REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000045.
PARTE DEMANDANTE: Víctor Bello Villarroel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.536.111, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Victoria Marini y Lisbeth Albino, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.377 y 201.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LIC DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Luis López Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor Bello Villarroel, ya identificado, asistido por la Abogada Sidnioli Rondon Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.781, contra la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante alegó que en fecha 02 de Diciembre de 2008, ingresó a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Asistente, adscrito a la División de Ordenación de Pagos, cargo que a partir del primero (01) de Noviembre de 2013 pasó a ocupar en condición de personal fijo. Señaló, que consta en Resolución N° 028-2013 de fecha 13 de Diciembre de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, procedió a revocar la Resolución N° 179, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2013, sin un procedimiento previo que garantice el debido proceso y derecho a la defensa, Aduce que dicho acto administrativo adolece de vicios de forma y fondo, por el hecho de no haber dado cumplimiento a las formalidades de ley, no existiendo la tramitación de un procedimiento constitutivo en el que se le informara los hechos que se señalan en su contra, y el fundamento que diera lugar a la sanción administrativa que le fue aplicada injustamente, indicando igualmente que en dicho acto no se mencionan los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, con lo cual lo coloca en un estado de indefensión y completa desigualdad procesal. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimido, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 028-2013 de fecha 13 de Diciembre de 2013, se ordene la restitución de sus derechos vulnerados, su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo Nº II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egresó hasta su definitiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
La representación judicial de la parte accionada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por la parte actora, alegando que el recurrente, es funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto no cumplió con los requisitos indispensable contemplado por nuestra Carta Magna y la Leyes de la Republica, para ostentar la cualidad de funcionario de carrera, de tal forma, expresó que el acto impugnado goza de completa validez. En tal virtud, solicitó se declare Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte accionante promovió pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo 1:
1) Contrato de Trabajo, marcado con letra “A”, a nombre del recurrente, de fecha 05 de Enero de 2009, hasta el 30 de Marzo del 2009.
2) Contrato de Trabajo, signado con letra “B”, de fecha 01 de Octubre de 2009 hasta el 30 de Diciembre de 2009.
3) Contrato de trabajo, marcado con letra “C”, de fecha 04 de Enero de 2010, hasta el 30 de Junio del 2010.
4) Contrato de Trabajo, signado con letra “B”, de fecha 01 de Julio del 2010, hasta el 30 de Septiembre del 2010.
5) Contrato de Trabajo, marcado con letra “E”, de fecha 01 de Octubre del 2010, hasta el 30 de Diciembre del 2010.
6) Contrato de trabajo, marcado signado con letra “F”, de fecha 01 de de Enero del 2011, hasta el 30 de Marzo del 2011.
7) Contrato de Trabajo, signado con letra “G”, de fecha 01 de Abril de 2013, hasta el 30 de de Diciembre del 2013.
8) Constancia de Trabajo, marcado con la letra “H”, de fecha 19 de Noviembre del 2013.
9) Resolución Nº 179, de fecha 01 de Noviembre del 2013, marcado con letra “H”, donde se designa al querellante al cargo de asistente administrativo Nº II.
10) Resolución Nº 028/2013, de fecha 13 de Diciembre del 2013, marcada con letra “I”.-
En este estado, este Juzgado, en la oportunidad de valorar las pruebas anteriormente enumerados, evidencia que las mismas no aportan elemento alguno de convicción, a los hechos aquí debatidos. No obstante, ello también se constata que la parte recurrente no índico el propósito con que promovió las mismas, en atención a ello, es relevante indicar que por sentencias reiteradas, del Tribunal Supremo de Justicia, las partes debe indicar el objeto con que propone una prueba, en tal virtud, tales pruebas deben ser desechadas por impertinentes. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, es imperioso destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda 10/03/2014, hasta la fecha 14/08/2014, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulsado procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordene remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 2:35 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria Acc.,
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