REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BE01-X-2016-000013

PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE PASCALI ROMERO y NAIRY DE LOURDES DE PASCALI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.819.584 y 12.969.127, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.073.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ALEIDA CORTEZA OJEDA DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.393, en su carácter de Sindico Procurador Encargada, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR
(OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR)
Visto el escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 13/10/2016, suscrito por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala la parte demandada lo siguiente:
Que vista la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 13/10/2016, mediante la cual se suspende temporalmente los efectos del Acto Administrativo, S/N, de fecha 23/09/2016, donde se estableció el lapso perentorio de 24 horas para que la parte demandada otorgara a los actores las fichas catastrales de cada uno de lo locales comerciales y puestos de estacionamiento del Centro Empresarial Mar Pacifico, ubicado en la Avenida Los Almendrones de la Urbanización el Marro I, de Lecheria, Estado Anzoátegui, alegó que el proceso administrativo gestionado por la parte actora, por ante la Dirección de Planeamiento Urbano, se encuentra viciado por cuanto la Constancia de Tramitación de Obra, no fue expedida por ante la Dirección antes identificada. Que el numero de identificación, firmas y sellos de la mencionada Constancia, no corresponde a las oficinas de la demandada, por lo que precedió a hacer oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 13/10/2016.
Así las cosas, vale la pena analizar el contenido del Articulo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil :

“…Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto…”


En tal sentido, este Juzgado al analizar la norma antes transcrita deduce que una vez presentado el escrito de oposición a la medida suscrito por la parte demandada, esto en fecha 17/10/2016, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas a los fines de defender sus alegatos, y por cuanto de las actas se evidencia que las parte demandada no hizo uso de tal derecho, es decir, no promovió ningún medio de prueba a los fines de justificar la oposición realizada siendo su carga demostrar los alegatos esgrimidos.
En tal sentido, concluye quien aquí sentencia en que se debe mantener la Medida Innominada dictada en fecha 13/10/2016. Y así se decide.-
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Oposición a la Medida Innominada decretada por este Juzgado de fecha 13/10/2016, realizada por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ratifica la Medida innominada dictada por este Tribunal, en fecha 13/10/2016.
Déjese copia certificada de esta decisión.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abg. Mariuegelys García Capella.


Fys,.