REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de Noviembre de dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000213.



PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Golindano Guerra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.200, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608.


PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Golindano Guerra, asistido por el abogado Jesús Rafael Moy Curupe, plenamente identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 22 de Septiembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante alegó, que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio del año 2006, ocupando el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, cumpliendo funciones interrumpidas durante un periodo de Ocho años, en fecha 31 de Julio del año 2014, fue notificado que había sido destituido de dicho ente Policial, aplicándole lo establecido en los artículos 97, numeral 10 y el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por encontrarse incurso en la perdida de un arma de fuego de reglamento, por la cual se le inicio un expediente administrativo signado bajo el Nº OCAP-EXP-A-0295-12-2013, mediante el cual declaró el accionante que estaba conciente de la falta cometida, sin embargo declaró el mismo que en los años que se desempeñó como funcionario de dicho ente, no originó ninguna falta de ese tipo por lo que se refirió que dicho acto administrativo, violó flagrantemente sus derechos Constitucionales contemplado en nuestra Carta Magna en los articulo 49, 75,76 y 8 de la Ley para Protección de las Familias, las cuales son sus derechos al debido proceso, manifestándose que esta amparado bajo la protección del fuero paternal, y afirmando que al momento de ser notificado de dicho acto hoy impugnado, se encontraba en reposo médico, post operatorio, debido a una operación de Varicocele, es por lo que solicitó la nulidad Absoluta del Acto administrativo de su destitución, su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir.

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.




III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
En este estado, resulta relevante para este juzgado, establecer que en fecha 21 de Mayo de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte del recurrente, evidenciándose que con tal escrito, no fueron consignadas las documentales promovidas, por lo que posteriormente en fecha 08 de Junio 2015, fue consignado nuevo escrito de promoción de pruebas con las documentales. Ahora bien, en este sentido, es oportuno indicar que este juzgado admitió el primer escrito de promoción de pruebas, y el segundo lo declaró extemporáneo por tardío, y en consecuencia inadmisible. Razón por la cual no puede ser objeto de valoración, y en tal virtud, no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, bajo el Nº OCAP-EXP-A-0295-12-2013, en Ciento Treinta y Siete (137) folios útiles, con la finalidad de demostrar que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Capitulo II:
1) Copia Certificada, del nombramiento de agente del recurrente, marcada con letra “B”, con la finalidad de demostrar que el accionante no es funcionario de carrera, puesto que ingreso al Instituto querellado, bajo nombramiento.-
Capitulo III:
1) Copias Certificadas de la notificación de la destitución, marcadas con letras “C” y “D”, con la finalidad de demostrar que el recurrente fue egresado del Instituto Policial por un acto administrativo de efectos particulares.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-







IV
Consideraciones para decidir

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2006; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna en cual estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”

No obstante de lo anteriormente esgrimido, y evidenciado se observa que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en relación a los funcionarios policiales, el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“… Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…”

De tal manera, concluye este tribunal que del análisis de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia la definición de manera clara, precisa y de forma consonante de los funcionarios públicos de carrera, que son aquellos que ingresaron a la Administración Publica, mediante concurso, superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimiento en caso de destitución, y dispone lo siguiente:
“…Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…”

Analizado lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si el hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, sin embargo lo que si es claro y preciso es que el querellante ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2006, tal como se comprueba de la boleta de destitución consignada, y no se evidencia de actas que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano Luis Alberto Golindano Guerra, como de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Así las cosas, en este punto, es necesario hacer referencia a que al recurrente, se le abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y se evidencia del mismo que el denunciante asumió en todo momento los hechos imputados por la administración, y en atención a esto, el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
De igual forma, no obstante lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre la supuesta violación de la estabilidad Paternal (Permanente), denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, a que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén, al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas, y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló el recurrente, se encuentre investido de tal inamovilidad laboral. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del querellante, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que actor no probó la supuesta violación a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Golindano, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.