REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2006-000567
DEMANDANTE: LUIS JOSE GONZALEZ DA COSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.180 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL SILVA DE CAMEJO y ANIBAL BRITO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.558 y 21.038, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS CHANG HUNG y JOSEFINA CONCEPCION MALAVE DE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.217.161 y 8.250.584, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.006, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios; intentado por el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ DA COSTA GOMEZ; contra los ciudadanos CARLOS CHANG HUNG y JOSEFINA CONCEPCION MALAVE DE CHANG, todos ya identificados.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, mediante la cual alegó en su libelo de demanda, en resumen lo siguiente:
Que suscribió contrato de opción compra venta con los ciudadanos CARLOS CHANG HUNG y JOSEFINA CONCEPCION MALAVE DE CHANG, ya identificados; en calidad éstos de vendedores, sobre un inmueble constituído por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas K-1-2, ubicado en la planta primer piso, del Edificio K, el cual forma parte del Conjunto Residencial Puerto Guaica, segunda etapa, ubicado en la margen derecha del Río Neverí, en la avenida Costanera, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar.- Dicho inmueble tiene una superficie de 80 Mts2 y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas K-1-2 el cual tiene una superficie aproximada de 12,50 Mts, (cuyos linderos se dan aquí por reproducidos), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2.000, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 85.000,00), habiendo cancelado al momento de suscribir el mismo la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.000,00) por concepto de abono al precio convenido, restando la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 53.000,00), para ser cancelado por crédito hipotecario a través de la Ley de Política habitacional, establecido en la cláusula cuarta que dicho plazo sería por noventa (90) días, hábiles contados a partir del 14 de mayo del 2.004, plazo este que en la actualidad se encuentra vencido y los vendedores se han negado a transmitir la propiedad, teniendo de igual manera conocimiento que sobre el mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, al extremo que una vez aprobado el crédito correspondiente el mismo fue revocado por el departamento legal, una vez constatada la imposibilidad de concretar el otorgamiento respectivo, tal y como se evidencia de documental anexada y marcada con la letra “C”.- En tal sentido, procedió a solicitar a los vendedores la cantidad entregada más la penalidad fijada, negándose éstos a devolver las mismas, razón por la cual acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demandó a los ciudadanos CARLOS CHANGHUNG y JOSEFINA CONCEPCION MALAVE DE CHANG, ya identificados, exponiendo a tal efecto su petitorio así como su fundamentación legal las cuales se dan aquí por reproducidas.- De igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, solicitó medida preventiva sobre el inmueble ya identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en los cuales se fundamentó la demanda por ser falsos los alegatos y afirmaciones esgrimidas por el actor.-
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se hayan negado a vender el inmueble, de igual manera negó que tenga que pagarle cantidad de dinero alguna por concepto de cláusula penal ni por daños y perjuicios, pues al contrario fue el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ DA COSTA GOMEZ, quien incumplió con el término del otorgamiento del correspondiente contrato compra venta.-
Asimismo, alega que calla el actor el hecho de que la respuesta que dio el Banco a su solicitud de crédito fue tardía e insuficiente, pues el lapso establecido en la cláusula cuarta fue de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha cierta del documento de opción compra venta.- Por una parte, el plazo para que el comprador consiguiese que se le otorgara un crédito de política habitacional era de noventa (90) días, que eran más que suficiente, ya que ese tipo de crédito se tramita en cuarenta y cinco (45) días.-
De igual manera alegó que el crédito fue otorgado en fecha 11 de Noviembre de 2.004, y en esa misma fecha fue revocado.- En conclusión quien incumplió con su obligación de pago fue el comprador, de tal forma que tendrá que pagar ahora a los vendedores, no solo la indemnización contemplada en el contrato sino también las costas procesales de este juicio más los daños y perjuicios.-
Siendo el caso, que los esposos CHANG le advirtieron al comprador que debido a su incumplimiento éste perdería la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00) establecidos como cláusula penal en el aludido contrato.-
Alegó de igual manera la incompatible o inepta acumulación de pretensiones, es decir, que adolece del defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al mismo tiempo que pide que cumpla el contrato, paralelamente se reclama el pago de una indemnización por penalidad y otra por daños y perjuicios.- Finalmente solicitó que el escrito fuese agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho declarándose sin lugar la presente demanda.-
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre el alegato relativo a la acumulación prohibida o inepta acumulación, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, en el capitulo III de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó la incompatibilidad de peticiones o inepta acumulación aduciendo que la presente demanda presenta vicios que contravienen nuestro Código Adjetivo Civil, porque no llenan los extremos exigidos de Ley, y adolece del defecto de forma de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión el cual deberá determinar con precisión.-
Dicho esto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico establece la oportunidad procesal para que el demandado en vez de dar contestación al fondo de la demanda, puede oponer primeramente las excepciones o cuestiones previas a las que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o bien como punto previo en su contestación de demanda al fondo del asunto, las defensas perentorias que considere convenientes, todo ello en atención a los establecido en el artículo 361 ejusdem.-
En el primero de los casos, las cuestiones previas se refieren a un incidente, asunto o punto controvertido que abarca la defensa que puede ejercer el demandado, a los fines de depurar el proceso de cualquier adolencia que carezca.
