REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000424
CONSIGNATARIOS: WALID SALMAN BOU HAMDAN Y HASSAN BOU HAMDAN, Venezolano y Libanés, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.- 25.812.146 y E.- 82.230.822, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CONSIGNATARIOS: RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 116.145.
BENEFICIARIOS: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.150.705 y V.- 6.189.678, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS BENEFICIARIOS: RAQUEL JAZMIN DE LA BLANCA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.198.
MOTIVO: CONSIGNACION ARRENDATICIA (APELACION).
I
En virtud de la apelación ejercida por la Abogada RAQUEL DE LA BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.198, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BALNCA GARCIA, en contra del auto dictado por Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/07/2016, llega a este Tribunal las presentes copias certificadas por distribución, contentivas de la Solicitud de Consignación Arrendaticia, propuesta por los ciudadanos: WALID SALMAN BOU HAMDAN Y HASSAN BOU HAMDAN, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alegaron los consignatarios que se inicia la presente solicitud, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20/03/2007, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el numero 10, tomo 31, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, por un Local Comercial distinguido con el numero 1, de la Planta Primera del Edificio Residencias El Paseo, situado en la Avenida Paseo La Cruz, (antiguo Paseo Colon), de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que de forma verbal y de común acuerdo se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,oo), los cuales han sido pagados puntualmente los primeros cinco días de cada trimestre como se estableció en la Cláusula Cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, donde se fijó el pago trimestral del canon de arrendamiento, quedando entonces en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), que debían ser depositados en la cuenta del beneficiario ciudadano: ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, posteriormente la beneficiaria ciudadana: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE DE LA BLANCA, le informó a los consignatarios, vía telefónica que para el próximo trimestre a cancelar, dicho pago se realizara en una cuenta a su nombre y no en la que anteriormente venían haciéndolo a nombre de su esposo y beneficiario ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, razón por la cual a los fines de dar cumplimiento a su obligación de pago, deciden consignar los cánones de arrendamiento por ante el a-quo.

Una vez admitida la consignación arrendaticia por ante el Tribunal de la causa y luego de efectuarse la notificación de los beneficiarios, compareció la Abogado RAQUEL DE LA BLANCA, en representación de los beneficiarios, anteriormente identificados, quien solicitó según escrito de fecha 12/07/2016, que no se siguieran aceptando mas consignaciones por ser estas violatorias a los derechos irrenunciables de los beneficiarios, en virtud de que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo, igualmente expuso que “…esta Consignación es ILEGAL, INFUNDADA, TEMERARIA Y MALICIOSA, realizada con la finalidad de seguir INCUMPLIENDO EL DECRETO-LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…”.

Ahora bien, se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado en fecha 26/07/2016, mediante el cual el Juzgado a-quo se abstuvo de emitir pronunciamiento, en cuanto a lo solicitado por los beneficiarios por corresponder esta a un asunto no contencioso, razón por la cual este Juzgado a los fines de decidir la misma lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Para esta Juzgadora se hace necesario revisar y analizar una serie de acotaciones referidas a la naturaleza del Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos, en tal sentido vale la pena fundar un criterio uniforme con respecto al alcance y a la significación que tiene el mencionado procedimiento, en primer lugar es de acotar que este surge cuando se presenta cualquier tipo de eventualidad o irregularidad entre el Arrendador y el Arrendatario, por lo que es bueno tener claro que nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas en los tribunales con sede de jurisdicción voluntaria tal y como ha sido dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007:

“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva...”

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en una relación jurídica, igualmente el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia solo deberá efectuar pronunciamiento alguno al ordenar la notificación del arrendador beneficiario, con la finalidad de informarle que se están realizando los pagos a su favor de los cánones de arrendamiento para posteriormente ser retirados.

Así mismo, acogiéndose quien aquí decide, al criterio jurisprudencial, se puede concluir que la consignación arrendaticia conlleva a una actuación de carácter administrativo, porque en dicho procedimiento no hay partes, es decir, el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado, simplemente realiza la consignación del modo que establece la Ley, sin deducirse que el arrendador sea su contraparte por lo que no hay contención sino una declaración de voluntad para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon de arrendamiento a fin de no estar en mora por falta de pago y cumplir con su obligación. Y así se establece.-

Por otra parte, también se hace necesario fijar criterio acerca de del concepto de Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez.

“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Al respecto considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte demandada no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza…”

Así mismo la doctrina ha establecido la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite, y por la naturaleza de los prenombrados autos estos se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no conteniendo decisiones de ningúna índole, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

En tal sentido, observando los criterios anteriormente fijados, no queda duda para esta Sentenciadora, que estamos en presencia de un procedimiento donde los consignatarios ciudadanos: WALID SALMAN BOU HAMDAN Y HASSAN BOU HAMDAN, únicamente consignan el pago de los cánones e arrendamiento por acuerdo de las partes en el contrato de arrendamiento, sin que el Juez del a-quo, pueda establecer si esta bien realizado dicho pago o no, púes la Ley solo lo faculta para servir de intermediario por decirlo así, entra las partes para recibir los pagos del arrendatario por este concepto y hacerle entrega de dicho pago al arrendador, hasta tanto las partes puedan dirimir sus diferencias en acciones distintas especificas que la Ley establece para ello. Y así se establece.-

Por otra parte, nos encontramos que el auto que fue apelado por los beneficiarios, representa un simple auto de merito tramite donde el tribunal de la causa no emitió ningún tipo de pronunciamiento que pueda afectar la prosecución del juicio, pues como ya se dejo sentado en el párrafo anterior el presente es un procedimiento no contencioso, donde el Juez solo debe pronunciarse en cuanto a la sustanciación de dicha solicitud, sin dilucidar otro tipos de controversias existentes entra las partes los cuales deben dirimirse en otros procedimientos, por lo que se hace forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la Abogada RAQUEL DE LA BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.198, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, en contra del auto dictado por Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/07/2016. Y así se decide.-

V
DECISION.

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero: Sin Lugar la apelación formulada por la Abogada RAQUEL DE LA BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.198, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, en contra del auto dictado por Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/07/2016.
Segundo: Se condena, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Noviembre del año 2016.- Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha 21/011/2016, siendo las 03:10 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.




Fys,.