REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-G-2012-000006
PARTE ACCIONANTE: Carlos Alberto Otamendy Amundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.060, y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Francisco Manuel Echeverria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.641.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y Instituto Autónomo Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.
I
Se contraen las presentes actuaciones a la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Otamendy, representado por el abogado Francisco Manuel Echeverria, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo Policía del mismo Municipio.
En fecha 30 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de Febrero de 2013, se realizó la audiencia oral con la sola presencia de la parte recurrente.
Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, y en su oportunidad legal el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2013, se realizó la audiencia Conclusiva con presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó el recurrente, que celebró un contrato de dotación de servicios de Uniformes, Cinturones, Franelas, Gorra, Calzado-Botas, Parchos, entre otros servicios de dotación de uniformes, con la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y Instituto Autónomo Policía del mismo Municipio, cumpliendo a cabalidad con los extremos de Ley exigidos por parte de la parte querellante, de tal forma expreso, que de tal contrato las parte recurrida se obligo a pagar un concepto de anticipo, el cual estaba debidamente presupuestado el ejerció fiscal de tales organismo, no obstante, indica que hasta la fecha en que se interpone la presente acción no ha sido cancelado, causando una vulneración de derecho, a lo pactado por los contratantes, igualmente, abdujo que se evidencia de los anexos consignado una serie de entrega de dotaciones de los servios antes esgrimido, sin que conste aun pago alguno, por lo que solicitó sea condenados los entes denunciado, por la cantidad de Mil Noventa y Cinco Setecientos (Bs. 1.095.700,00) por monto de contrato, las costas, calculadas por un monto de 10% en base al monto estipulado en el Contrato equivalente a la cantidad de Ciento Nueve Mil Quinientos Setenta ( Bs. 109.570,00), y la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veinticinco (Bs. 273.925), la cual representa el monto de la acción por concepto de honorarios profesionales.
III
Consideraciones para decidir
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es el cobro del monto del contrato suscrito, por parte del ciudadano Carlos Alberto Oatamendy, y la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo Policía del mismo Municipio antes indicado, procediendo a interponer la presente demanda de Contenido Patrimonial el 14 de Mayo de 2012; así mismo, solicitó en el petitorio de la demanda, “se condenara a los entes recurridos a la cancelación de Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 273.925,00), por concepto de honorarios profesionales. En este punto es necesario resaltar como punto previo que el juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar la Admisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
De lo anterior, se observa que el demandante acumuló pretensiones, cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la acción por Demanda de Contenido Patrimonial, no es el mismo que ha sido establecido para exigir el pago de honorarios profesionales, el cual se rige por la Ley de Abogados.
En ese preciso sentido, esta sentenciadora considera que el actor se encuentra sumergido en la figura de acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, disposición que este Tribunal tiene a bien citar:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, del análisis de la norma precedente se entiende que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”
Sobre la base del criterio doctrinario precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones” en tal sentido que pretensión de la Demanda de Contenido Patrimonial, debe ventilarse mediante el procedimiento establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la estimación de honorarios profesionales de abogado, tiene un procedimiento especial, establecido en la Ley de Abogado. Y así se decide.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, y evidenciado una acumulación indebida en que incurrió la parte actora, como ya fue analizado ut-supra, es por lo que debe forzosamente declararse Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por Inepta Acumulación, la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Otamendy, representado por el abogado Francisco Manuel Echeverria, todos plenamente ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 3:06 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.
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