Por su parte, en el segundo caso, en atención a la defensa o excepciones perentorias, las encontramos establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es más que aquella defensa que pretende destruir o extinguir el proceso como punto previo antes de pasar a decidir el fondo de la controversia.-
Sin embargo, a este respecto se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que se estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
A mayor abundamiento la sala de Casación Civil, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero, expediente N° 06-679, que dictaminó:
“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
(..omissis…)”
Pues bien, de acuerdo al contenido de los anteriores criterios jurisprudenciales y tomando en cuenta que si bien la parte demandada no opuso la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como defensa perentoria para ser resuelta al fondo de la controversia a tenor de los establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto que, la actividad oficiosa del juez, le permite revisar en cualquier estado y grado del proceso la existencia de los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, ya que la falta de el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.-
En ese sentido, tenemos que establece el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán acumularse en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Así las cosas, se observa de autos específicamente de la revisión del libelo de la demanda, que la parte actora en el capitulo V relativo al Petitorio, en su particular “Primero” señala: “En dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta de inmueble, suscrito entre las partes, según documento autenticado por ante….” y en particular Segundo solicita: “En cumplimiento del contrato y de conformidad con lo previsto en la cláusula Octava del mismo, deben los vendedores-accionados pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) por vía de devolución de la misma que fue aportada por mi representada al suscribir la opción de compra venta, en pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00) en calidad de cláusula penal por daños y perjuicios ocasionados por incumpliendo del contrato; en pagar la indexación…(omissis)…
Ahora bien, el contenido de la cláusula Octava del contrato objeto del presente juicio establece: “Si EL COMPRADOR por su culpa y negligencia no cumpliera con las obligaciones que por este documento asume dentro del lazo (sic) establecido en la cláusula CUARTA deberá pagar a titulo de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a LOS VENDEDORES el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la opción a comprar, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (9.600.000,00) constituyendo garantía de este pago la cantidad aquí recibida, en este caso LOS VENDEDORES, podrán retenerse para si dicha suma y devolverán la cantidad restante a EL COMPRADOR. Así mismo si el incumplimiento fuese imputado a LOS VENDEDORES por su culpa o negligencia, estos deberán de pagar a EL COMPRADOR en el mismo concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), y a su vez devolverán a EL COMPRADOR la suma de TREINTA Y DOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) que los mismos han entregado en este momento como parte del precio de COMPRA VENTA del inmueble objeto de este contrato”; pues; cuando analizamos dicha cláusula, indudablemente podemos concluir que la misma quedó establecida en el caso de que alguna de las partes solicitara la resolución del contrato suscrito, y en ese sentido, la parte que no cumpliera con su obligación, debía en el caso del primero de los nombrados, (comprador) pagar una cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios, y en el segundo caso, (vendedor) pagar un monto por concepto de cláusula penal y a su vez devolver el dinero entregado como parte del precio de la compra venta objeto del contrato; en consecuencia, considerando íntegramente la narración de los hechos contenidos en el libelo y visto que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato siendo la consecuencia jurídica que se materialice la venta por ante el Registro Subalterno respectivo, si bien la misma pudiera solicitar la ejecución del contrato y la compensación de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal convenida en dicho contrato, pues cabe la posibilidad de demandar la ejecución de la obligación contenida en el contrato y la de compensación por daños y perjuicios contenida en la cláusula penal, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Exp. Nro. 2007-000078, de fecha 24 de Octubre de 2007, consideró que no son pretensiones excluyentes; sin embargo; mal pudiera solicitar la devolución de lo entregado a los demandados- vendedores por concepto de parte del precio del inmueble del contrato de opción de compra, toda vez que de devolverse lo entregado, estaríamos en presencia de una Resolución de Contrato, cuya pretensión es excluyente con la del cumplimiento de contrato y visto que el demandante evidentemente pretende el cumplimiento de la obligación principal contenida en el contrato y además la devolución de lo entregado como forma de pago del precio acordado, resulta evidente la existencia del supuesto de la inepta acumulación de pretensiones y así se decide.-
Así las cosas, siendo que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo, debe este Tribunal de alzada actuar ajustado a lo contenido en las disposiciones legales aplicables al caso, toda vez que actuando de forma contraria se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertirse el orden procesal establecido en la ley, y siendo que en el presente caso, resulta evidente la inepta acumulación de pretensiones y por ende la inadmisibilidad de la presente demanda, todo lo cual debió ser declarado por el Juzgado A-quo, es por ello que esta Juzgadora en su función revisora, y garante de la correcta aplicación de las normativas legales respectivas, declara la existencia de la inepta articulación de pretensiones al demandarse el Cumplimiento de contrato y la tácita Resolución de forma simultanea, y por ende Inadmisible la presente demanda y así se declara.-
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así se deja establecido.
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril de 2.006, contentivo del juicio que por cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentara el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano por LUIS JOSE GONZALEZ DA COSTA GOMEZ, contra de CARLOS CHANG HUNG y JOSEFINA CONCEPCION MALAVE DE CHANG, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 17 de Abril de 2006
TERCERO: Se declara Inadmisible por inepta acumulación, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS , intentada por LUIS JOSE GONZALEZ DA COSTA GOMEZ, contra de CARLOS CHANG HUNG y JOSEFINA CONCEPCION MALAVE DE CHANG, plenamente identificado en autos, en razón de la inepta acumulación de pretensiones
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, bájese el expediente a su Tribunal de origen.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de Independencia y 157° de la federación
La Jueza;
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisió0n siendo las 03:20p.m Conste;
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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