REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintiuno de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000235.
PARTE DEMANDANTE: Daniel Manuel Barrios, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.345, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADO JUDICIAL: Yelitza Ricardi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Manuel Barrios, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandante.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte recurrente.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La parte demandante aduce que como consecuencia de una denuncia S/N, de fecha 11 de enero de 2014, interpuesta por la ciudadana Oneida Salazar, se inicio una investigación administrativa que culminó con su destitución, señala que para la fecha en que se le excluyó de nomina se encontraba amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 384 de la Ley Orgánica del trabajo y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su conyugue se encontraba embarazada, tal como se evidencia del Informe Ecosonograma Obstetricio, consignado, por expresó que para la fecha de su Destitución se encontraba amparado por la estabilidad paternal, indicando que en consecuencia se violento su derecho constitucional, al goce y disfrute de una sana maternidad y paternidad. Igualmente alegó que la OCAP, no valoró su acta de entrevistas, ni las entrevistas del resto de los funcionarios, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. Asimismo aduce que los hechos ocurridos no se corresponden con los supuestos jurídicos por los cuales se le destituyó, por lo tanto denuncia el vicio de falso supuesto, en tal virtud, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de Destitución, contenido en la Notificación S/N de fecha 25 de Junio de 2014, y Decisión del Consejo Disciplinario de esa misma fecha, emanados del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se ordene al ente policial su reincorporación inmediata al cargo de Oficial o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y asimismo se ordene el pago de todos los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capítulo I:
1) Acta de Nacimiento Nº 253, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Marcada con letra “A”, como demostrativo que el actor se encontraba amparado por la estabilidad paternal. Este Juzgado, en la oportunidad de valorar la presente prueba, observa que por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte adversa, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2) Reproduce el mérito favorable que arrojen las actas procesales, ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
3) Solicitud de Imposición de Multa, al ente querellado, en virtud de no haber consignado el expediente administrativo, hasta dicha fecha, en tal sentido, destaca este Juzgado que lo solicitado no constituye un medio procesal de prueba, así las cosas, la misma debe ser desechada. Y así se decide.-
De la parte demandada:
Capítulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, Nº OCAP-EXP-A-0007-01-2.014, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la destitución. Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado sobre la valoración de tal prueba, observa que tras una revisión minuciosa y exhaustiva, no se evidencia que tal prueba curse en actas, en tal virtud, la misma debe ser desechada. Y así se decide.-
Capítulo II:
1) Copia de los datos de egreso del recurrente, cursante al folio Nueve (9), del presente expediente, como demostrativo de la fecha de ingreso del recurrente, en ocasión de demostrar que la condición del ex funcionario es de libre nombramiento y remoción. La presente prueba, al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho por la parte querellante, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capítulo III:
1) Copia de la boleta de destitución del recurrente, cursante al folio Diez (10), de la presente querella. este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capítulo IV:
1) Impugnación de copias simples, concerniente a los ecos e informes médicos, consignados por la parte querellante junto al libelo de la demanda. En este sentido, es menester indicar, que tal impugnación, es improcedente, ya que no se realizo de acuerdo a lo estipulado en artículo 431 de nuestro Código adjetivo. Y así se decide.-
Capítulo VI:
1) Decisión del Consejo Disciplinario, cursante al folio Once al Catorce (11 al 14) del presente asusto. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, partida de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta, que es hijo del hoy querellante, en tal sentido, al no haber, la parte contraria rechazado ni impugnado el anterior documento en ninguna forma de Ley, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dicho documento emanar de un Ente Publico, lo cual debe tenerse como cierto y Fidedigno, Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Daniel Manuel Barrios, es padre de un niño desde el 26 de Enero de 2015, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 03 de Septiembre de 2014, es decir, 4 ,meses y 23 días antes del alumbramiento, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio Nueve (09), ahora bien, se constata del Registro de Nacimiento consignado en el presente expediente, el nacimiento de su hijo, en fecha 26 de Enero de 2015, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
De igual Forma, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 03 de Septiembre de 2014, y la fecha de nacimiento de su hijo fue el 26 de Enero de 2015, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Non-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Manuel Barrios, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Daniel Manuel Barrios, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiuno días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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