REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000113


DEMANDANTE (S): El ciudadano: Luis Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.172.762

DEMANDADO (S) :
Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB)

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede observar que en fecha 04 de Agosto de 2016, se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos. Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2016, la parte actora consignó los emolumentos necesarios por ante el funcionario respectivo, a objeto de la reproducción fotostática de las actuaciones correspondientes, a los fines de practicar la citación y notificaciones pertinentes.
Ahora bien es importante resaltar del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su particular primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 04 de Agosto de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, transcurrieron más de treinta días, hasta el 01 de Noviembre de 2016, fecha en la cual cancelo los emolumentos para la reproducción fotostática, razón suficiente para que opere la Perención Breve.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abog, Marieugelys García Capella

M.S.