REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000064

RECUSANTE: CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-19; a través de su Gerente General y apoderado judicial, ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.772.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.754.-

RECUSADO: EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, contra el Juez, Abog. Emilio Arturo Mata Quijada, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.016, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. Seguidamente por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso a Recusar, como en efecto lo hago, al ciudadano Emilio Arturo Mata Quijada, en su carácter Juez Superior Provisorio del Juzgado superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) siendo como he evidenciado de la conducta asumida por el ciudadano Juez Superior Provisorio, en la decisión desfavorecedora (sic) a la empresa que represento Corporación Barbara Cristina, C.A., que dictada n el Recurso de amparo Constitucional signado con el N° BP02-O-2016-000048, relacionado con la controversia esgrimida en el presente recurso de regulación de competencia, en la cual el referido Juez, adelantó criterio relacionado al derecho que reclama la ciudadana Marianela González Narváez (…) por cuanto su decisión se basó (sic) en la certeza del derecho contractual reclamado(…) todo lo cual es causal de Recusación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que siendo como se encuentran relacionadas dichas decisiones, por cuanto ambas versan sobre incidencias surgidas en el juicio de Cumplimiento de Contrato que interpusiera la ciudadana Marianela González Narváez, (…). Que han sido varias decisiones desfavorecedoras las que ha sufrido la empresa que represento (sic), Corporación Barbara Cristina, C.A., todas ellas dictadas por este mismo Juez Superior Provisorio (sic), aun cuando el derecho legal y las pruebas que así lo demuestran acompañadas por mi persona a los diferentes procesos, asisten a esta empresa, de las cuales ha hecho caso omiso (sic) este Juez Superior, denotándose así entre su persona y este representante legal (sic) una enemistad manifiesta debido a las discordantes e ilegales decisiones,(…), todo lo cual asimismo, es causal de Reacusación de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Por su parte, el Juez de la causa Dr. Emilio Arturo Mata Quijada, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:
“…En fecha 10 de Octubre de 2016, sucrito por el abogado en ejercicio Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza (…) con el cual procede a recusar al ciudadano Juez Provisorio de este Despacho, para seguir conociendo de la causa (…). El referido abogado fundamenta la reacusación que formula en mi contra (sic), de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en dicho escrito que la decisión desfavorecedora ala empresa que representa Corporación Barbara Cristina, C.A., que dictara en el Recurso de Amparo Constitucional signado con el N° BP02-O-2016-000048, relacionado a su decir, estrechamente con la controversia esgrimida en el presente recurso de apelación; adelantó criterio relacionado al derecho sobre el inmueble que reclama la ciudadana Marianela González Narváez (…), que deja sentado que han sido varias las decisiones desfavorecedoras que ha sufrido la empresa que representa, Corporación Barbara Cristina, C.A., todas dictadas por mi persona como Juez Superior Provisorio (…), y por tal proceder entre mi persona y el recusante, se denota una enemistad manifiesta debido a las discordantes e ilegales decisiones (…). No existe ni existió ningún motivo que pudo haber comprometido mi imparcialidad, ni considero que en mi exista alguna causal para recusarme (…) La sentencia dictada en el recurso de Amparo Constitucional, que menciona el recusante, verso sobre lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar(…) considero que lo decidido en la sentencia por mi dictada en el Recurso de Amparo Constitucional, signado con el BP02-O-2016-000048, no guarda relación con el fondo de juicio principal del presente recurso de apelación (…) Sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mi ninguna causal o situación que afecte mi imparcialidad y que el animo es y será el dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho (…).Solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de reacusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en el supuesto alegado por el recusante (…)”.

PRUEBAS PROMOVIDAS

En su oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, la parte demandada del asunto principal hizo uso de tal derecho, promoviendo copia de sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015, en el asunto BP02-R-2015-00000164, emitida por el Dr. Emilio Arturo Mata Quijada, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Con relación a la referida sentencia, en vista de que la misma no aporta ningún elemento probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos que dieron origen a la recusación planteada, este tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que el recurrente, en su carácter de autos, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 15º y 18º, dichos ordinales dispone lo siguiente:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-

Así las cosas, resulta forzoso concluir que ninguno de los hechos expuestos por el recusante en su escrito de recusación se subsumen en los ordinales antes mencionados, sin que de igual manera el recusante haya aportado pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A.; contra el Juez Dr. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra el Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: Bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal, a los fines de Ley.- Y así también se decide.-
Tercero: Se ordena al recusante pagar una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en el término de tres (3) días, contados a partir de la entrada del expediente ante el Tribunal donde se dictó la recusación y consignar la planilla demostrativa, en el mismo Tribunal, todo de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis.- (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella





En esta misma fecha (02/11/2016) siendo las 3:25 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella