrendatario, pues tal hecho lo encontramos regulado por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y así se declara.-
Ahora bien, a mayor abundamiento es importante destacar que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, le corresponde al arrendatario y no al arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, y aunado a ello es preciso destacar que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.-
En tal sentido, dispone el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…“
De la norma en comento, se deduce que a los fines de que proceda el desalojo el actor deberá demostrar los supuestos establecidos en dicha norma, los cuales hayan sido previamente invocados por él.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas.- Y así se declara.-
En el caso de marras y en atención a la contestación del demandado tenía la carga procesal de demostrar el pago o hecho extintivo de su obligación, sin que en la fase probatoria hubiera demostrado el mismo, por su parte, el actor alegó el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, sin que conste en autos cancelación de los mismos, a los fines de determinar si el demandado había cumplido con su obligación; debiendo por ende esta Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por la Abogado, SONIA MARINI CEDEÑO, en su carácter de Apoderada de la parte demandada Empresa Mercantil MULTISERVICIOS HERMES, C. A., y en consecuencia se declara, CON LUGAR la presente demanda.- Y así se declara.-
V
DECISION.
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada Empresa Mercantil MULTISERVICIOS HERMES, C. A., representada por la Abogado, SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.082, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13/08/2013.
Segundo: Con Lugar, la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano: JESUS BRITO VALENCIA, en contra de Empresa Mercantil MULTISERVICIOS HERMES, C. A., todos anteriormente identificados.
Tercero: Se CONFIRMA, la sentencia apelada.-
Cuarto: Se ordena a la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS HERMES, C. A., representada por la Abogado, SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.082, entregar el Local Comercial, ubicado en la Calle Chimborazo, Sector Barrio Mariño, signado con el N° 25, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al demandante, libre de bienes y personas.- Y así se decide.-
Quinto: Se ordena, al Tribunal de la causa que al momento de practicar la ejecución de la presente decisión, verificar si dentro del inmueble habitan personas y de ser así, suspenderá dicha ejecución a los fines de cumplir con lo preceptuado en las Leyes, para evitar el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
Sexto: Se condena, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2016.- Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha 15/11/2016, siendo las 03/15 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.
Fys,.
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