REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2014-000617
PARTE DEMANDANTE: MARCOS MANUEL MUNDARAIN BELLO y MIURIKA JOSE VARGAS ALCALA venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.358.458 y 15.787.605, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, MARIA JOSE ABREU DE MARQUEZ, ADRIANA GISELA FUENTES FIGUEREDO y CARLOS ORTIZ BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.750, 87.415, 98.170 y 80.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMER OSWALDO MONASTERIOS BAZAN, titular de la cedula de identidad N° 10.226.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JESUS ZABALETA YAÑEZ, EDULIZABETH ANDRADE BARROSO y EMILIO MINGET CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053, 113.569 y 175.002, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA. (APELACION).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación es en ocasión a la sentencia, de fecha 05 de Noviembre de 2014 ,dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente identificado con el Nº BP02-R-2014-000617, el cual versa sobre la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta, intentaran los ciudadanos: MARCOS MANUEL MUNDARAIN BELLO y MIURIKA JOSE VARGAS ALCALA, en contra del ciudadano: OMER OSWALDO MONASTERIOS BAZAN, ambos ya identificados, en el Expediente N° BP02-V-2013-000659.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”
Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, en virtud de haber sido interpuesta una reconvención por daño moral, materia para la cual este Juzgado no es competente, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, siendo la competencia de este Tribunal en materia Civil Bienes, es por lo que se hace necesario declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en la demanda que Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta, intentaran los ciudadanos: MARCOS MANUEL MUNDARAIN BELLO y MIURIKA JOSE VARGAS ALCALA, en contra del ciudadano: OMER OSWALDO MONASTERIOS BAZAN, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria.
Abg. Mariugelis García Capella.
Fys,.
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