REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000420

ACCIONANTE. DARWING JOSE LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.543.031 y de este domicilio.

Abogado Asistente: Karlinda Payares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.112, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

ACCIONADOS: MARIA TERESA PANTTE DE POGGIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.693.856 y CARLOS POGGIO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Recurso de Apelación)

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Darwing José López Salazar, en su carácter acreditado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Octubre de 2.016, la cual declaró Inadmisble el presente Recurso de Amparo Constitucional, por él interpuesto, contra los ciudadanos María Teresa Pantte de Poggio y Carlos Poggio, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán Vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora, contra de la decisión de fecha 11 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Y así se decide.-

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO:
De actas se evidencia que el accionante en resumen alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que ocurre a interponer la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…) Que en fecha 14 de agosto de 2016, fue objeto de un desalojo arbitrario de vivienda por parte de los Ciudadanos María Teresa Pantte de Poggio y Carlos Poggio, antes identificados, (…) cambiando las cerraduras, le impidieron y le impiden el acceso y entrada al inmueble ubicado en la Parroquia El Carmen, Conjunto Residencial Terrazas Del Puerto, Avenida Argimiro Gabaldon, Edificio 05, Piso 02, Apartamento N° 2-A, jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual ocupa en calidad de arrendatario (…). Que sus garantías y derechos constitucionales han sido lesionados y conculcados por los agraviantes, de manera especial el debido proceso, el derecho a la defensa, a la protección de la familia, a una vivienda adecuada y el derecho de propiedad, toda vez que se le desalojó arbitraría e inconstitucionalmente del apartamento que habita, sin haber agotado proceso administrativo ni judicial alguno (…) Que la legitimación para actuar y la garantía del derecho a ser amparados se establecen en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Que en fecha 03 de febrero de 2016, establecieron una relación arrendaticia mediante contrato privado, sobre un apartamento destinado como su vivienda, (…) se estableció por periodo de seis (06) meses (…). Que en fecha 15 de agosto denuncia de manera formal en sede de Polisotillo en Puerto La Cruz, conformando una comisión de tres (03) funcionarios con la intención de mediar e intentar sacar alguna de sus pertenencias (…) Que los funcionarios levantaron un acta y se decidió reguardar todas sus pertenencias en uno de los cuartos el cual fue cerrado y se le colocó un papel sellado donde firmaron los testigos, los funcionarios, la presunta agraviante y su persona(…) En fecha 16 de agosto de 2016, se dirigió con el abogado Jesús Soto, funcionario adscrito a la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en compañía de un testigo(…) Intentó mediar con el ciudadano Carlos Poggio (…) levantando un acta donde corroboraba entre otras cosas el desalojo forzoso(…).Que pide a este Juzgado que declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por violación de sus garantías y derechos constitucionales consagrados en los Artículo 49 en su encabezamiento y Ordinal 1°, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de cualquier otro derecho constitucional lesionado y no denunciado (…) pide que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho; se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la ciudadana Maria Teresa Pantte de Poggio y el ciudadano Carlos Poggio, (…); Que se ordene y restituya inmediatamente y con carácter de urgencia la situación jurídica infringida (…).

Ahora bien, en la oportunidad del admisión del recurso, el Tribunal A-quo en fecha 11 de octubre de 2016, procedió a dictar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que la misma debe ser declarada inadmisible, por cuanto los accionantes no han agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por el ciudadano Darwin José López Salazar, asistido por la Abogado Karlinda Payares, contra los ciudadanos María Teresa Pantte de Poggio y Carlos Poggio, todos antes identificados, por cuanto los presuntos agraviantes presuntamente vulneraron los derechos, consagrados en los artículos 27, 48, 82 y 115 de Nuestra Carta Magna, y en atención a los principios consagrados en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo uso de la fuerza tomando la posesión del inmueble que poseía en su condición de arrendatario, cuya acción de Amparo Constitucional fue declarada Inadmisible por el Juzgado A-quo.

Asimismo, el Tribunal A-quo en fecha 11 de Octubre del 2.016, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual Negó la Admisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que el accionante no agotaró la vía Administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI).

Ahora bien, la Acción de Amparo, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-

Así las cosas, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el accionante, la pretensión Constitucional esta dirigida a los fines de proteger el derecho a la defensa y debido proceso garantizados por los artículo 48, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló la parte acciónate en su libelo de demanda, observando este Tribunal, que en el presente caso, se presenta una situación relativa a un supuesto desalojo arbitrario de vivienda.
En ese sentido, tenemos que El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia, debiendo aclarar este Tribunal, que esta vía previa administrativa, esta dada para ser ejercida por parte de quien alegue ser propietario del inmueble arrendado o simplemente arrendador, pues para el arrendatario no existe vía previa judicial que sea expedita y sin dilaciones que le permita reestablecer el posible daño que se le haya causado objeto de un relajo arbitrario.
No obstante a ello, mediante sentencia vinculante N° 15-0484, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 17 de Agosto de 2015, entre otras cosas se acordó:
“….Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, …..
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
(Omissis)
5.- ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo.
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión”
En ese sentido, siendo que efectivamente la única acción legal que tiene el presunto agraviado a objeto de reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida, es la Acción de amparo Constitucional, resulta evidente que el Juzgado A- quo debió admitir el presente acción de Amparo, debiendo determinar si el presunto desalojo producido fue de forma arbitraria, o no, y en ese caso, deberá aplicar el contenido de lo establecido tanto por las leyes que regulan por la materia como por las diversas sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la materia objeto del presente Amparo Constitucional y así se decide.

Sin embargo, no obstante todo lo antes analizado, resulta sorprendente que el Juzgado A-quo haya inadmitido la acción de amparo interpuesta, por no haberse agotado el procedimiento administrativo respectivo, cuando dicho procedimiento correspondía impulsarlo era precisamente el supuesto agraviante, además de ser la presente acción de Amparo Constitucional, la que garantice al supuesto agraviado, el respeto a sus derechos constitucionales, lo que significa que el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto debe ser admitido. Y así se decide.
DECISIÓN:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Con Lugar la apelación intentada por el ciudadano Darwin José López Salazar, contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 11 de Octubre de 2016.
CUARTO: Se Ordena al Juzgado A-quo, ADMITIR y sustanciar la Acción de Amparo Constitucional Interpuesto por el ciudadano Darwin José López Salazar, contra los ciudadanos María Teresa Pantte de Poggio, todos ya identificados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. Conste;
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella