REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000070.



PARTE DEMANDANTE: Dircia Cumana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.972.212, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Aníbal Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Estadística de la Republica Bolivariana.

APODERADOS JUDICIALES: Alexis Liendo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Dircia Cumana, asistido por el Abogado Aníbal Brito, ambos ya identificado, contra el Instituto Nacional de Estadística de la Republica de Venezuela.
En fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante alegó que en fecha 08 de Septiembre de 2011, el Instituto Nacional de Estadísticas le notifico del inicio de un procedimiento administrativo de destitución en su contra, según memorando Nº 4331, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2, 3 y 8. Asimismo señaló que ocupaba el cargo de Administradora II, en la Gerencia Estadal de Anzoátegui del Instituto Nacional de Estadísticas, indicando que una vez cumplido el procedimiento, en la oportunidad de la formulación de cargos el mimos se fundamento en haber hecho uso excesivo de los recursos de la caja chicha, en tal sentido el Ente demandado, acuerda su destitución en fecha 18 de Noviembre de 2011, notificándola de tal acto en fecha 25 de Noviembre de 2011, estableciendo la Institución Demandada, que la actora fue responsable del fondo de caja chicha en la cual se tramitaron viáticos de transporte y alimentación no justificados ni soportados debidamente causándose un daño al patrimonio público, incumplimiento los deberes inherentes al cargo ostentado, de tal manera, expresa la recurrente que la Administración no preciso en forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y su vinculación directa y expresa, por lo que solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso, se ordene su reincorporación al cargo ostentado, y asimismo se cancele los respectivos salarios caídos.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado analiza como punto previo si existe en las actas procesales alguna causal de perención breve o anual y al respecto, es importante destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda 12/04/2012, hasta la fecha 09/07/2012, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes Trascrita, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrió más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.